STS 1232/2001, 21 de Diciembre de 2001

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2001:10233
Número de Recurso1347/1996
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1232/2001
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Celestina , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 5 de febrero de 1996 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso la entidad "RUMASA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Jesús Sánchez Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 9 de los de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía número 419/87, seguido a instancia de Dª Celestina contra "Rumasa, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate, en nombre y representación de Dª Celestina , se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que: 1) Se condene a RUMASA S.A. a devolver a la actora la cantidad de 56.254.817 ptas (cincuenta y seis millones doscientas cincuenta y cuatro mil ochocientas diecisiete), por tratarse de un bien de su exclusiva propiedad a partir de la disolución de la sociedad de gananciales.- 2) Se condene, igualmente, a la citada entidad al pago de los intereses devengados, hasta la fecha de vencimiento del depósito, pactados al 20% y los intereses legales acumulados desde esa fecha, hasta el momento del pago.- 3) Se condene a la entidad demandada al pago de las costas de este procedimiento por su temeridad y mala fe.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Rumasa, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia en la que, admitiendo las excepciones que con carácter alternativo se han propuesto, se declare no haber lugar a la demanda planteada, absolviendo a mi representada de las pretensiones de la demandante, condenándola al pago de las costas que se causen por su maliciosa y temeraria conducta.".

Con fecha 30 de noviembre de 1993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario invocada por la demanda RUMASA, S.A., contra la demanda presentada por Celestina , debo absolver y absuelvo a la demandada, sin entrar en el fondo del asunto, de los pedimentos de la misma, todo ello sin perjuicio del derecho de las partes de ejercitar en forma las acciones que respecto al fondo de la pretensión objeto de la demanda pudieran corresponderles, y con imposición de las costas de este juicio a la actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora Dª Celestina , que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Novena, con fecha 5 de febrero de 1.996 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Celestina contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, con fecha 30 de noviembre de 1993, debemos revocar y revocamos dicha resolución; en su virtud y rechazando las excepciones procesales opuestas por la demandada y examinando el fondo del asunto, debemos desestimar y desestimamos la demanda promovida por dicha representación procesal de la actora, absolviendo a Rumasa de los pedimentos en su contra promovidos, todo ello con imposición a la parte actora de las costas de 1ª Instancia y sin hacer especial condena en las del recurso.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, sustituido posteriormente por la Procuradora Sra. Ortiz- Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Dª Celestina , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Formulado por el cauce procesal del nº 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil quebrantamiento de las normas reguladoras que rigen los acatos y garantías procesales, se denuncia incongruencia por extra o ultra petita por infracción del art. 5.4 de la L.O.P.J."

Segundo

"Formulado por el cauce procesal del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. la sentencia infringe las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente infringe por aplicación indebida los arts. 1347.1 y 2, 1361, 1407, 1250, 1392, 1344, 1366, 1373 y 1758 y siguientes del Código Civil."

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 11 de abril de 1997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día trece de diciembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en opinión de dicha parte la sentencia recurrida peca de incongruencia "extra" o "ultra petita" con lo que se infringe el artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Este motivo debe ser desestimado.

Efectivamente, según la parte recurrente, el dato derivado de la no estimación de la sentencia recurrida de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, base de la sentencia de primera instancia y apelada, debiera haber obligado a la Audiencia a devolver los autos al Juzgado para que dictara nueva sentencia entrando ya, en el fondo del asunto. Y en vez de hacerlo así, la sentencia recurrida, de una manera directa, ha entrado a resolver la cuestión de fondo, lo cual para la parte recurrente, es una incongruencia.

Pues bien, dicha tesis no es aceptable, desde el instante mismo, que el sistema procesal español regulador del recurso de apelación es el de la apelación plena, o sea que el Tribunal de apelación se encuentra frente a la demanda de impugnación investido de las mismas facultades que el Juez de la primera instancia, y con los mismos poderes para la decisión como para la formación del material de cognición.

