STS 667/2006, 22 de Junio de 2006

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2006:3959
Número de Recurso3754/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución667/2006
Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJESUS CORBAL FERNANDEZALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección quince-, en fecha 31 de diciembre de 1.998 , como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre disolución de Sociedad Anónima y reconvención sobre reclamación de daños y perjuicios a los administradores (reposición del valor del fondo de comercio), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número cuarenta y tres, cuyo recurso fué interpuesto por don Casimiro y doña Cristina, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Martínez Gordillo, en el que es recurrido don Juan Francisco, al que representó el Procurador don Pedro Pérez Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia 43 de Barcelona tramitó los autos del juicio de menor cuantía número 721/1991, que promovió la demanda presentada por doña Cristina y don Casimiro, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vinieron a suplicar: "Tenga por presentada la presente demanda con los documentos acompañados, con sus copias, y admitir todos ellos, insertando la escritura de poder en la forma‹ interesada, teniéndome por comparecido y parte en nombre de mis representados D. Casimiro y Dª Cristina y por deducida demanda en solicitud de disolución judicial de Sociedad Anónima, contra la Compañía Mercantil Arrufat, Pavimentos, Revestimientos y Parquets, S.A., y don Juan Francisco, emplazándoles para que en el término de veinte días la contesten y previos los trámites procesales oportunos, entre el que debe destacarse el periodo de prueba pertinente, se dicte Sentencia declarando disuelta la Sociedad, y abriendo en consecuencia de acuerdo con el artículo 266 del TR. L.S.A . el periodo de liquidación de la sociedad, con los efectos legales inherentes al mismo".

SEGUNDO

El demandado don Juan Francisco se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma y al tiempo planteó demanda reconvencional, para terminar suplicando en forma conjunta: "Que teniendo por presentado este escrito, en la representación que ostento de Juan Francisco, se sirva admitirlo, junto a los documentos acompañados y sus copias, insertando la escritura de poder en la forma interesada y disponiendo se entiendan conmigo las sucesivas diligencias y notificaciones, tener por contestada en tiempo y forma, en nombre de mi representado la demanda interpuesta por los consortes don Casimiro y Doña Cristina, y por interpuesta contra los mismos demanda reconvencional, y previos los trámites legales oportunos y en especial el recibimiento a prueba del presente juicio, dictar sentencia por la que: 1º. En relación con la demanda de disolución de la Sociedad Arrufat, Pavimentos, Revestimientos y Parquets S.A., se desestime íntegramente dicha demanda al no haberse procedido previamente a debatir en Junta General de Accionistas convocada con arreglo a la Ley y las exigencias de la buena fe, el asunto relativo a dicha disolución, y para el caso de que se estimara dicha demanda declarando la disolución de la citada sociedad, declarar la inhabilitación de los actores para ostentar los cargos de liquidadores, en méritos de lo cual se designe un liquidador judicial.- 2º. En relación con la demanda reconvencional interpuesta contra don Casimiro y doña Cristina, estimando íntegramente dicha demanda condenar a los demandados a indemnizar a la Sociedad Arrufat, Pavimentos, Revestimientos y Parquets S.A. los daños y perjuicios siguientes.- A.- En concepto de daños causados: 1º. La cantidad de 16.970.964 pts. a que asciende la diferencia entre el neto patrimonial de la Sociedad entre el 31 de diciembre de 1.988 y el 31 de diciembre de 1.990.- 2º. La cantidad de 12.178.716,-pts. que es el resultado de multiplicar por 2 años la media de los beneficios normalmente obtenidos por la Sociedad hasta el ejercicio de 1.988, y que normalmente hubiera obtenido durante los años de 1.989 y 1.990, de haber seguido una trayectoria regular.- 3º. A reembolsar la totalidad de las cantidades percibidas idas por Don. Casimiro y su hijo don Casimiro, en concepto de sueldos, dietas o cualquier otro tipo de remuneración, desde el mes de septiembre de 1.989 hasta el día de hoy que en su caso se liquidarán en periodo de ejecución de Sentencia.- B. En concepto de perjuicios: El importe correspondiente a los beneficios de cinco años que normalmente hubiera obtenido la Sociedad siguiendo una trayectoria lineal que, con arreglo a la media de sus beneficios durante los años 1.986 a 1.988 que es de 6.089.358,- pts. asciende a 30.346.790,- pts.- Y todo ello con expresa condena en costas a los demandados".

