STS 364/, 29 de Abril de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 1994
Número de resolución364/

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos de tercería de dominio, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de los de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por DÑA.Amanda, representada por el Procurador D.Miguel Angel de Cabo Picazo, y defendida por el Letrado D.Juan de Dios Sánchez Cañamares, en el que es recurrida la CAJA DE AHORROS PROVINCIAL DE ALBACETE, representada por el Procurador D.Tomás Cuevas Villamañán, y asistida del Letrado D.Luis Abalos Culebras, siendo también parte D.Carlos, D.Jose Pablo Y D.Héctor , no comparecidos en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D.Abelardo López Ruíz, en nombre y representación de Dña.Amanda, formuló, demanda de tercería de dominio, contra la Caja de Ahorros Provincial de Albacete, contra D.Carlos, D.Jose Pablo, y D.Héctor, en la que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se tuviera por formulada demanda de tercería de dominio, a sustanciar en pieza separada por los trámites del juicio de menor cuantía, ordenando la suspensión de las subastas previstas en el juicio ejecutivo nº 157 de 1.987; y en su virtud, dictar sentencia por la que: a) Se declare que su patrocinada es dueña de la parte de los bienes embargados que le puedan corresponder en la disuelta sociedad legal de gananciales constituida con su esposo D.Jose Pablo. b) Se ordene la cancelación de los embargos trabados sobre las fincas objeto de este procedimiento, acordando nuevo embargo sobre las mismas pero solo en cuanto a" los derechos que sobre las fincas puedan corresponder al esposo D.Jose Pablo en la liquidación de la sociedad legal de gananciales. c) Se impongan las costas a los que temerariamente se opusieren a este demanda. Así mismo se interpuso en el mismo escrito, y d¡ mediante otrosí, demanda incidental sobre reconocimiento del derecho a justicia gratuita.

  1. -Admitida la demanda se emplazó a los demandados para que comparecieran a contestarla, dejando transcurrir el termino concedido sin verificarlo, compareciendo fuera de plazo el Procurador D.Francisco Ponce Riaza en nombre y representación de Caja de Ahorros Provincial de Albacete, dándose por precluído el trámite de contestación a la demanda y declarando en rebeldía al resto de los demandados.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 2 de los de Albacete, dictó sentencia el 6 de julio de 1.990, que contenía el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación de doña Amanda contra Caja de Ahorros Provincial de Albacete, D.Carlos, D.Jose Pablo y D.Héctor, debo declarar y declaro que la demandante es dueña en la parte que le pueda corresponder de la disuelta sociedad de gananciales constituída con su esposo D.Jose Pablo,debo declarar y declaro que la demandante es dueña en la parte que le pueda corresponder de la disuelta sociedad de gananciales constituída con su esposo D.Jose Pablo, de los bienes a los que se refiere el hecho primero de la demanda, acordando la cancelación de los embargos trabados sobre las fincas objeto de este procedimiento en cuanto a los derechos que correspondan a la demandante sobre las mismas, imponiendo las costas de este procedimiento a los demandados por partes iguales.

SEGUNDO,. Apelada la anterior sentencia por la representación de la Caja de Ahorros Provincial de Albacete, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia el 22 de abril de 1.991, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Caja de Ahorros Provincial de Albacete, contra la sentencia dictada en fecha seis de julio de mil novecientos noventa por el Iltmo.Sr.Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de esta Capital, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, y, en su virtud la desestimación de la petición hecha en la demanda, de los apartados b) y c) de su suplico, y la estimación a), con la absolución de la Entidad apelante y de los demandados, y todo ello sin hacer declaración alguna sobre las costas causadas en la primera instancia, ni de las que en esta apelación se han originado.

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de Doña Amanda, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo de lo establecido en el nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse infringido por interpretación errónea el artículo 1.373 del Código Civil. Segundo.- Al amparo del artículo 1.692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse infringido por no aplicación la jurisprudencia de esta Sala que sienta que "en la acción de tercería no se trata de declarar ni recuperar el dominio de la cosa, sino de liberar del embargo bienes indebidamente trabados por no estar en el caso de responder de la deuda en ejecución, excluyéndoles de la vía de apremio, lo que presupone la exigencia ineludible de que el tercerista no esté de algún motivo vinculado, como sujeto pasivo, al pago del crédito para cuya efectividad se realizó la traba, esto es, que con relación a dicho crédito tenga la condición de tercero (sentencias de 29 de octubre de 1.984, 15 de febrero de 1.985, 21 de noviembre de 1.987, 11 de abril de 1.988, 20 de marzo de 1,989 y 16 de noviembre de 1.990).

  1. - Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 12 de los corrientes, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dada la íntima relación que guardan entre sí los dos motivos del presente recurso, el primero orientado en denunciar la interpretación errónea del artículo 1.373 del Código Civil, y el segundo referido a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, en orden a la naturaleza de la acción de tercería de dominio, resulta conveniente hacer el estudio de los mismos de una forma conjunta.

