STS 1256/1998, 30 de Diciembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Diciembre 1998
Número de resolución1256/1998

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de A Coruña -Sección quinta-, en fecha 18 de mayo de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre oposición a operaciones divisorias del Contador-Partidor dirimente (bienes gananciales) y atribución de local profesional (despacho de abogado), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de A Coruña número tres, cuyo recurso fue interpuesto por doña Ángeles, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, ene el que es parte recurrida don Juan Ramón, al que representó la Procuradora doña Susana Linares Gutiérrez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia tres de A Coruña tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 1129/90, por razón de la demanda que planteó don Juan Ramón, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dicte en su día sentencia por la que se declare que las partidas incluidas en el hecho segundo de este escrito y que figuran bajo los núms. 13 y 14 del Inventario del Cuaderno Particional del Contador-Partidor Dirimente, deben de ser adjudicados a mi representado, por las razones que se dejan consignadas en los hechos que sirven de base a esta demanda, y consiguientemente se declare modificado el Cuaderno Particional efectuado por el Contador- Partidor Dirimente, Don Jose Luis, adjudicándose a la demandada la partida nº 15 del Inventario que se recoge en el precitado Cuaderno, consistente en la finca y casa ubicada en el nº NUM000de DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002; ordenándose lo necesario para que tales modificaciones sean efectuadas por el mencionado Contador-Partidor Dirimente, o, en su caso, por quién corresponda, al recto criterio del Juzgado, y una vez firme esta Resolución, y como consecuencia de tales declaraciones, condenar a la demandada a estar y pasar por las mismas, cumpliéndolas y acatándolas en lo necesario y al pago de todas las costas que este proceso origine, con todo lo demás procedente".

SEGUNDO

La demandada doña Ángelesse personó en el pleito y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma con las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando: "Se dicte sentencia por la que se adjudique a mi representada los bienes objeto de la presente liquidación en la forma en que fue acordado en el acta de la Junta celebrada ante ese Juzgado el día 8 de Febrero de 1.990 principalmente en lo referente a la adjudicación a mi representada del piso NUM001de la casa nº NUM002del Cantón Pequeño de esta ciudad; desestimando la Demanda en lo que se oponga a esta pretensión y absolviendo de la misma a mi representada, con imposición al demandante de todas las costas causadas".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de A Coruña dictó sentencia el 20 de Noviembre de 1.992, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López López, en representación de don Juan Ramón, debo declarar y declaro que la partida incluida bajo el número 14 del Inventario del Cuaderno Particional del Contador Partidor Dirimente obrante en la pieza separada de disolución y liquidación de la Sociedad de gananciales nro. 189/86, debe ser adjudicada al actor, debiendo realizarse las oportunas operaciones de reajuste en los lotes asignados; cada parte abonará las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandante que planteó apelación para ante la Audiencia Provincial de A Coruña, cuya Sección quinta tramitó el rollo de alzada número 1/93, pronunciando sentencia con fecha 18 de Mayo de 1.994, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Estimamos el recurso de apelación y con revocación parcial de la sentencia recurrida, declaramos que las partidas incluidas bajo los números trece y catorce del Inventario del Cuaderno Particional del Contador Partidos Dirimente obrante en la pieza separada de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales seguida con el número 189/86 en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de esta ciudad, deben ser adjudicadas al actor, y la partida número quince a la demandada, debiendo realizarse las oportunas operaciones de reajuste en los lotes asignados, sin hacer expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de doña Ángeles, formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia del grado de apelación, en base del motivo primero, en el que al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunció infracción de los artículos 1061, en relación al 1410 y aplicación indebida del 1406-3º, todos ellos del Código Civil.

SEXTO

La Sala por auto de 4 de Julio de 1.995 decretó la inadmisión del motivo segundo, al fundarse en error de hecho en la apreciación de las pruebas.

SÉPTIMO

La parte recurrida presentó escrito de oposición a la casación planteada.

OCTAVO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandada en el pleito, -separada por sentencia de divorcio del actor-, plantea en el primer y único motivo infracción del artículo 1061 en relación al 1410, así como aplicación indebida del 1406-3º, todos ellos del Código Civil.

La cuestión cometida al debate procesal viene constituida por haber postulado el demandante que se le adjudicase por consecuencia de las operaciones de división, liquidación y distribución del haber ganancial, las partidas trece y catorce del inventario del Contador-Partidor dirimente, correspondiendo a la partida NUM003el piso NUM004de la casa número NUM002de la calle Cantón Pequeño de A Coruña y a la NUM005al piso NUM006(ático de 134,50 m2.) del mismo inmueble, para lo que se apoya en el artículo 1406-3º del Código Civil, alegando que en dichas dependencias ejerce su actividad de abogado colegiado.