TERCERO

Los demandantes contestaron a la reconvención, oponiendose a la misma, por lo que suplicaron: "Tenga por presentado este escrito con sus copias, evacuado el trámite conferido, y por opuesto en tiempo y forma a la demanda reconvencional, y tras los trámites legales oportunos dicte sentencia desestimando en todos y cada uno de sus extremos las peticiones formuladas en el suplico de la demanda reconvencional".

CUARTO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 43 de Barcelona dictó Sentencia el 16 de mayo de 1.994 , con el siguiente Fallo literal: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª Nicolasa Montero Subariego en nombre y representación de Dª Cristina y de D. Casimiro, contra Arrufat, Pavimentos, Revestimientos y Parquets S.A., y contra D. Juan Francisco, debo declarar y declaro disuelta la sociedad, procediéndose, en ejecución de sentencia, a la liquidación de la misma, condenando a la demandada al pago de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento.- Y que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Badía Martínez, en representación de D. Juan Francisco, contra Dª Cristina y D. Casimiro, y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de los pedimentos formulados contra los mismos, condenando a la actora reconvencional al pago de las costas causadas en la tramitación de la reconvención.- Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación en el plazo de cinco días hábiles siguientes al de su notificación".

QUINTO

La referida sentencia fué recurrida por el demandado personado que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona y su Sección Quince tramitó el rollo de alzada número 153/95, pronunciando sentencia con fecha 31 de diciembre de 1.998 , con el siguiente Fallo literal: "Estimamos en parte el recurso interpuesto por D. Juan Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona cuya parte dispositiva ha sido transcrita en el primero de los antecedentes de hecho de la presente sentencia y revocándola en parte estimamos en parte la reconvención y condenamos a los codemandados de reconvención Doña Cristina; D. Casimiro a que reintegren a la sociedad Arrufat, Pavimentos, Revestimientos y Parquets, S.A. el valor del fondo de comercio de la sociedad a 31 de diciembre de 1.989 que no podrá exceder de 59.496.470 ptas. (cincuenta y nueve millones cuatrocientas noventa y seis mil cuatrocientas setenta pesetas).- Confirmando en parte la sentencia recurrida se mantiene la disolución de la sociedad y la condena de la sociedad al pago de las costas causadas por la demanda de disolución.- No ha lugar a la imposición de las costas de la primera instancia al recurrente D. Juan Francisco.- No ha lugar a la imposición de las costas de la apelación".

Por el Auto de 8 de marzo de 1.999 , en sus razonamientos jurídicos dice: "UNICO. La parte que pretende la aclaración deriva la oscuridad de que condenada la contraria a reintegrar el fondo de comercio a determinar en ejecución de sentencia, en el vigesimosexto fundamento de derecho se indicaba que su cuantía en ningún caso superará las cantidades suplicadas como daños y perjuicios.- Pues bien está claro que la cantidad suplicada como daños y perjuicios tan sólo opera como limite cuantitativo al valor del fondo de comercio que debe ser reintegrado y cuya determinación deberá efectuarse en ejecución de sentencia.- La fijación de bases para la ejecución, excede de los limites de la aclaración, máxime cuando la propia parte silenció cualquier petición al respecto". Y su parte dispositiva declara: "No ha lugar a aclarar la sentencia dictada por la Sala en el presente rollo de apelación de fecha 31 de diciembre de 1.998, como ha interesado la parte apelante que viene representada por el Procurador D. C. Badía Martínez, y cuya parte dispositiva se ha transcrito en el primero de los hechos de este auto.- Notifiquese a las partes".

SEXTO

La Procuradora de los Tribunales doña Isabel Martínez Gordillo, en nombre y representación de don Casimiro y de doña Cristina, formalizó recurso de casación contra dicha sentencia de apelación, en base a un sólo motivo, aportado por el ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando como infringidos sus artículos 359 y 548 y 24 de la Constitución .

SEPTIMO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso de casación admitido.

OCTAVO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día 9 de junio de 2.006.,

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque el recurso lo es en base a un sólo motivo, en realidad son tres -mal llamados submotivos-, que se aportan por el ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncian infracción de sus artículos 548 y 359, así como del 24 de la Constitución .

Procede estudiar en primer lugar la impugnación casacional consistente en que se ha producido vulneración del principio de homogeneidad que debe presidir la reconvención frente a la demanda principal, para lo que se alega que en este caso se interesó la disolución judicial de la Sociedad Anónima Arrufat, Pavimentos, Revestimientos y Parquets S.A., (Arrufat en lo sucesivo), y la sentencia recurrida la decretó, disponiendo la liquidación de la misma, y aunque no es cuestión incorporada al recurso de casación, si conviene hacer ciertas puntualizaciones.