Y en este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala, cuando en la misma se proclama que aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil, aun concibiendo el recurso de apelación como simple revisión del proceso primitivo anterior, el órgano de segundo grado adquiere plena competencia, con idénticos poderes y amplitud de conocimiento, para conocer y resolver todas las pretensiones de las partes, por lo que si se entiende que ha de ser desestimada la única excepción procesal que llevó al órgano de primer grado a dictar sentencia absolutoria tiene no ya la facultad, sino el deber de entrar a conocer y resolver el fondo de la cuestión litigiosa (por todas las sentencias de 6 de julio de 1.962, 22 de junio de 1.983 y 11 de julio de 1.990).

Todo ello lleva, como conclusión, a proclamar que con la actuación realizada en la sentencia recurrida, no se ha privado a la parte actora y ahora, recurrente al derecho de la doble instancia, y por tanto no se le ha vulnerado su derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva, que proclama el artículo 24-1 de la Constitución Española.

SEGUNDO

El segundo motivo lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue diciendo dicha parte se infringe por aplicación indebida los artículos 1.347-1 y 2, 1.361, 1.407, 1.250, 1.392, 1.344, 1.366, 1.373, 1.758 y siguientes del Código Civil.

Este motivo, cuyo enunciado es de escasa técnica casacional, puesto que aparte de acumular en un solo motivo preceptos dispares -el de la prueba de presunción y los de la sociedad de gananciales- (S. de 23 de junio de 1.992), cita como infringidos los preceptos "y siguientes" (S. de 11 de febrero de 1.993), lo cual está interdictado, en principio, casacionalmente; debe ser rechazado.

Dicho lo anterior, sin embargo se entrará en el estudio del motivo, para reafirmar, en todo caso, la antedicha desestimación.

Efectivamente, del factum de la sentencia recurrida se desprenden datos que no han sido controvertidos, dichos datos son: 1º.- Que el deposito judicial fue prestado por Don Luis Angel , el 20 de enero de 1.983, con fondos que provenían de su cuenta personal en Bankinter, integrada por dinero obtenido durante el matrimonio como consecuencia de su trabajo, de indudable carácter ganancial. 2º.- Que la separación de bienes provenientes del matrimonio de dicha persona y la, ahora, recurrente, fue convenida el 29 de abril de 1.983. 3º.- Que la adjudicación de la mitad del depósito antedicho a la esposa se verificó por escritura pública de fecha 27 de mayo de 1.986.

Dichos datos, no sirven, sino todo lo contrario, para basar la pretensión de la parte actora y, ahora, recurrente, desde el instante mismo que el cambio de régimen económico matrimonial que suponga una disolución del sistema de gananciales por el de separación de bienes no puede perjudicar a terceros. (por todas, las sentencias de esta Sala de 15 de febrero de 1986, 27 de junio de 1989, 24 de julio de 1991 y 24 de abril de 1.992).

Ello es lógico en pro del principio de la seguridad jurídica y para evitar actuaciones torticeras.

Y en el presente caso el esposo de la recurrente, en un acto de administración de la sociedad de gananciales afectó determinada suma de dinero ganancial para cumplimentar una fianza judicial; lo que debe producir todas sus consecuencias en el sentido de mantener dicho depósito afecto a unas presuntas responsabilidades, sean personales o patrimoniales, ya que suponía una afección de la sociedad de gananciales a una concreta deuda.

Y así muy bien dice la sentencia recurrida cuando afirma que la actora y, ahora, recurrente en casación tenía que haber probado que las deudas gananciales que dieron lugar al embargo no respondían al ejercicio ordinario de la profesión de su marido -artículo 1365-2 del Código Civil-, y que, además, eran deudas contraídas por su esposo sin su consentimiento expreso -artículo 1367 del Código Civil- o, en su caso, que no eran deudas de la sociedad de gananciales -artículo 1369 del Código Civil-.

Y por mor de una adjudicación extraprocesal de bienes, no puede permitirse que dicha cantidad, o parte de ella, queda desafectada para el fin por el que se constituyó. Otra cuestión sería si el dador de tal suma se hubiera extralimitado en sus funciones, lo que significaría una posibilidad de exigencia de responsabilidades por el otro cónyuge, pero nunca se podrá hacer algo que suponga un perjuicio para tercero.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DOÑA Celestina frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 5 de febrero de 1.996; todo ello imponiendo las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Marín Castán.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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