El Juzgado estimó en parte la demanda y sólo atribuyó al actor el piso NUM006-ático, en base a que en el mismo era donde se ubicaba el despacho de letrado en ejercicio, lo que no ocurría con el piso NUM001, destinado a vivienda familiar.

La sentencia de la Audiencia resultó revocatoria y estimó la demanda, ampliando la adjudicación al referido piso NUM001. A tal efecto se establece como hecho probado -en cuanto se aceptan los que establece la sentencia de Primera Instancia-, que actualmente el despacho está instalado en dicho piso NUM004, pero con anterioridad a la separación de los litigantes lo estaba en el piso NUM006, -que se dedicaba exclusivamente a oficina de abogacía-, siendo la causa del traslado un incendio que afectó a dicho ático.

El Tribunal de Instancia respecto a este siniestro hace la observación de que si bien en la demanda que creó el pleito se reputa fortuito, dicha opinión no es "compartida por la Comisaría de Policía (vean al efecto las diligencias instruidas)", no habiéndose precisado las causas que lo motivaron. A su vez la sentencia sienta que desde el año 1.983 el matrimonio trasladó su residencia familiar a la localidad de DIRECCION000y el piso NUM001quedó vacío, es decir que no se dedicó a despacho profesional, lo que le sirve al Tribunal de Instancia para aventurar opinión, -no se trata de efectiva presunción y menos decisión-, de que "estaba indefectiblemente determinado su ulterior destino a despacho profesional o ampliación o desahogo suyo, lo que se ultimó a raíz del incendio".

En base a lo dicho y a que también los juzgadores de instancia estimaron más conveniente que no se produjese la coexistencia vivencial de ambos ex-cónyuges en el mismo edificio, que califican de imposible, y dejando de lado que se trata de departamentos independientes, fincas a distinto plano y registralmente diferenciadas, se decidieron por unir, como lo más acertado la "separación espacial a la jurídica".

Los razonamientos que contiene la sentencia recurrida no son satisfactorios y carecen de adecuado sustento probatorio. No se efectúa correcta interpretación del número tercero del referido artículo 1406. Este precepto contiene una efectiva adjudicación preferencial a fin de satisfacer y proteger intereses personales-profesionales y preservar los consecuentes económicos, que podían resultar gravemente afectadas, si por consecuencia de la partición ganancial se priva a los cónyuges de continuar en el ejercicio de la actuación profesional desarrollado en el espacio físico construido en que se venía practicando.

Para que la atribución preferente opere ha de referirse al local donde se hubiera venido ejerciendo la profesión, que en este supuesto ha quedado suficientemente claro y precisado era el piso NUM006-ático, al que le corresponde la nota de habitualidad profesional, independientemente de su idoneidad que no se discute y es de carácter subjetivo, así como la condición de no servir de sede permanencial familiar anterior a la separación matrimonial, la que se desarrollaba en el piso NUM001.

El ejercicio del derecho de preferencia se excluye para supuestos de ocupaciones accidentales o profesionales, aunque se pretenda por propio interés convertirlas en definitivas y consolidarlas por medio de su atribución patrimonial y es lo que sucede en la cuestión que nos ocupa.

Efectivamente el incendio del ático justificó el desplazamiento del despacho profesional al piso NUM004, pero en forma alguna blinda y afianza que dicha instalación tenga que ser definitiva y con base a tal situación fáctica pedir posteriormente su adjudicación preferencial, pues con este actuar se incurre en conductas alejadas de la buena fe (Artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y próximas al abuso del derecho, ya que se aprovecha el incendio para que un traslado que se presente necesario, pero transitorio, se pretenda imponerlo como consolidado y subsistente al tiempo de la separación.

Tampoco el actor no probó, como le correspondía, que el referido ático estuviese impedido de arreglo y acondicionamiento, o no resultase viable su uso, para poder restaurarlo a las condiciones que mantenía antes del siniestro, y operar como apto para continuar su actividad profesional.

El artículo 1406-3º no autoriza sustitución alguna y menos con carácter final y terminante en supuestos como el de autos, por lo que el motivo procede y con ello se decreta correcta la sentencia del Juzgado, que ha de ser confirmada.

SEGUNDO

Al estimarse el recurso no procede hacer declaración expresa en sus costas, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos haber lugar al presente recurso de casación, que formalizó doña Ángelescontra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de A Coruña -Sección quinta-, en fecha dieciocho de Mayo de 1.994, la que casamos y anulamos, y confirmamos íntegramente la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de dicha ciudad el veinte de Noviembre de 1.992, en el proceso al que el recurso se refiere.

No se hace declaración expresa de las costas correspondientes a este recurso extraordinario.

Líbrese certificación de la presente, para su remisión a la expresada Audiencia junto con los autos y rollo, remitidos en su día, interesando que deberá acusar recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-Alfonso Barcala Trillo- Figueroa.-Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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