La referidas Sociedad está integrada por dos grupos de socios, con el 50% cada uno del accionariado. Uno lo constituye matrimonio demandante don Casimiro y esposa doña Cristina (recurrentes casacionales), y el otro el demandado que reconvino don Juan Francisco. El enfrentamiento entre los mismos aparece hecho establecido como probado, resultando notorio sobre todo a partir de julio del año 1.989 y así la sentencia recurrida refiere que en sesión del Consejo de Administración de 17 de julio de 1.989, con asistencia de todos los accionistas en los que concurría simultáneamente la condición de administradores, se acordó convocar Junta General para tratar la cuestión de la procedencia en la disolución de la compañía.

La junta general de 6 de septiembre de 1.989 -a la que no acudió el demandado-, renovó el Consejo y designó nuevos administradores (los actores y un tercero), excluyendo a don Juan Francisco, por lo que éste la impugnó y obtuvo sentencia favorable de la Audiencia Provincial (fechada el 24 de julio de 1.991 ), ya que decretó la nulidad de los acuerdos tomados en dicha junta, lo que en vía casacional se confirmó, pues el recurso fué desistido.,

En la Junta de 29 de junio de 1.991, convocada para la censura de la gestión y aprobación de las cuentas de 1.990, no se obtuvo acuerdo alguno, por la disparidad de criterios de los dos grupos de accionistas que quedan referidos.

La Junta, que en segunda convocatoria tuvo lugar el 6 de agosto de 1.991, trató la cuestión de la disolución de la empresa y se celebró sin la asistencia del demandado, dejando al libre criterio de los asistentes ejercitar las correspondientes acciones en vía judicial, lo que llevaron a cabo con la interposición de la demanda que creó este pleito.

El demandado, a su vez, instó judicialmente convocatoria de junta, que tuvo lugar el 31 de octubre de 1.991, en la que se adoptaron los siguientes acuerdos: a) nombramiento de auditor para los ejercicios de 1.989, 1.990 y 1.991, y b) nombramiento de auditor para la valoración de las acciones; la cuantificación de saldos de los socios a favor y en contra de la sociedad; y valoración de los activos.

Con tales datos históricos-sociales la disolución judicial decretada se imponía inevitablemente, al resultar patente la paralización de la actividad empresarial con derivación en la imposibilidad de hecho de cumplir adecuadamente el fin social, al haberse llegado a una situación de estancamiento dada la imposibilidad que se presentaba de adoptar acuerdos ( artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas ), que tiene su causa principal y es la determinante, por el enfrentamiento permanente de los dos referidos grupos de accionistas.

La reconvención planteada se presenta como procedente y autorizada por el artículo 542 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues los recurridos son los demandantes y se solicitó judicialmente para la sociedad las indemnizaciones que se expresan por los conceptos de daños causados y perjuicios irrogados, por actuaciones imputables a aquellos, no tratándose de propia acción heterogénea y al margen por completo de la acción principal, sino coaligada a la misma, por coordinarse las bases de ambas demandas, al surgir ambas de unos mismos hechos y del vínculo social que relaciona a los litigantes, actuando el reconviniente como socio en favor de la Sociedad, máxime si se trata de su disolución, pues las cantidades indemnizatorias que se reclaman habrían de tenerse en cuenta a efectos de la ordenada liquidación de la misma.

Estamos por tanto ante cuestión reconvencional no ajena al tema principal ( sentencia de 30-4-1991 ), por ejercitarse una acción mediante la cual se pretende la efectividad de unos derechos respecto a los demandantes iniciales relacionados con su actividad en la Sociedad.

Los recurrentes en su escrito de contestación a la demanda reconvencional ninguna alegación efectuaron sobre la improcedencia de la misma, y no pueden aducir indefensión, pues se les ha dispensado tutela judicial efectiva desde el momento que contestaron y pudieron aportar los medios probatorios que tuvieren por conveniente acerca de las cuestiones suscitadas en la reconvención y pedimentos que la integran.

Esta impugnación no procede.