La cuestión litigiosa tiene su origen remoto en la suscripción, por el marido de la recurrente D.Jose Pablo, de un aval afianzado, frente a la Caja de Ahorros Provincial de Albacete, una deuda contraída por sus hermanos D.Carlos y D.Héctor. Para el cobro de tal deuda, la entidad acreedora formuló demanda de juicio ejecutivo, tramitado bajo el nº 157/87 en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Albacete, en el que se acordó la practica del embargo correspondiente sobre dos viviendas y un local comercial, adquiridos a nombre del marido, pero pertenecientes a la sociedad de gananciales del matrimonio de la recurrente. Notificada a esta última la citación de remate y el embargo de los bienes con fecha 15 de junio de 1.988, Dña.Amanda compareció ante el Juzgado dos días después, alegando la opción que autoriza el artículo 1.373 del Código Civil, y pidiendo la sustitución den la traba de los bienes comunes, por la parte de los mismos que ostentase el cónyuge deudor en la sociedad conyugal. El Juzgado aplicando el contenido de tal disposición, acordó la disolución de la sociedad legal de gananciales, ordenándole a la compareciente que debía proceder a su liquidación, y que, en garantía cautelar del crédito del acreedor, se procediese a la anotación del embargo trabado en el Registro de la Propiedad.

No consta que, hasta la fecha, se haya procedido a practicar la ordenada liquidación de la sociedad de gananciales disuelta, utilizando alguna de las formas legalmente autorizadas. Si en cambio se abandona esta via procesal, y dos años después se incia la presente demanda de tercería de dominio con fecha 26 de febrero de 1.990.

SEGUNDO

Puesto que ante un procedimiento de tercería de dominio nos encontramos, bueno será recordar la doctrina jurisprudencial que sobre la materia tiene consolidada esta Sala, empezando por reconocer que en la acción de tercería no se trata de declarar ni recuperar el dominio de la cosa, sino de liberar del embargo bienes indebidamente trabados, por no estar en el caso de responder de la deuda ejecutada, excluyéndoles de la vía de apremio; lo que supone, como exigencia ineludible, contemplar si el accionante tiene la condición de tercero y de dueño de los bienes. En materia de bienes conyugales, tiene también dicho la Sala que durante el matrimonio el consorcio no da nacimiento a una forma de copropiedad de las contempladas en los artículos 392 y siguientes del Código Civil, al faltar por completo el concepto de parte proporcional, característica de la comunidad de tipo romano que allí se recoge, ni atribuible a la mujer, viviendo el marido y no habiéndose disuelto y liquidado la sociedad conyugal, la propiedad de la mitad de los bienes gananciales, porque para saber si estos existen es preciso la previa liquidación, único medio de conocer el remanente y hacerse pago con él de la cuota correspondiente; no teniendo hasta entonces la mujer mas que un derecho expectante, que no le legitima para entablar la tercería de dominio, ya que no tiene la cualidad de tercero, esencial para ejercitar con éxito esta clase de acción, conjuntamente con la condición de propietario en exclusiva de los bienes en litigio.

La situación jurídica de la mujer respecto a los bienes gananciales, es la propia de una propiedad en mano común de tipo germánico, que no permite la división en cuotas ideales, impidiendo que cualquiera de los esposos tenga la consideración de terceros; todo lo cual no es óbice para que la mujer pueda en este caso disponer de otros procedimientos, para resarcirse de las consecuencias originadas por los actos cometidos por el marido en contra de la Ley o de sus legítimos intereses (sentencia entre la mas reciente de 26 y 29 de septiembre de 1.986; 4 de febrero; 13 de julio y 26 de septiembre 1.988; 19 de julio de 1.989; 6 y 12 de junio 1.990, y 4 de Marzo 1.994).

TERCERO

El procedimiento que contempla el artículo 1.373 del Código Civil, es un remedio sustitutorio de la acción de tercería de dominio, puesto a disposición de la esposa en los casos que allí se contemplan. Ejercitado por la esposa cuando se le notifica el embargo de los bienes comunes, el derecho de opción que al cónyuge no deudor le reconoce el citado artículo 1.373-1º, determina el ejercicio de la disolución de la sociedad de gananciales, sin necesidad de petición alguna al Juez que conoce de la ejecución, si bien ha de procederse a la posterior liquidación del patrimonio de la sociedad para determinar los bienes, o la parte de ellos, que se atribuyen a cada uno de los cónyuges, y consecuentemente los bienes del cónyuge deudor que han de sustituir en la traba al bien ganancial inicialmente embargado.

