STS 1175/2000, 13 de Diciembre de 2000

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2000:9170
Número de Recurso232/1999
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución1175/2000
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por DON Clemente, representado por el Procurador de los Tribunales Dª María del Cruz Ortiz Gutiérrez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santander, con fecha 8 de noviembre de 1.995, en juicio de menor cuantía sobre disolución de cosa común. Son parte recurrida DOÑA Araceliy DON Jose Enrique, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Isabel Campillo García y el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Sr. Calvo Gómez, en nombre y representación de D. Jose Enriquey Dª Araceli, formuló demanda de juicio de menor cuantía sobre disolución de cosa común, contra D. Germány D. Clemente, dictándose sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Santander, con fecha 8 de noviembre de 1.995, cuyo fallo dice: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el procurador Sr. Calvo Gómez, en nombre y representación de D. Jose Enriquey Dña. Araceli, contra D. Germány D. Clemente, debo declarar y declaro la disolución de la copropiedad de los litigantes respecto de la vivienda sita en el piso NUM000derecha del portal NUM001del PASEO000de esta ciudad de Santander, descrita en el antecedente de hecho primero de la demanda, y siendo esencialmente indivisible ordenar su venta y repartición del precio en proporción a la partición de cada contendiente en el condominio, a no ser que por los copropietarios, se conviniere su adjudicación a uno de ellos indemnizando los demás, condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones; con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandada.".

SEGUNDO

Por la Procuradora Dª Mª Del Cruz Ortiz Gutiérrez, en representación de D. Clemente, se presentó escrito de formalización del recurso extraordinario de revisión contra la anterior sentencia, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia impugnada, expidiendo certificación del fallo y devolviendo los autos al órgano jurisdiccional de procedencia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga en el juicio correspondiente.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Campillo García, en nombre y representación de D. Jose Enriquey Dª Araceli, se presentó escrito de impugnación a la admisión del presente recurso y tras manifestar las alegaciones pertinentes suplicaba a esta Sala: "...dicte sentencia por la que declare la improcedencia del mismo, y todo ello con la expresa imposición de costas al recurrente.".

CUARTO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 25 de febrero de 2.000, por la que se acordaba recibir el procedimiento a prueba por término de veinte días comunes para proponer y practicar las mismas, llevándose a efecto las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Finalizado el término de prueba, por providencia de la Sala se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal, según lo preceptuado en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien emitió informe en el sentido de que se estime el recurso interpuesto.

SEXTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día siete de diciembre de dos mil, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente en revisión pretende la rescisión y anulación de la sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Santander, el día 8 de noviembre de 1.995, en el procedimiento de menor cuantía -autos 340 de 1.994- sobre división de la cosa común.

Fundamenta tal pretensión en el artículo 1.796-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que afirma que la sentencia firme en cuestión se ha obtenido en virtud de maquinación fraudulenta.

De absoluto acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, hay que decir lo siguiente:

1) El recurso se fundamenta en la causa de revisión prevenida en el art. 1796-4ª L.E.C., de haberse ganado injustamente la sentencia firme en virtud de maquinación fraudulenta, al haberse encaminado la demanda y promovido el emplazamiento a dirección distinta de la efectiva residencia del demandado, que pudo ser localizado sin dificultad por los actores, cuñado y hermana de este, y ello en todo caso por medio de familiares comunes; sustanciándose el proceso, a pesar de ello, por medio de edictos y notificaciones en estrados.

2) El recurso aparece interpuesto en tiempo y forma, ya que es en su escrito presentado en los Servicios de Correos de Santander en 20 de enero de 1.999 -que accede al Registro General del Tribunal Supremo en 21 de enero de 1999-, cuando el revisionista interesa la designación de Letrado por el sistema de justicia gratuita para ejercitar su pretensión rescisoria, una vez que llega a su conocimiento la existencia del proceso seguido sin su intervención y la sentencia recaída, como se constata no sólo por los propios términos del escrito de interposición -en relación al proceso sobre reclamación de la parte de los alquileres de la vivienda litigiosa de Santander, cuya promoción había encargado el revisionista al Letrado Sr. Berdejo Vidal (Hecho Sexto Dem rev.-DRV. en lo sucesivo)-, versión precisamente confirmada en el escrito de contestación (CRV en lo sucesivo) -Hecho cuarto-, que sitúa la conversación entre los Letrados de las partes en enero de 1.999, fecha que ha de entenderse hábil para el cómputo del plazo de caducidad de tres meses de interposición (art. 1798 L.E.Civ.), y no la de la presentación de la DRV por el representante designado en actuaciones de justicia gratuita.