La sentencia recurrida condena a los demandantes principales a reintegrar a la sociedad Arrufat el valor del fondo del comercio de la sociedad a 31 de diciembre de 1.989, sin dar explicación suficiente sobre la fijación de esta fecha, ya que entiende que los administradores reconvenientes no adecuaron su conducta de gestión social al artículo 127 de la Ley de Sociedades Anónimas y deben responder de las pérdidas consecuentes a una administración en la que se da ausencia de la debida y exigente diligencia, sentando como probados que los proveedores que eran de Arrufat S.A., pasaron a serlo de la Sociedad Pavimentos y Parquets S.A., constituida el 28 de junio de 1.990 por los hijos de los actores principales que, a su vez, también absorbió la clientela de Arrufat S.A. (Cubiertas y MAZOV, Sapic, Collak S.A., Paniker S.A., Incosa y Hües Española S.A.), lo que permitió al Tribunal de Apelación alcanzar la conclusión de que los demandantes han procedido al "vaciamiento" de Arrufat, mediante desplazamiento de aquellos elementos inmateriales, cuota de mercado, relaciones, canales comerciales y clientela que integran el fondo de comercio de la compañía, imputando a los mismos el apoderamiento de dichos fondos.

No ha de dejarse de lado que las actuaciones de desplazamientos a la otra Sociedad, que quedan dichas, son posteriores a la fecha fijada en el fallo (31 de diciembre de 1.989), y a su vez resulta relevante que en el suplico de la demanda reconvencional no se integró expresamente la restitución del fondo comercial, tal como declara el fallo de la sentencia recurrida, que no explica debidamente el alcance de las disminuciones en el patrimonio neto que corresponde a efectivo patrimonio real, cuando no se ha practicado rendición de cuentas, que ha de tener en fase de liquidación de la Sociedad, ya que precisará entonces el estado económico de la misma y su marcha en los años de actividad comercial.

La desconexión y falta de precisión entre lo que se reclama y lo que se concede se presenta clara y los recurrentes se encontraron con una decisión que no pudieron considerar e impugnar al contestar a la reconvención. La pérdida de beneficios exige una prueba cumplida, ya que pueden influir diversos factores no considerados debidamente en sentencia de apelación.

El fondo de comercio tiene una integración compleja, pues no sólo incluye la clientela, cartera de pedidos, relaciones obligacionales, activos y pasivos y bienes de equipo, y sí mas bien estructuras organizativas empresariales en sentido amplio, que configuran unidad comercial, que aunque carezca de propio valor contable si lo tiene económico y su aminoramiento o pérdida por causas imputables a personas concretas, sobre todo incapacidad de gestión social, crea las correspondientes responsabilidades que la sociedad pueda exigir y ello impone sentar como probados hechos corresponsales y consecuentes, que en este caso no resultaron debidamente determinados, pues si se dice que hubo desvío y apoderamiento de fondos, se está diciendo, como equivalente, que hubo apoderamiento de la empresa, lo que no puede aquí predicarse.

A su vez la sentencia concede el reintegro del fondo de comercio a Arrufat, declarada rebelde y que no recurrió, y don Juan Francisco no ejercitó la acción social que pudiera corresponder cumpliendo las previsiones legales establecidas, a efecto de que la Sociedad resultase adecuadamente legitimada para recibir dichos fondos, caso de que se hubiera producido efectiva sustracción de los mismos.

La incongruencia "extra petita" o por exceso, procede ser apreciada, ya que la misma tiene lugar, conforme declara la jurisprudencia, cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fué oportunamente deducida en el pleito, representando efectivo desajuste del fallo y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el pleito, ( sentencia del Tribunal Constitucional 82/2000 y de esta Sala de 11-4-2000, 13-6-2002, 8-11-2002 y 5-5-2004 ).

Al estimarse el motivo conforme a lo que queda dicho, por aplicación del artículo 1.715-l,3º ha de procederse a resolver lo que corresponda dentro de los términos en los que aparece planteado el debate, lo que lleva a que Nos decidamos a que procede la confirmación de la sentencia de Primera Instancia.

TERCERO

Al acogerse el motivo no procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas de casación ni de apelación, y manteniéndose la declaración que en cuanto a costas declara la sentencia del Juzgado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que fué formalizado por don Casimiro y doña Cristina, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha treinta y uno de diciembre de 1.998, la que casamos y con ello la anulamos, decretamos la plena confirmación de la dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y tres de dicha Capital el dieciséis de mayo de 1.994 , en el proceso de que el recurso se refiere.

No se hace expresa declaración en cuanto a las costas de casación y apelación, y se mantiene lo pronunciado por el Juez de Primera Instancia.

Notificada esta resolución, póngase en conocimiento de la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, con remisión de testimonio de la misma y devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos -Juan Antonio Xiol Ríos.- Jesús Corbal Fernández.- Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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