STS 119/2003, 28 de Febrero de 2003

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2003:1366
Número de Recurso1859/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución119/2003
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los presentes recursos de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, como consecuencia de autos de juicio de cognición, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Bergara, sobre acceso a la propiedad; cuyos recursos han sido interpuestos por D. Jesús Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sánchez Jauregui Alcaide y por Dª Magdalena , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Vallés Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Bergara, fueron vistos los autos de juicio de cognición nº 78/96, a instancia de Dª Magdalena , representada por el Procurador D. José María Barriola, contra D. Jesús Ángel , sobre acceso a la propiedad de conformidad con el art. 131 de la Ley de Arrendamientos Rústicos.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "estimando íntegramente la demanda: 1º. Se declare que la actora como arrendataria tiene derecho a acceder a la propiedad del CASERIO000 ", con sus anejos y pertenecidos, descritos en el hecho primero de la demanda, con obligación de abonar a la demandada la cantidad de tres millones quinientas noventa y cinco mil novecientas ochenta y una pesetas (3.595.981,.ptas.). 2º. Condenar a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración. 3º. Condenar a la demandada al pago de las costas de este juicio, por ser preceptivas".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Miguel Angel Oteiza en su representación, quien contestó a la demanda, formulando asimismo reconvención , y en su día previos los trámites oportunos, dictar sentencia por la que "se desestime íntegramente la demanda, y con estimación de la reconvención, de declare extinguido, o en su caso resuelto, el arrendamiento del CASERIO000 y sus pertenecidos, decretando haber lugar al desahucio, condenando a la actora al desalojo del citado CASERIO000 y de los pertenecidos que ocupa, apercibiéndole de lanzamiento si no lo desaloja dentro de los plazos legales, con expresa condena en las costas del juicio a la parte actora".

  3. - Dado traslado de la reconvención formulada, la parte reconvenida presentó escrito contestándola y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia "desestimando la reconvención y condenando a D. Magdalena al pago de las costas de la presente reconvención, estimando lo suplicado en el escrito de demanda".

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  5. - El Ilmo Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 11 de junio de 1996, cuyo fallo es el siguiente: "Que debo desestimar y desestimo en su totalidad la demanda interpuesta por D. José María Barriola Echeverría, en nombre y representación de Dª Magdalena , contra D. Jesús Ángel y por lo tanto, no procede por la misma declarar que dicha actora, como arrendataria, tiene "derecho a acceder a la propiedad del CASERIO000 ", con sus anejos y pertenecidos; y asimismo, apreciando de oficio la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda reconvencional, interpuesta en este procedimiento por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Oteiza Iso en nombre y representación de D. Jesús Ángel y por consiguiente, sin entrar a resolver sobre el fondo de la misma, debo absolver y absuelvo en esta instancia respecto de lo solicitado en dicha demanda reconvencional a Dª Magdalena , debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia en fecha 10 de abril de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Urchegui, en nombre y representación de Dª Magdalena , contra la sentencia de fecha 11 de junio de 1996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bergara, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales de esta apelación".

TERCERO

1.- El Procurador D. Antonio Sánchez Jauregui, en nombre y representación de D. Jesús Ángel interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985. SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 1715-1-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

  1. - Asimismo la Procuradora Dª Paloma Valles Tormo, en nombre y representación de Dª Magdalena , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 LEC, por haber infringido el órgano de instancia el art. 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 y la jurisprudencia aplicable al manifestar que la figura del "cultivador personal" exige una dedicación exclusiva a la actividad agropecuaria, y rechazar así el acceso a la propiedad solicitada por esta parte actora-recurrente. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 LEC, por haber infringido el órgano de instancia la jerarquía normativa establecida en el art. 9.3 de la Constitución Española y en el art. 6 de la LOPJ y la jurisprudencia aplicable, al negar la condición de cultivador personal prevista en el art. 16 de la LAR por aplicación del art. 2.2 del Decreto 3772/72, Reglamento del Régimen Especial Agrario, poniendo por encima de la Ley a un reglamento. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 LEC, por inaplicación del art. 18 de la Ley de Arrendamientos Rústicos. CUARTO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC por haber infringido el art. 1233 C. civil. QUINTO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 LEC, por infracción del art. 359 de la LEC, a haber incurrido la sentencia de instancia en el vicio de incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre las costas del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jesús Ángel , a pesar de haberlo solicitado esta parte".

