STS 521/2005, 28 de Junio de 2005

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2005:4231
Número de Recurso368/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución521/2005
Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra el Auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos con fecha 16 de diciembre de 1998, como consecuencia de los autos incidentales de menor cuantía nº 318/1988 de los del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Burgos, sobre disolución de gananciales; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª. Gabriela, representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Peco; siendo parte recurrida D. Braulio, asimismo representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos, fueron vistos los autos incidentales de menor cuantía nº 318/1988, instados por D. Braulio, contra Dª. Gabriela sobre ejecución de sentencia de disolución de bienes gananciales.

Por la parte actora se interpuso recurso de reposición contra la providencia de fecha 25 de febrero de 1.998, y admitido a trámite se dió traslado a la parte contraria, la cual lo ha impugnado, solicitando se mantuviese la resolución recurrida.

Por el Juzgado se dictó Auto con fecha 12 de marzo de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimando el recurso de reposición interpuesto or la representación de D. Braulio contra la providencia de fecha 25 de febrero de 1998, confirmó la misma en sus pronunciamientos".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra el Auto de 1ª Instancia por la representación de D. Braulio y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó Auto con la siguiente parte dispositiva: "La Sala ACUERDA: 1º. Estimar el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Cobo de Guzmán Pisón, en la representación que tiene acreditada en autos: revocar la providencia de fecha veinticinco de febrero y el auto de doce de marzo, ambos de mil novecientos noventa y ocho, y declarar no haber lugar al avalúo del inmueble litigioso.- 2º. NO HACER expresa imposición de las costas procesales de ninguna de las dos instancias a ninguno de los litigantes".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de Dª. Gabriela, ha interpuesto recurso de casación contra el Auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 16 de diciembre de 1998, con apoyo en los siguientes motivos: El motivo primero, al amparo del nº 1º del art. 1.692 LECiv., en relación con el nº 2º de su art. 1.687, por cuanto el Auto de la Audiencia de Burgos está impidiendo la prosecución de una ejecución de sentencia, contrariando la propia sentencia firme, esto es, lo ejecutoriado.- El motivo segundo, al amparo del nº 2º del art. 1.687 LEC, en relación con los arts. 922, 1.483, 1.484, 1.488, 1.494 y 1.495 de la misma Ley, al impedirse la prosecución de la ejecución de sentencia en su día solicitada y acordada.- El motivo tercero, amparado en el art. 1.692.4º LECiv., por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de junio de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso se enuncia así por la recurrente: "Al amparo del nº 1º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el nº 2 de su artículo 1.687, por cuanto el Auto de la Audiencia de Burgos está impidiendo la prosecución de una ejecución de sentencia, contrariando la propia sentencia firme, esto es, lo ejecutoriado. "Se fundamenta en que el Auto recurrido impide que la cuota abstracta embargada puede salir a pública subasta, y ello, afirma la recurrente, "haría ineficaz tanto la tasación de costas practicadas como el derecho de la parte actora en el procedimiento a resarcirse de los gastos ocasionados en el mismo, en clara contradicción con lo ejecutoriado, que es la imposición de costas".

El motivo está erróneamente articulado, pues el nº 1 del art. 1.692 LECiv. no le puede servir de amparo, sino cualquiera de los tres casos del nº 2 del art. 1.687 de la misma Ley. Dijo esta Sala en la sentencia de 8 de febrero de 2.002: "Reiterada doctrina de esta Sala tiene declarado que el recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia ha de fundarse en los motivos del art. 1.687.2º LECiv., comparando el fallo que se ejecuta con el auto dictado en su ejecución, sin que este especial recurso pueda fundarse en los motivos del art. 1.692 de ese texto legal". Lo mismo declaró la sentencia de 14 de octubre de 2.002, aunque haciendo la salvedad de que la queja casacional pueda ampararse en el precepto constitucional, pues lo permite el art. 4 Ley Orgánica del Poder Judicial.

Sin embargo, este defecto procesal no ha de ser causa de desestimación del motivo, ya que el mismo puede salvarse eliminando la referencia al nº 1 del art. 1.692 LEC.

Atendiendo a su fondo, ha de estimarse, pues el avalúo del bien inmueble es absoluta y totalmente necesario para determinar el valor de la cuota abstracta que corresponde al apremiado en el mismo y que fue objeto de embargo en la exacción de costas a cuyo pago fue condenado. Dicha cuota es la del 50 por ciento, atendiendo a que el inmueble era ganancial, perteneciente a una sociedad disuelta por sentencia pero no liquidada. Si lo embargado fue "la cuota que le corresponda al demandado sobre la vivienda del piso NUM000NUM001, escalera nº NUM002 de la casa nº NUM003 del Pº. DIRECCION000, de Burgos", no hay duda de que, si no se valora la vivienda, no puede valorarse la cuota abstracta del 50%. Por ello, el Auto recurrido, que impone la valoración sólo de la cuota, revocando el del Juzgado de Primera Instancia, que aceptó la valoración del inmueble para determinar el de la cuota, conduce a una situación fáctica de imposibilidad de ejecución de la sentencia condenatoria en costas.

Otra cosa distinta son las consideraciones obiter dicta que contiene el Auto apelado sobre la contradicción del embargo con la naturaleza de la sociedad de gananciales disuelta pero no liquidada, que nada tiene que ver con la ratio decidendi de dicho Auto.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del nº 2 del art. 1.687 LECiv., en relación con los arts. 922, 1.483, 1.488, 1.494 y 1.495 de la misma Ley. Se fundamenta en que el Auto recurrido lo que indica en definitiva es que no es posible valorar una cuota abstracta en una sociedad de gananciales disuelta, pero no liquidada. Contra esta consideración, la recurrente argumenta en contrario.

El motivo está defectuosamente articulado: no se dice en qué específico supuesto de infracción de los tres previstos taxativamente en el art. 1.687.2º incurre el Auto; y sobra la cita de preceptos que se hace, porque esta Sala no puede legalmente controlar la mecánica de una ejecución de sentencia en todos sus aspectos, salvo los que determina el art. 1.687.2º LECiv. Por otra parte, la recurrente atribuye al Auto de la Audiencia un contenido que realmente no tiene. Se ha limitado a ordenar que se evalúe el objeto embargado, no ha declarado que no sea posible valorar una cuota abstracta en la sociedad de gananciales disuelta, pero no liquidada. Lo embargado fue la cuota abstracta en un piso ganancial, que se integraba en la sociedad como uno de sus elementos, no la cuota abstracta en aquélla. No se ha protestado por el embargo, aunque esta Sala no deja de anotar la contradicción con la naturaleza de la sociedad en esa fase, como también lo hizo (como obiter dicta) el Auto que se recurre.

Por todo ello se desestima.

TERCERO

El motivo tercero se ampara en el art. 1.692.4º LECiv., y se cita como infringida la jurisprudencia que se cita en su fundamentación.

El motivo se desestima porque ya es insalvable la infracción de la doctrina jurisprudencial expuesta al juzgar el primero.

CUARTO

La estimación del motivo primero lleva a la casación y anulación del Auto recurrido, y la confirmación del de 12 de marzo de 1.998, dictado por el Juez de Primera Instancia nº 3 de Burgos. Con condena en las costas de la apelación a la parte apelante de este último Auto. Sin condena en ellas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª. Gabriela, representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Peco contra el Auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos con fecha 16 de diciembre de 1998, casando y anulando el Auto, confirmando el de 12 de marzo de 1.998, dictado por el Juez de Primera Instancia nº 3 de Burgos. Con condena en las costas de la apelación al ejecutado y apelante. Sin condena en costas en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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