STS 423/1996, 30 de Mayo de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Mayo 1996
Número de resolución423/1996

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de dicha capital, sobre cesación de proindiviso, cuyo recurso fue interpuesto por DÑA. JuanaY DÑA. Almudena, representadas por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y defendidas por el Letrado D. Javier Gaspar, en el que son recurridos DÑA. Natalia, DÑA. Dolores, DÑA. Marí Luz, D. AndrésY DÑA. Maite, representados por la Procuradora Dña. Mª Rosa García González .ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El procurador D. Dionisio García Arroyo, en nombre y representación de Dña. Natalia, Dña. Dolores, Dña. Marí Luz, D. Andrésy Dña. Maite, formuló demanda de juicio de menor cuantía contra Dña. Juanay Dña. Almudena, en la que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que: A) Declare la cesación y disolución de la Comunidad de bienes en proindiviso constituida por las partes sobre la finca descrita en el hecho primero de la demanda. B) La indivisibilidad de la misma, y su venta en pública subasta al mejor postor, e inclusión de licitadores extraños, con desalojo de sus ocupantes, Dña. Juanay Dña. Almudena, y acuerde declarar y condenar a la distribución del importe de la venta entre los interesados, en la proporción de sus cuotas. C) Se condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración. D) Se condene a las demandadas a las costas y gastos de este juicio.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en su representación el procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, quien presentó escrito contestando a la demanda, formulando las excepciones de falta de legitimación activa de parte de los actores y falta de litis consorcio necesario, y suplicando se dictara sentencia por la que se desestime la demanda, bien por la estimación de las excepciones propuestas, bien respecto al fondo de la litis, con imposición de costas a la actora. Al propio tiempo formuló reconvención, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º) Declarando perfeccionado el contrato de compraventa de las 8/24 cuotas den el condominio existente, sobre el inmueble sito al nº NUM004de la C/ DIRECCION001de Fuencarral, hoy Madrid, propiedad de los demandados de reconvención a favor de Dña. Juanay Dña. Almudena, por el precio resultante de la parte proporcional que a los mismos correspondiera según la valoración pericial obrantete en autos. 2º) Declarando la obligación existente a cargo de los demandados de reconvención, en orden al otorgamiento de escritura pública de compraventa de las citadas 8/24 cuotas proindiviso sobre el mencionado inmueble a favor de Dña. JuanaY Dña. Almudena, previa percepción en el acto de la firma de la misma del precio resultante de la venta parcial efectuada. 3º) Condenando a los demandados de reconvención al pago de las costas del litigio.

  2. - Dado traslado para contestar a la reconvención, el Procurador Sr. García arroyo, presentó escrito por el que se oponía a la demanda de reconvención formulada de contrario, y previos los trámites legales dicte sentencia por la que se desestime, absolviendo a sus representadas con expresa imposición de costas a la parte actora y reconvencional.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 4 de los de Madrid, dictó sentencia el 24 de septiembre de 1.990, que contenía el siguiente FALLO: " Que estimando íntegramente la demanda entablada por Dña. Nataliay otros, contra Dña. Juanay Dña. Almudenay desestimando la reconvención por esta formulada debo declarar y declaro la cesación y disolución de la Comunidad de bienes en proindiviso constituida por las partes sobre la finca descrita en el hecho primero de la demanda, la indivisibilidad de la misma, y su venta en pública subasta la mejor postor, e inclusión de licitadores extraños, con desalojo de sus ocupantes, Dña. Juanay Dña. Almudena, debiéndose distribuir el importe de la venta entre los interesados, en la proporción de sus cuotas, debo absolver y absuelvo a las actoras de la reconvención. Procede imponer las costas de la litis a las demandadas.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 9 de julio de 1.992, cuya Parte Dispositiva era del tenor literal siguiente: "FALLO: Por lo expuesto, este Tribunal decide: Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid, de fecha 24 de septiembre de 1.99', que se confirma; todo ello con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente alzada."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior, se interpuso recurso de casación por la representación de Dña. Juanay Dña. Almudena, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a la resolución de las cuestiones objeto de debate, en concreto el art. 1.447 del Código Civil. Segundo.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la L. E. C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso en concreto del art. 1.254 en relación con el 1.258 y en relación con el 1.445 todos ellos del Código Civil. - Tercero.- Al amparo del art. 1.692 de la L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso y en concreto el artículo 359 de la L.E.C. en relación con el principio de congruencia tal y como lo define abundante jurisprudencia recaída al efecto, como por ejemplo sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1.986 y 12 de marzo de 1.990.

