STS 989/2000, 4 de Noviembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Noviembre 2000
Número de resolución989/2000

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de la compañía mercantil DIRECCION000., contra la sentencia dictada con fecha 11 de julio de 1995 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz en el recurso de apelación nº 21/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 73/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Algeciras, sobre disolución judicial de sociedad anónima. Ha sido parte recurrida Dª Flora, representada por la Procuradora Dª Isabel Fernández-Criado y Bedoya ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de Febrero de 1993 se presentó demanda interpuesta por Dª Floracontra la entidad mercantil "DIRECCION000.", solicitando se dictara sentencia por la que: "1- Se decrete la disolución de la Entidad Mercantil "DIRECCION000.", acordando su disolución por causa legítima;- 2- se inscriba la declaración de disolución en el Registro Mercantil;- 3- se proceda a abrir el período de liquidación, nombrándose, en ejecución de sentencia, tres liquidadores, con cese de los Administradores; -4- terminada la liquidación y formado el Balance final por los liquidadores, se someta éste a la Junta General de Accionistas, y una vez aprobado por ésta, o, en su caso por resolución judicial, se publique en el B.O. del Estado y en uno de los periódicos de mayor circulación de Cádiz; y- 5- aprobado el Balance final se ordene la cancelación de los asientos referentes a la Sociedad Extinguida con depósito en el Registro Mercantil de los libros de comercio relativos a su tráfico, con todo lo demás procedente en derecho, incluida la condena en costas en el supuesto que la demadada se opusiera a esta demanda".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Algeciras, dando lugar a los autos nº 73/93 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta no compareció en las actuaciones, por lo que fue declarada en rebeldía.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y practicadas las propuestas por la parte actora, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 1994 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando, como estimo, la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Srª Ana Michán Sánchez, en nombre de Dª Flora, debo decretar y decreto, la disolución de la Sociedad Anónima "DIRECCION000" inscribiéndose tal declaración en el Registro Mercantil, publicándose en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del domicilio social, procediéndose posteriormente a la liquidación de la misma, nombrándose, en ejecución de sentencia, y a falta de acuerdo social a que se refiere el art. 27 de los estatutos, tres liquidadores, con cese de los Administradores y subsiguiente trámite hasta la cancelación del asiento registral de la sociedad en el Registro Mercantil". Y que fue aclarada por Auto de 11 de marzo siguiente completando su fallo "en el sentido de condenar a la parte demandada expresamente al pago de las costas causadas".

CUARTO

Interpuesto por la demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, tras personarse en los autos, que se tramitó con el nº 21/95 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz, acordado el recibimiento a prueba en segunda instancia a petición de la demandada-apelante y practicadas las pruebas admitidas, dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de julio de 1995 desestimando el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia de primera instancia e imponiendo a la parte apelante las costas del recurso.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la misma demandada contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en tres motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC: el primero, por infracción del art. 262.1 en relación con los arts. 260.3, 102 y 100 LSA; el segundo, por infracción del art. 260.3 LSA; y el tercero, por infracción del art. 260.4 LSA.

SEXTO

Personada la demandante como recurrida por medio de la Procuradora Dª Isabel Fernández-Criado y Bedoya, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 19 de diciembre de 1996, la mencionada recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusiesen las costas a la recurrente, aunque con carácter previo interesó se requiriera a la entidad recurrente para que apoderase en debida forma a su Procurador.

SEPTIMO

Por Providencia de 4 de julio del corriente año se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 17 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteada por la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso de casación, como cuestión previa, la necesidad de requerir en su domicilio social a la entidad recurrente para que apoderase en forma al Procurador firmante del escrito de interposición de dicho recurso, no ha lugar porque, aparte de haberse aquietado en su momento la recurrida con la providencia de esta Sala que tuvo por parte al Procurador Sr. Estrugo en nombre y representación de DIRECCION000., resulta que tal providencia vino precedida de un requerimiento expreso al referido Procurador para que aportara el poder original para pleitos, y este requerimiento fue debidamente atendido dentro del plazo fijado al efecto.

SEGUNDO

Entrando por tanto a conocer de los motivos de casación, conviene precisar que la sentencia recurrida, confirmando la de primera instancia, estimó la demanda en que se instaba la disolución judicial de la sociedad anónima demandada, con la consiguiente apertura del período de liquidación y nombramiento de tres liquidadores simultáneo al cese de los tres administradores, al amparo de lo dispuesto en los números 3º y 4º del art. 260 LSA en relación con el art. 262 de la misma ley, si bien la demanda hacía especial hincapié en la absoluta paralización de los órganos sociales que impedía la adopción de acuerdo alguno y que, en definitiva, se traducía en la imposibilidad de funcionamiento de la sociedad demandada.

