STS, 17 de Abril de 2001

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2001:3179
Número de Recurso736/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución17 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 30 de enero de 1996, en el rollo número 637/94, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre disolución judicial de la sociedad " DIRECCION000 .", seguidos con el número 3/1994 ante el Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid; recurso que fue interpuesto por la entidad "DIRECCION000 "), representada por la Procuradora doña Aurora Gómez-Villaboa y Mandri, siendo recurrido don Blas , representado por el Procurador don Rafael Gamarra Megias, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- En fecha 4 de enero de 1994, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Blas , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre disolución judicial de sociedad anónima, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid, contra la mercantil "DIRECCION000 ." y contra su representante legal y miembro del Consejo de Administración don Luis Carlos , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Se dicte sentencia en la que se condene a la demandada "DIRECCION000 ." a su disolución, inscriba ésta en el Registro Mercantil y se proceda a su liquidación, nombrándose al efecto los liquidadores judiciales oportunos y determinándose las normas a las que debe ajustarse la liquidación y se proceda a la misma. Que se condene a la referida sociedad y al administrador don Luis Carlos en responsabilidad solidaria al pago de las costas y de los perjuicios sufridos por mi representante".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña Aurora Gómez-Villaboa y Mandri, en su representación, la contestó mediante escrito, de fecha 9 de febrero de 1994, oponiéndose a la misma y suplicando al Juzgado: "Dictar sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo de la misma a los demandados, bien por estimar cualquiera de las excepciones propuestas, ya resolviendo en cuanto al fondo del pleito y, siempre, con expresa imposición de costas al actor".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid dictó sentencia, en fecha 11 de julio de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que, apreciando la concurrencia de la excepción de arbitraje y sin entrar en el fondo del asunto, debo absolver y absuelvo en la instancia a los demandados " DIRECCION000 ." y don Luis Carlos de la demanda deducida contra los mismos por don Blas . Sin expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en este procedimiento".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y, sustanciado el recurso, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 30 de enero de 1996, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que, estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por don Blas contra la sentencia que con fecha 11 de julio de 1994 pronunció la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 56 de Madrid y, desestimando la adhesión de los apelados al mismo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en su lugar, estimando como estimamos en parte la demanda presentada por aquél debemos condenar y condenamos a la apelada, la entidad "DIRECCION000 ." a su disolución y a que inscriba esta en el Registro Mercantil procediendo a su liquidación, nombrándose los correspondientes liquidadores y realizando las correspondientes operaciones a tal efecto, absolviendo como absolvemos a esta sociedad y a don Luis Carlos del resto de las pretensiones ejercitadas en su contra, sin especiales declaraciones sobre las costas de ambas instancias".

SEGUNDO

La Procuradora doña Aurora Gómez-Villaboa y Mandri, en nombre y representación de " DIRECCION000 .", interpuso, en fecha 27 de marzo de 1996, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.1, por abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción, por vulneración de los artículos 533, y , de la Ley de Enjuiciamiento Civil y disposiciones complementarias, 1820 y 1821 del Código Civil, 1, 22, 6, 9.1, y 11 de la Ley de Arbitraje así como de la jurisprudencia contenida en SSTS de 28 de abril y 4 y 22 de julio de 1994; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, por infracción de los artículos 1091, 1254 y siguientes del Código Civil en relación con los 1, 2.2, 6, 9.1 y 11 de la Ley 5 de noviembre de 1988; 3º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en conexión con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por transgresión del artículo 359 de la Ley Rituaria, en relación con los artículos 9 y 24 de la Constitución Española; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 262 en relación con el 102 de la Ley de Sociedades Anónimas, y, terminó suplicando al Juzgado: "Dictar sentencia, por la que, con estimación de dicho recurso case y anule la resolución recurrida, y pronunciando segunda sentencia por la que se confirme la de primera instancia, salvo en el particular relativo a las costas, que deben de imponerse al actor, al igual que las de segunda instancia, o, en otro caso, con los pronunciamientos que el Tribunal estime más justos".

TERCERO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido para admisión, informó a la Sala en el sentido de que procede inadmitir el motivo segundo del recurso.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado para instrucción, el Procurador don Rafael Gamarra Megias, en nombre y representación de don Blas , lo impugnó mediante escrito, de fecha 5 de mayo de 1997, suplicando a la Sala: "En su día dictar sentencia declarando la improcedencia de los cuatro motivos en que el recurso se ampara y no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la recurrente y los demás pronunciamientos legales pertinentes".

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo del mismo, señalando para llevarla a efecto el día 29 de marzo de 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Blas demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "DIRECCION000 ." y a don Luis Carlos , e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en los efectos de la excepción de arbitraje sobre la reclamación judicial de disolución de la sociedad antes referida.

El Juzgado acogió la excepción de arbitraje y su sentencia fue revocada parcialmente por la de la Audiencia, que, tras reputar nula de oficio la cláusula arbitral contenida en los Estatutos de la compañía codemandada, estimó parcialmente la demanda.