3) Debemos tener en cuenta los siguientes extremos relevantes en orden a la incidencia de la causa revisora invocada, como son:

  1. La demanda en el proceso nº 340/94 aparece presentada en 30 de mayo de 1.994, y se dirige contra los hermanos Germán-cuyo domicilio se fija en Casar de Periedo, BARRIO000nº NUM002, de Cabezón de la Sal-, y Clemente, con domicilio en Reinosa, c/ DIRECCION000NUM003.

    El matrimonio demandante, conforme al poder notarial otorgado a sus postuladores procesales, fija su domicilio en Casar de Periedo, BARRIO000NUM002, Ayuntamiento de Cabezón de la Sal, es decir, el mismo que el codemandado D. Germán, que no interviene activamente en el proceso y que en 31 de julio de 1.997 comparece con la parte actora para recoger la parte proporcional que le corresponde en el condominio, cuyo remate en favor de los actores fue aprobado definitivamente en auto de 3 de junio de 1.997.

  2. La fijación del domicilio del revisionista en Reinosa parece corresponder con el señalado en el requerimiento notarial (Doc. I CRV) que en comparecencia de 30 de marzo de 1.994 se interesa respecto del inquilino, Sr. Juan Enrique, de la vivienda litigiosa, en c/ PASEO000nº NUM001a) NUM000Dcha., de Santander, precisamente por el revisionista, en su calidad de copropietario en indivisión de la misma.

    Copia de este documento fue entregada por el inquilino requerido a los actores.

    El hecho mismo de este requerimiento, planteado por uno sólo de los cuatro copropietarios, dos meses antes de la promoción del proceso divisorio, para denegar la prórroga del contrato de arrendamiento pro necesidad propia, debe situarse en el contexto de la problemática familiar sobre la división de la vivienda a la que se alude en la demanda planteada en el proceso de origen, (Hecho Tercero).

  3. En las fechas en que la demanda divisoria se presenta (30-05-1994), el revisionista había sido ingresado en el Hospital Marqués de Valdecilla, de Santander (Doc. 1 DRV), por pérdida brusca de visión, afectado de hemorragia vítrea bilateral, en la que permanecía en 18 de mayo de 1.994. Aunque no se acredita la fecha de alta -se afirma en la DRV que permaneció hospitalizado treinta y cinco días-, ello puede explicar la ausencia del domicilio señalado en la demanda divisoria, en que se tiene lugar el intento de emplazamiento.

  4. El acto de emplazamiento (6-7-94) llevado a efecto en cooperación judicial nº 252/97 por el Juzgado de Primera Instancia de Reinosa -Entregado para su diligenciamiento al Procurador de los actores y devuelto por éste en escrito de 21 de julio de 1.994-, constata la ausencia del demandado y su desconocimiento por vecinos no identificados, que dicen que no vive allí.

    Las incorrecciones del acto inciden en la ausencia de garantías del demandado.

    La consecuencia de ello no es otra que la presentación por los actores, en escrito presentado el 18 de enero de 1.995, seis meses después, de la solicitud de puesta en marcha del sistema edictal de comunicación, al afirmar el paradero desconocido del demandado, como así se acuerda en resolución de 23 de febrero de 1.995, siendo llamado por edicto publicado en el BOC de 3 de abril y en el tablón de anuncios del juzgado, y declarada su rebeldía en 5 de mayo.

    Los actos esenciales del proceso continúan por el mismo sistema. La sentencia de 8 de noviembre de 1.995 es publicada en el BOC del 21 de mayo de 1.996, y la subasta es anunciada idénticamente (BOC 5 de febrero de 1.997 y BOE 20-2-97).

  5. Durante los años 1.994 a 1.997 en los que el proceso divisorio se sustancia, el demandado permanece unas semanas después de su afección ocular en Hannover, República Federal Alemana, en el domicilio de un hijo, regresando a Cantabria donde aparece empadronado en el Ayuntamiento de Cabezón de la Sal, precisamente en Casar de Periedo nº 89, desde la fecha acreditada en diciembre de 1.994 (Doc. nº 3 DRV) en la que es conocido por el Párroco D. Carlos Manuel(Doc. nº 4 DRV) y por los vecinos que firman una comunicación fechada en 9-9-97 (doc. nº 5 DRV), abonándose periódicamente en su cuenta corriente abierta en la oficina nº 932 del Banco de Santander en Torrelavega la cantidad de 15.000 ptas., acreditada desde agosto de 1.994 a marzo de 1.997, que se dice (DRV) corresponder a la parte proporcional a su favor de la renta arrendaticia de la vivienda litigiosa, aunque no se constata tal origen, ni la persona que efectuaba los ingresos, si bien en el escrito de contestación (CRV) los actores se refieren al (Hecho Cuarto), sin contradecir sus términos, a la existencia de ingresos periódicos, en concepto de rentas por parte de ellos, así como a la expedición de un cheque a nombre del revisionista, por importe de 975.556 ptas., cuya recepción no consta.