  2. - Admitido el recurso, y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día doce de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda inicial del juicio de cognición de que dimana este recurso de casación, doña Magdalena ejercitó acción para el acceso a la propiedad de las fincas que describe, integrantes del CASERIO000 y sus pertenecidos, de las que afirma ser arrendataria por sucesión del anterior arrendatario don Carlos Daniel , sucesión que se produjo al amparo del art. 79.1.3º de la Ley de Arrendamientos Rústicos; el propietario demandado, además de oponerse a la demanda formuló reconvención solicitando se "declare extinguido, o en su caso resuelto, el arrendamientos del caserío Aizerikua (sic) y sus pertenecidos, decretando haber lugar al desahucio, condenando a la actora al desalojo del citado caserío y sus pertenecidos que ocupa, apercibiéndole de lanzamiento si no lo desaloja dentro de los plazos legales, con expresa condena de las costas del juicio a la parte actora".

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 se dictó sentencia por la que se desestimó la demanda formulada por doña Magdalena y "apreciando de oficio la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda reconvencional, interpuesta en este procedimiento por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Oteiza Iso, en nombre y representación de D. Jesús Ángel , y por consiguiente, si entrar a resolver sobre el fondo de la misma, debo absolver y absuelvo en esta instancia respecto de lo solicitado en dicha demanda reconvencional a Dª Magdalena , debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia por ambas partes, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Urchegui, en nombre y representación de Dª Magdalena , contra la sentencia de fecha 11 de junio de 1996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bergara, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales de esta apelación".

Contra esta sentencia se ha formulado recurso de casación por el demandado- reconviniente, Don Jesús Ángel , y por la actora-reconvenida, Doña Magdalena .

RECURSO DE DON Jesús Ángel .

Segundo

Al amparo del número 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia, en el único motivo de este recurso, la infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985. Se argumenta que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa incurre en incongruencia omisiva puesto que en el fallo de la misma se omite todo pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por esta parte contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bergara, como consecuencia de la desestimación de su demanda reconvencional.

Dice la sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 2000 que "el principio de congruencia proclamado en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que, en su modalidad llamada "omisiva", tiene transcendencia constitucional, por entrañar una infracción del art. 120.3 de la Constitución y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el art. 24.1 de la citada Carta Magna) exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente". La patente omisión por la Sala de instancia de todo pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandado-reconviniente se manifiesta no sólo en el transcrito fallo de su sentencia sino también en el encabezamiento de la misma en que se le tiene, únicamente, como "demandado- apelado", así como en la fundamentación de la resolución aquí recurrida ayuna de todo razonamiento sobre la pretensión impugnatoria del demandado-reconviniente. En consecuencia, procede la estimación del motivo único del recurso y la casación y anulación de la sentencia en los términos que resultan de lo expuesto.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer expresa condena en las costas de este recurso y sí la devolución a la parte del depósito constituido para recurrir.

Tercero

De acuerdo con el art. 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil esta Sala ha de resolver lo que corresponde dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, es decir, dentro de los términos de la demanda reconvencional y de su contestación a la misma.

En primer lugar, ha de señalarse que se equivoca el Juzgador de la primera instancia al apreciar de oficio la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda (art. 523.6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Si bien algunas de las llamadas excepciones dilatorias recogidas en el art. 533 citado, por referirse a presupuestos procesales, pueden ser examinados y, en su caso, acogidas de oficio por los Tribunales, entre ellas no se encuentra la definida en el número 6º del art. 533, que sólo puede ser apreciada previa su alegación por la parte demandada, en este caso por la actora reconvenida; por ello no debió de ser acogida de oficio por el Juzgador ante la falta de alegación en la contestación a la demanda reconvencional y debió de entrar a conocer del fondo de la reconvención, al igual que ha de hacerlo en este momento esta Sala al haber asumido la instancia.

Para que se produzca la sucesión en el arrendamiento rústico sujeto a la Ley Especial por fallecimiento del arrendatario, se requiere que en la persona del sucesor además de ser una de las señaladas en el orden preferencial que se relacionan en los tres números del apartado 1 del art. 79 de aquella Ley, concurra o se de la condición de ser profesional de la agricultura, como establece el apartado 2 de dicho artículo; El art. 15 a) de la Ley de Arrendamientos Rústicos entiende por profesional de la Agricultura a los efectos de esta Ley a "la persona mayor de edad o emancipada que se dedique o vaya a dedicarse a actividades de carácter agrario y se ocupe de manera efectiva y directa de la explotación"; caracteres definidores que, como no podía ser de otra manera, resalta la jurisprudencia; así dice la sentencia de 19 de julio de 1994 que la condición de profesional de la agricultura, al no existir organismo ni institución alguna que expida títulos, permite afirmar que podrá alcanzarse por todo aquel que, según el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, en plenitud de sus derechos civiles o emancipados o habilitado de edad, se dedique o vaya a dedicarse de modo preferente a actividad de carácter agrario y se ocupe de manera efectiva y directa de la explotación"; y la sentencia de 25 de mayo de 2001 cita la de 14 de noviembre de 2000, que en relación al profesional de la agricultura, dice que "la definición a efectos legales que de éste nos da el art. 15 queda contraída al hecho de posible coexistencia de actividades siempre que la agrícola sea preferente sin determinación de grado y a la exigencia de que la explotación agraria sea atendida de manera eficaz -no secundaria o meramente cooperativa- y en ese cometido que se asume sea directa y no por intermediario".