La entidad " DIRECCION000 ." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

Los motivos primero, segundo y tercero del recurso -uno, con cobertura en el artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 533, apartados 1 y 8, de este ordenamiento, disposiciones complementarias, 1820 y 1821 del Código Civil, 1, 22, 6, 9.1 y 11 de la Ley de Arbitraje, y de la doctrina jurisprudencial que cita, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada, después de declarar que no cabía entender la existencia de renuncia tácita a la cláusula y excepción arbitrales en el sentido apuntado por el artículo 11 de la Ley de Arbitraje, reputó nula dicha cláusula y por no puesta en los Estatutos, sin que ello hubiera sido cuestionado por las partes, lo que constituye una novedad introducida por la Sala de instancia con manifiesta incongruencia y al margen de los principios de bilateridad y contradicción, aparte de que, además del demandante, existen otros tres socios, quienes no han sido llamados a juicio y resultarían condenados sin ser oídos; otro, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 1091, 1254 y siguientes del Código Civil en relación con los 1, 2.2, 6, 9.1 y 11 de la Ley 5 de noviembre de 1988, ya que, según denuncia, la sentencia de la Audiencia admite que los Estatutos de la sociedad demandada someten a arbitraje "toda divergencia que surja en la interpretación de los mismos entre los socios y/o entre los socios y/o la sociedad y/o cualquier órgano de ésta y aquella, salvo en aquellos en que el procedimiento judicial resulte imperativo conforme a las leyes, se someterá a cinco árbitros que resolverán de acuerdo a equidad (...)", sin embargo, pese a la claridad y contundencia de dicha cláusula contractual, llega a la conclusión de la nulidad de ese pacto, que nadie ha postulado, con lo que viola el principio "pacta sunt servanda", al permitir que uno solo de los socios se aparte del mismo; y el restante, con cobijo en el artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en conexión con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 359 de este ordenamiento, en relación con los artículos 9 y 24 de la Constitución, por cuanto que, según reprocha, la sentencia impugnada sanciona la nulidad del pacto estatutario relativo al sometimiento al arbitraje de las cuestiones recién indicadas, sin que ninguna de las partes pidiera, ni siquiera invocara esta supuesta nulidad, con la que incide en incongruencia, produce indefensión a la compañía y a los socios de la misma, que no han tenido la oportunidad de combatir adecuadamente la hipotética nulidad cuestionada, y viola los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica, audiencia y defensa- se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se estiman por las razones que se dicen seguidamente.

La sentencia de apelación considera de oficio que la cláusula arbitral prevista en el artículo 29 de los Estatutos Sociales de la entidad " DIRECCION000 ." ha de reputarse como nula y no puesta en los mismos, pues lo determinado en aquella respecto a que "Necesariamente deberán formar parte del Colegio Arbitral el Presidente y Vicepresidente de la sociedad sea cual fuere la cuestión de controversia. Los otros tres árbitros serán designados por el Consejo de Administración de la Sociedad, de acuerdo con las normas que lo rigen, teniendo voz y voto para adoptar esta decisión el Presidente y Vicepresidente del mismo" contraviene el artículo 9.3 de la Ley de Arbitraje, al colocar a cualquier socio en patente situación de inferioridad, consecuente posición de privilegio del Consejo, de su Presidente y Vicepresidente, o de la mayoría del capital en lo tocante a la misma designación de los árbitros previstos, toda vez que, según explica "ha ponderado la situación permanente que pudiera producir la aplicación de la cuestionada cláusula, dependiendo el nombramiento de los árbitros de equidad previstos, en todo caso, del accionariado con capital mayoritario para todas las cuestiones sociales y discrepancias con los socios minoritarios, cual es el caso, posición desventajosa de inmovilización de las cuantiosas aportaciones no dinerarias realizadas opuesta al equilibrio exigido para la propia determinación del Colegio Arbitral llamado a decidir".

Sin embargo, no es admisible que el Tribunal de instancia haya declarado de oficio la nulidad de una cláusula de los Estatutos de una sociedad anónima, cuya decisión nada tiene que ver con las peticiones obradas por las partes en los escritos alegatorios, y que ni anteriormente, como tampoco en este juicio, había sido impugnada por los interesados, pues con tal medida se ha atribuido unas facultades de las que carecía, y, con ello, rompe los postulados condicionantes del principio dispositivo, produce indefensión a los litigantes, que se encuentran con una decisión imprevista y sin oportunidad procesal para combatirla, al igual que a los accionistas de la demandada ajenos a este debate, y, como expresa la recurrente, vulnera los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica, audiencia y defensa, amén de que coloca a la sentencia en situación de incongruencia.

TERCERO

La estimación de los tres primeros motivos del recurso determina la casación y anulación de la sentencia recurrida y hace innecesario el examen del restante y, asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede ratificar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid en fecha de 11 de julio de 1994.

Sin hacer expresa condena de las costas causadas en la apelación ni en este recurso, de conformidad con los artículos 710 y 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad " DIRECCION000 ." contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de treinta de enero de mil novecientos noventa y seis, cuya resolución anulamos.

Ratificamos en su integridad la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid en fecha de once de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la apelación, y, con mención a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; LUIS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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