La sentencia de primera instancia se dictó en rebeldía de la sociedad demandada, que se personó en las actuaciones para recurrirla en apelación. Centrado su recurso en alegar la vulneración del art. 262.1 en relación con los arts. 102 y 260.1.1º, todos de la LSA, el Tribunal de apelación lo desestimó entendiendo que la abundante prueba practicada a instancia de la actora había puesto de manifiesto la imposibilidad de realizar el fin social por paralización de los órganos sociales ya que la Junta General era inoperante y, por ello, difícilmente podía ser convocada o adoptarse en la misma un acuerdo disolutorio.

El recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia se articula en los tres motivos que a continuación se examinan, todos ellos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC, sin dedicarse ninguno de ellos a combatir la valoración probatoria del Tribunal de instancia.

TERCERO

El primer motivo se funda en infracción del art. 262-1 en relación con los arts. 260-3, 102, 100.2 y 101, todos de la LSA, porque, en opinión de la parte recurrente, antes de haberse solicitado la disolución judicial de la sociedad tendría que haberse instado la convocatoria de junta general y "si una vez efectuada la solicitud dicha, no se convocara en plazo legal la Junta de Acreedores (sic ) hay que hacer la solicitud al Juez de Primera Instancia, y sólo para el caso de que éste no la convocare, o convocada no pudiese lograrse el acuerdo o éste fuera contrario a la disolución entonces se abre la facultad del art262.3º".

Pues bien, el motivo ha de ser desestimado porque la demanda, presentada en febrero de 1993, describe en sus hechos una situación de la sociedad, desde dos años antes, en que incluso el Consejo de Administración había apreciado la concurrencia de una causa de disolución de la sociedad por pérdidas patrimoniales y, sin embargo, su presidente, que a su vez es quien ha comparecido como representante legal de la sociedad recurrente, se negaba a convocar junta general que tuviera en su orden del día dicha disolución; la precedente celebración de una junta general extraordinaria en la que ya se había debatido sobre la disolución; o en fin, la posterior celebración de una junta extraordinaria y universal que por unanimidad designó liquidadores, sin que en realidad lo acordado fuera tomando efectividad, hechos que a su vez son tenidos por ciertos en la sentencia recurrida. Es evidente, por tanto, que se daba el supuesto del art. 262.3 LSA para que cualquier interesado pudiera solicitar la disolución judicial de la sociedad sin necesidad de un previo intento de convocatoria judicial de junta general que a nada habría conducido precisamente por la propia inoperancia de la junta, ya previamente demostrada.

CUARTO

También ha de ser desestimado el motivo segundo, fundado en infracción del art. 260.3 LSA porque en opinión de la recurrente la paralización de órganos sociales no habría sido total, ya que por el contrario la sentencia recurrida da por probados los hechos de la demanda y en ésta se describe una situación de auténtico bloqueo de los órganos sociales, tan patente que incluso resultaba imposible acometer las iniciativas de disolución aprobadas en su seno. Y es que, en definitiva, la paralización contemplada en el art. 260.3 LSA como causa de disolución no puede entenderse solamente como inerte pasividad o silencio absoluto de los órganos de la sociedad, según parece proponer la recurrente, sino que necesariamente ha de comprender también los casos de bloqueo efectivo en que, aun celebrándose formalmente reuniones del Consejo de Administración y convocándose juntas generales, no pueden lograrse acuerdos o los adoptados no se ejecutan, de modo que, como dice el precepto, resulte imposible el funcionamiento de la sociedad, no debiendo olvidarse al respecto que el apartado 5 del citado art. 262 es bien demostrativo del rigor legal con los supuestos de disolución de las sociedades cuando hace incurrir en responsabilidad a los administradores que no actúen diligentemente.

QUINTO

Finalmente el tercer y último motivo del recurso, fundado en infracción del art. 260-4º (entiéndase 260.1-4º) de la LSA, ha de correr la misma suerte de los anteriores, ya que las consideraciones de la sentencia recurrida acerca de la causa de disolución prevista en dicho precepto no son más que un argumento de refuerzo de la disolución procedente según el número 3º del mismo art. 260.1, de suerte que no tiene sentido entrar en el planteamiento del motivo acerca de si era necesaria o no una previa convocatoria de junta general que, ante la crisis patrimonial de la sociedad, abordara el aumento o reducción del capital social. Es más, precisamente esa crisis patrimonial, advertida en las reuniones de los órganos sociales, es la que tendría que haber dado lugar a una especial actividad de los mismos en vez de a su bloqueo efectivo.

SEXTO

No estimándose procedente ninguno de los tres motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo, con imposición a la recurrente de las costas y de la pérdida del depósito constituido, conforme dispone el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de la compañía mercantil DIRECCION000., contra la sentencia dictada con fecha 11 de julio de 1995 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz en el recurso de apelación nº 21/95, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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