  1. - Admitido el recurso y conferido el preceptivo traslado para impugnación del mismo, la Procuradora Sra. García González, presentó escrito solicitando se declare no haber lugar al recurso desestimando los motivos de este recurso y confirme en todos sus extremos la sentencia del 9 de julio de 1.992 de la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, confirmatoria de la del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, con expresa imposición de costas de esta casación a la parte recurrente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque en razón a una preferencia casacional, debería ser estudiado en primer lugar el motivo tercero, en el que se denuncia un vicio de incongruencia, la íntima relación existente ente la argumentación que se desarrolla en el mismo, y la de los dos primeros motivos del recurso, aconsejan tratar primeramente estos, facilitando de esta forma la solución de aquel.

Se ejercita en el procedimiento base de este recurso la "actio communi dividundo" que ampara el art. 400 del C. Civil, referida a un inmueble urbano situado en la C/ DIRECCION001nº NUM004del barrio de Fuencarral de esta capital, del que aparecen como copropietarios indivisos conjuntamente las actoras y las demandadas. En la contestación a la demanda se formula reconvención, alegando la parte demandada la existencia de un acuerdo, en virtud del cual se perfeccionó la compraventa de las participaciones que pertenecían a los actores, y en cuya consecuencia la copropiedad indivisa resultaba inexistente; solicitando a continuación la condena a que se otorgue la correspondiente escritura publica en favor de las dos señoras reconvinientes.

El Juzgado declara improbada la existencia de ese pretendido pacto de compraventa, dando lugar a la disolución de la comunidad solicitada, y desestimando en su totalidad la reconvención formulada de contrario.

La Audiencia en apelación acepta en lo esencial los fundamentos de la sentencia del Juzgado, aclarando que "es correcto el fundamento jurídico en punto a la inexistencia del imprescindible concurso de oferta y aceptación, debiendo añadirse que no se acredito que existiera aceptación por parte de Dña. Almudena"; extendiéndose después en otras consideraciones que refuerzan el criterio de confirmar íntegramente la sentencia apelada.

SEGUNDO

En los dos motivos primeros, referidos a la pretendida demostración de la existencia real del pacto de compraventa, se denuncian como infringidos los artículos 1.445, 1.447, 1.254 y 1.258 todos del C. Civil; infracciones que la parte recurrente relaciona con el contenido del acto de conciliación celebrado con fecha 6 de diciembre de 1.985.

Esta conciliación es promovida por los actores en este procedimiento, y va dirigida contra las dos demandadas reconvinientes, solicitándose que sea reconocido por estas los siguientes extremos: 1º Que actores y demandados son dueños proindiviso del inmueble de autos; 2º que se den por notificadas de la voluntad de los actores de cesar en la indivisión, y se avengan a desalojar la finca; 3º que ante la indivisibilidad de la finca se avengan: a la venta a terceros y al reparto del precio, o a la adquisición por las demandadas, previa una valoración pericial. Solo comparece la demandada Dña. Juana, sin que lo verifique su hermana Dña. Almudena, contestando la primera a todas las proposiciones que se le hacen con la siguiente frase: "Que son ciertos los hechos que se dicen en la demanda, no teniendo nada más que manifestar".

En los autos aparece un solo informe pericial, realizado al parecer (no está firmado) por el arquitecto D. Luis Angel, fechado en Marzo de 1.986, y sin que conste que persona fue la autora del encargo del mismo (folios 50 y 73). En este informe se fijan dos precios distintos para la finca de autos, en relación ambos con la edificabilidad permitida en la zona: para una mayor edificabilidad 1.900.000 ptas, y para la menor 1.578.456 ptas. También se han incorporado a las actuaciones una serie de comunicaciones habidas entre las partes litigantes, tendentes a conseguir un acuerdo definitivo entre ellos, que finalmente resultó negativo.

La doctrina científica y la jurisprudencia vienen exigiendo sin fisuras, que e.l concurso de la oferta y la aceptación, como requisitos indispensables para la perfección del contrato, han de contener todos los elementos necesarios para la existencia del mismo, y coincidir exactamente en sus términos, debiendo constar la voluntad de quedar obligados los contratantes, tanto por la oferta propuesta, como por la aceptación correlativa a la misma; no pudiendo entenderse esta perfecta concordancia cuando tanto una como otra se hacen de un modo impreciso, reservando, condicionado e incompleto, o cuando lo que se formula es una contra-oferta.