    Aquí se establece la referencia, ratificándola, a las conversaciones entre el Letrado de los actores y el del Sr. Clemente., Sr. Jose Enrique, sobre la reclamación de tales alquileres. Prueba de este proceso es el poder aportado (Doc. III CRV), otorgado por el Sr. Clemente. en Hannover en 15-1-98.

    Si se advierte que el domicilio de los actores al promover el proceso de divorcio y contestar la demanda de revisión era el de Casar de Periedo -BARRIO000nº NUM002.- del Ayuntamiento de Cabezón de la Sal, y el del revisionista demandado durante la sustanciación procesal se situaba en la misma pequeña entidad local, resulta sencillo comprender que la permanencia del Sr. Clementeno pudo resultar desconocida para los actores, que en cualquier momento pudieron comunicarle directa o indirectamente la existencia del proceso, lo que omitieron, para llevarlo a efecto sin dificultad alguna que pudiera proceder del único codemandado interesado en mantener su tesis contradictoria.

  6. La razón de esta actitud y la clave en que se sitúa la causa revisoria no es otra que el enfrentamiento familiar que mantenían las partes sobre la división de la vivienda litigiosa, claramente explicitado en sus respectivos escritos y en el texto manuscrito -no desvirtuado por la parte actora-, que Dª. Aracelidirige a su familiar en Méjico, (Doc. nº 7 DRV, completado en escrito de 29 de febrero de 2.000).

    Ello confirmó, indudablemente, la base de apartamento del demandado del proceso divisorio, no solamente en su inicio, aprovechando la ausencia por su hospitalización, sino inclusive durante su desarrollo, y ello a fin de conseguir más fácilmente el éxito procesal, lo que constituye claramente la causa de maquinación fraudulenta (art. 1796-4º LEC).

    Resulta irrelevante al respecto la existencia de un empadronamiento del demandado en Hannover (República Federal Alemana), justificado en su origen por razones de trabajo, y no cancelado con posterioridad, sin que los temporales desplazamientos a dicha localidad germana por razones familiares o de enfermedad, como el subsiguiente a su hospitalización, otorgándose en uno de ellos el poder notarial (Doc. III CRV) sean relevantes en el actual proceso, en el que la residencia en Cantabria del demandado y su conocimiento efectivo por los actores del proceso divisorio aparecen plenamente acreditadas.

    4) El comportamiento observado por la parte recurrida en el supuesto concreto de que se trata es, en definitiva, el constitutivo de la causa revisoria de maquinación fraudulenta (art. 1796.40 LEC), conforme al perfil construido por la doctrina de esta Sala, consistente en todo artificio realizado personalmente o con auxilio de engaño por la parte que ha obtenido la sentencia deseada o por quienes la representen, que implique una conducta o actuación maliciosa llevada a cabo mediante falacia o engaño por el litigante vencedor, con consciente y voluntario aprovechamiento de actos directos o inmediatos que provocan una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la contraparte, debiendo, en todo caso, surgir tal maquinación de hechos ajenos al pleito, no de lo discutido y alegado en el mismo, pudiéndose comprender bajo tal término todas aquellas actividades de la parte actora que vayan dirigidas a dificultar u ocultar al demandado la iniciación del juicio, con objeto de obstaculizar su defensa, asegurando así el éxito de la demanda (SS. 5-7-94 y 15-4-96), lo que requiere prueba cumplida, y concurrencia de nexo causal entre el proceder malicioso procesal y la resolución judicial obtenida, en cierto sentido, provocada o determinada por aquél (S. 8-6-92 y 20-10-98).

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en el presente caso no se establecerá condena en costas procesales, a tenor de una interpretación "contrario sensu" del artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando el recurso de revisión interpuesto por DON Clemente, frente a la sentencia dictada el 8 de noviembre de 1.995 por el Juzgado número 8 de los de Santander, en el juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre división de cosa común, que dio lugar a los autos 340 de 1.994, debemos anular y rescindir la misma, devolviéndose los autos al Jugado especificado, pudiendo usar las partes de su derecho, según les convenga en el juicio correspondiente; todo ello sin hacer una especial declaración de las costas procesales. Expídase la correspondiente certificación al referido Juzgado de 1ª Instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Villagómez Rodil.- R. García Varela.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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