La falta de normas legales de carácter procesal acerca del ejercicio de este derecho de opción, y de la posterior liquidación de la sociedad, puesta de relieve por la doctrina científica, ha originado deudas sobre la forma en que ha de practicarse la liquidación, pronunciándose la mayor parte de los autores a favor de la forma convencional, de tal suerte que solo ante la oposición del cónyuge deudor, o de los acreedores que se crean defraudados, sería necesario acudir a la liquidación judicial, debiendo señalarse en uno y otro caso un plazo para la practica de la misma. Esta liquidación resulta indispensable, para la identificación del bien que el Juez ejecutor ha de utilizar en la sustitución que autoriza el debatido artículo 1.373; pues si se entendiera que la sustitución del bien ganancial inicialmente embargado se podría hacer con la parte alicuota que el cónyuge deudor ostenta en la sociedad no liquidada, se estaría perjudicando al cónyuge no deudor, ya que en vez de conseguir la pretendida liberación de la primitiva traba, habría que extender ésta a todo el caudal ganancial, aunque solo fuera referida a la cuota abstracta de participación que sigue ostentando el cónyuge deudor sobre todos y cada uno de los bienes de tal patrimonio, mientras no se liquide la sociedad; identificación y atribución de propiedad al cónyuge deudor, que solo se produce con la liquidación, a semejanza de lo que dispone el artículo 1.068, según la remisión del artículo 1.410, todos del Código Civil.

Cuando el ejercicio de derecho de opción, o la practica de la liquidación, se hubieren efectuado extemporáneamente, es decir fuera del plazo concedido, o del transcurso de uno prudencial, en el supuesto de que aquel no existiera, esta opción no afectaría a la ejecución para el abono de las responsabilidades contraídas, pues la desidia del cónyuge no deudor, o su mala fé, no pueden producir el efecto de impedir que el acreedor se vea totalmente frustrado en sus legítimas aspiraciones de hacer efectivo su crédito; nos encontraríamos entonces en el supuesto previsto en el párrafo 2º del tantas veces citado artículo 1.373; "si se realizase la ejecución sobre bienes comunes, se reputará que el cónyuge deudor tiene recibido a cuenta de su participación, el valor de aquellos al tiempo en que los abone con otros caudales propios, o al tiempo de la liquidación ", con lo cual no se impide la continuación de la ejecución sobre el bien ganancial embargado.

CUARTO

En el caso de autos, la comparecencia de Dña.Amanda en el Juicio ejecutivo nº 157/87 dió lugar a la resolución de fecha 17 de junio de 1.988, en la que se acordaba la disolución de la sociedad de gananciales, y se le ordenaba a la compareciente que efectuara la liquidación de la misma; mandato y actividad que no ha llegado a tener efecto, y aunque hubiera sido de desear que en la citada resolución se hubiera fijado un plazo, el transcurso de casi dos años de inactividad por parte de la recurrente presupone el abandono de la via procesal del artículo 1.373 del Código Civil, ante la evidente voluntad de que no aparezcan identificados los bienes adjudicados al cónyuge deudor, que habrían de servir como sustitutos de los comunes embargados, facilitando con ello la realización efectiva del crédito de la entidad acreedora.

Iniciada la via de la terceria de dominio, y permaneciendo en la actualidad sin liquidar la sociedad, y por tanto no determinados los bienes que corresponden a cada uno de los cónyuges, esta indeterminación indica, como ya se ha expuesto, que la esposa solo tiene un derecho expectante sobre los pertenecientes a la sociedad de gananciales que se embargaron, situación que no la legitima para entablar la presente tercería de dominio, ya que carece de la cualidad de tercero, indispensable en esta clase de acción.

QUINTO

Aunque las argumentaciones contenidas en la sentencia recurrida no coinciden con las que aquí se acaban de exponer, el resultado final del fallo debe ser el mismo, por lo que, según jurisprudencia de esta Sala, es procedente declarar la desestimación de los motivos y del recurso en su integridad, con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente. (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D.Miguel Angel Cabo Picazo, en nombre y representación de DOÑA Amanda, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete el 22 de abril de 1.991, condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Notifiquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencioanada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

RECURSO Nº: 2009/91 VISTA: 12-04-94 SECRETARIA DE SALA: Sr. Bazaco Barca Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO DON ANTONIO GULLON BALLESTEROS:

El Magistrado que suscribe discrepa de la sentencia de la mayoría, aunque debe hacer constar ante todo el máximo respeto y acatamiento de la misma y que su discrepancia no es contra el fallo desestimatorio del recurso, que acepta, sino contra su fundamentación jurídica.

Y ello porque la sentencia entra a conocer de los motivos de casación, cuando en mi opinión la misma demanda de tercería se debería haber inadmitido a trámite; no se hizo y, lógicamente, hay que rechazar el recurso de casación contra su desestimación.

En efecto, la vía de tercería de dominio no puede prosperar, pues: A) Dª Amanda no recurrió la resolución del Juez de 1ª Instancia que, en atención al ejercicio de la facultad que le confiere el art. 1373 LEC, consideró disuelta la sociedad de gananciales, "sin perjuicio de anotar el embargo en el Registro de la Propiedad como medida cautelar de garantía del crédito del acreedor". Al no recurrir esta resolución se conformó con esa anotación de embargo sobre los bienes comunes hasta la liquidación de la sociedad conyugal. En el "suplico" de la demanda de tercería se pide, entre otras cosas, justamente lo contrario, lo que es una conducta que va contra sus propios actos, contraria a la buena fe procesal; B) Dª Amanda no puede ejercitar la presente tercería de dominio porque el art. 1373 LEC es un precepto que está pensado precisamente en sustitución de aquella vía.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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