Aplicando esta pacifica doctrina al caso de autos, indudablemente que no se puede dar como realizada la aceptación pretendida por la parte reconviniente, y esto por la evidente razón de que en la oferta figuran cuatro proposiciones distintas, y en la ultima una solución contradictoria, siendo la respuesta que se da imprecisa e incompleta; se puede entender que Dña. Juanaadmite la existencia de una copropiedad indivisa, y la voluntad de los actores de disolver la indivisión, pero no ocurre lo mismo con el desalojo de la finca, que no se realiza, y con la forma de disolver la indivisión, al no concretar la aceptante presunta si compra o vende.

El artículo 1.447 permite dejar el señalamiento del precio al arbitrio de una persona determinada, pero esta voluntad de someterse al arbitrio de un tercero no aparece, ni en la oferta , ni en la presunta aceptación; ni consta quien fuese la persona que encomendó el peritaje al arquitecto, ni incluso este peritaje es determinante del precio cierto que exige el art. 1.445 del C. Civil, puesto que señala dos posibilidades diferentes, que necesitaban una concreción posterior.

Por todas estas razones objetivas, (a las que cabe añadir el resto de la valoración probatoria efectuada por el Juzgado) resulta obligado coincidir con las resoluciones dictadas en la instancia, declarativas ambas de la inexistencia de la vinculante aceptación necesaria para la perfección del contrato. El recurrente centra su denuncia impugnatoria en los razonamientos que "a mayor abundamiento" añadió la Sala de apelación, después de aceptar y compartir la declarada ausencia de una aceptación vinculante por parte de D. Juana, cuya declaración hace innecesaria cualquier otra argumentación; pues si no se ha producido el concurso eficaz de la oferta y la aceptación, la inexistencia del contrato es radical y no hacen falta mayores razones desestimatorias (art. 1.262 en relación con el 1.261, del C. Civil). Toda la argumentación contenida en los dos motivos del recurso parte de la ficción de entender, que en la sentencia recurrida se ha dado carta de naturaleza a la existencia del concurso entre la oferta y la aceptación, cuando, como se ha transcrito al principio, en la misma se parte y deja establecido todo lo contrario, y esta fundamental declaración es inamovible por falta de prueba y de argumentación en contrario. Si a la respuesta dada por Dña. Juanano es posible concederle la naturaleza de aceptación, todo lo demás es inoperante a los efectos que el recurrente pretende en los dos motivos del recurso, por cuya razón deben ser desestimados.

TERCERO

No merece mejor suertes la incongruencia que se denuncia en el motivo tercero, denuncia que olvida la doctrina de esta Sala aclaratoria, de que la congruencia supone la conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia (estimatorio o desestimatorio), y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales del mismo. Y en este sentido no puede existir mayor concordancia en el caso que analizamos, pues se estima íntegramente la demanda, y se desestima en todas sus partes la reconvención. . Lo que el recurrente trata de comparar y combatir es algo que no se ha producido ni figura en el fallo, y que solo se expone como un "item mas" en favor de la desestimación de la apelación. La Audiencia razona que al no estar presente Dña. Almudenaen el acto de conciliación (momento en el que se sitúa la aceptación), ni su hermana haber ostentado su representación, este hecho "impediría de por si acoger la reconvención , tal como figura redactado su correspondiente suplico". El razonamiento es totalmente correcto, y solo viene a abundar , añadiendo una razón mas, la declaración de la inexistencia del concurso entre la oferta y la aceptación, que figura en la sentencia unas lineas antes; pero en cualquier caso, este razonamiento no puede estar mas alejado del concepto de la congruencia que acabamos de exponer.

Por las razones expuestas, procede la desestimación de todos y cada uno de los motivos de este recurso, y del mismo en su integridad, con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido. (artículo 1.715 de la L.E.C.)..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de DÑA. JuanaY DÑA. Almudena, contra la sentencia dictada el 9 de julio de 1.992 por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid. Condenamos a dichas recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido. Notifiquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- E. Fernández- Cid de Temes.- J. Almagro Nosete.- G. Burgos y Pérez de Anddrade.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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