La sentencia recurrida, si bien omite pronunciarse sobre la reconvención formulada, no sólo niega, al igual que hizo el Juzgador de primera instancia, a la actora la condición de cultivador personal, sino que, en el apartado C) de su fundamento jurídico Unico, afirma rotundamente que "la demandante tampoco puede ser considerada como profesional de la agricultura", afirmación a la que llega tras el examen de la prueba obrante en los autos y que esta Sala comparte a través de su propia valoración del material probatorio; la explotación ganadera radicada en el caserío Bixain, en que reside la actora y su familia, figura a nombre de su esposo don Carlos Miguel , siendo de notar que las cabezas de ganado ovino que forman parte de la misma, están censadas a nombre del hijo del matrimonio; la actora no aparece como titular de ganado ni de explotación ganadera o forestal alguna. El hecho de que la explotación ganadera que figura a nombre del esposo tenga carácter ganancial no permite atribuir al cónyuge que no lleva de manera efectiva y directa esa explotación la condición de profesional de la agricultura; "las cualidades de profesional de la agricultura se pueden catalogar como datos de un derecho personal o "intuitu personae" y, por tanto intransmisibles tanto por actos "inter vivos" como por actos "mortis causa", por lo que, en concreto, no pueden ser heredadas (sentencias de 31 de marzo y 26 de junio de 1997)". De ahí cabe concluir que tal condición se adquiere, única y exclusivamente, por el ejercicio de actividades agrícolas en la forma establecida en el art. 15 a) citado, no por ser cotitular de la sociedad de gananciales a la que pueda pertenecer la explotación agrícola, ganadera o forestal de que se trate.

No habiéndose acreditado por la actora su condición de profesional de la agricultura, no cabe reconocer en ella la cualidad de arrendataria del CASERIO000 y sus pertenecidos, por sucesión en el arrendamiento de que era titular el anterior arrendatario, don Carlos Daniel , al no cumplirse en ella el requisito exigido a tal efecto en el apartado 2 del art.79 de la Ley de Arrendamientos Rústicos. En consecuencia, procede estimar la demanda reconvencional formulada por don Jesús Ángel declarando extinguido el contrato de arrendamiento que tenía por objeto el CASERIO000 y sus pertenecidos existentes entre aquél, como arrendatario, y don Carlos Daniel , y condenar a doña Magdalena al desalojo del citado caserío y sus pertenecidos, con apercibimiento de lanzamiento si no los desaloja en los plazos legales.

Cuarto

De conformidad con el art. 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de la primera instancia causadas por la reconvención formulada a doña Magdalena .

No procede hacer especial condena en costas en las causadas por el recurso de apelación interpuesto por don Jesús Ángel , a tenor del art. 710.2 de la citada Ley Procesal.

RECURSO DE DOÑA Magdalena .

Quinto

La estimación del recurso de casación interpuesto por don Jesús Ángel , con la consiguiente de la demanda reconvencional, lleva necesariamente, y sin entrar en el examen de cada uno de sus motivos, a la desestimación del recurso de casación interpuesto por doña Magdalena y a la desestimación de su demanda, con las preceptivas consecuencias que en cuanto a costas del mismo y destino del depósito constituido establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Magdalena contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián de fecha diez de abril de mil novecientos noventa y siete.

Condenamos a esta parte recurrente al pago de las costas de su recurso de casación y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jesús Ángel contra la citada sentencia que casamos y anulamos parcialmente y con revocación, también parcial, de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Bergara, debemos estimar y estimamos la demanda reconvencional interpuesta por don Jesús Ángel y declaramos extinguido, por fallecimiento del arrendatario don Carlos Daniel el contrato de arrendamiento, que tenía por objeto el CASERIO000 y sus pertenecidos, propiedad de aquél; y debemos condenar y condenamos a doña Magdalena a que desaloje dicho caserío y pertenecidos con apercibimiento de lanzamiento si no lo hace en los plazos legales.

Condenamos a doña Magdalena al pago de las costas de primera instancia causadas por la demanda reconvencional formulada contra ella.

No ha lugar a hacer especial condena en las costas causadas por los recursos de apelación y de casación interpuestos por don Jesús Ángel .

Devuélvase a este último el depósito constituido librando los despachos necesarios.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.- firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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