STS 1024/2005, 19 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1024/2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Diciembre 2005

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio de divorcio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Zaragoza; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. María Purificación, representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez; siendo parte recurrida D. Felix, representado por la Procurador Dª. Consuelo Rodríguez Chacón. Autos en los que también ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Antonio García Medrano, en nombre y representación de D. Felix, interpuso demanda de divorcio ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Zaragoza, siendo parte demandada Dª. María Purificación, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que estimando la Demanda por esta parte formulada, acuerde la disolución por Divorcio del matrimonio de los mencionados cónyuges a los efectos civiles, y se adopten como medidas dimanantes del mismo las expuestas en el Hecho Sexto de esta Demanda, condenando a la demandada al pago de las costas totales en el supuesto de que se opusiera a la presente.".

  1. - La Procurador Dª. Pilar Serrano Méndez, en nombre y representación de Dª. María Purificación, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la cual, estimándose la demanda interpuesta se declare la disolución del matrimonio de D. Felix y Dª. María Purificación por divorcio, al amparo de la causa 1ª del artículo 86 del Código Civil, y como efectos del mismo, se declare: A) Régimen de Visitas y Vacaciones: Manteniendo el régimen de visitas, pactado en los apartados b) y c) de la cláusula Tercera del Convenio Regulador, suscrito por los cónyuges, con fecha 24 de marzo de 1998, se aclare que las vistas pactadas deberán realizarse en la ciudad de residencia de la niña: Zaragoza; sin que pueda el esposo trasladar a la niña a otra ciudad, cuando la visite en ejercicio de su derecho. Prohibición que, obviamente, sólo se refiere al ejercicio de su derecho de visitas y no al de vacaciones. B) CONTRIBUCIONAL AL SOSTENIMIENTO DE LAS CARGAS DEL MATRIMONIO EN ATENCION A LA HIJA COMUN: Con modificación de la cláusula Cuarta del Convenio Regulador, suscrito por los cónyuges, que quedará redactada de la siguiente forma: "Cuarta.- El esposo abonará, en concepto de alimentos para la hija, por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL PESETAS MENSUALES (175.000 Ptas/mes). La anterior cantidad se actualizará anualmente, a tenor de la variación que experimente el Indice de Precios al Consumo. Los gastos extraordinarios que afecten a la hija común, tanto sanitarios, como de actividades extraescolares o de cualquier otro tipo, serán satisfechas por ambos progenitores por mitad e iguales partes". C).- Manteniéndose las restantes cláusulas pactadas en el Convenio Regulador, suscrito por los cónyuges, con fecha 24 de marzo de 1.998. Sin que haya lugar a hacer expresa imposición de costas, en cuanto a las causadas en esta instancia; salvo que por Vª. Sª se apreciare temeridad y mala fe civiles en el comportamiento procesal de alguna de las partes.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cinco de Zaragoza, dictó Sentencia con fecha 27 de junio de 2.001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando en parte la demanda planteada por D. Felix contra Dª. María Purificación declaro la disolución del vínculo matrimonial civil existente entre los cónyuges, sin perjuicio del vínculo canónico. Como efectos de esta declaración se mantienen los de la sentencia de separación de fecha 29-4-98, que aprobó el convenio regulador de fecha 24-3-98, excepto el uso del domicilio conyugal, para la esposa, contemplado en la estipulación segunda, que se deja sin efecto. Se declara extinguido el derecho expectante de viudedad. La pensión compensatoria de la cláusula quinta se limita por 5 años a partir de la fecha de la sentencia de separación (es decir, hasta el mes de abril del 2003, inclusive). La cláusula tercera se deja sin efecto, y el padre podrá visitar y relacionarse con su hija, desde la salida del colegio a las 20 horas del domingo, en que reintegrará a la hija al domicilio materno, en fines de semana alternos. Además la mitad de vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa y un mes en verano, dividido en dos quincenas, a elegir, el padre los años impares, y la madre, los años pares. Los gastos extraordinarios de la hija serán abonados por mitad entre los padres. Sin expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación por las representaciones respectivas de D. Felix y Dª. María Purificación, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, dictó Sentencia con fecha 6 de marzo de 2.002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por D. Felix y Dª. María Purificación frente a la Sentencia de fecha 27 de junio de 2.001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Zaragoza, en autos de juicio de divorcio número 14 de 2001, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución sin hacer declaración sobre las costas de esta instancia.".

TERCERO

La Procurador Dª. María Pilar Serrano Méndez, en nombre y representación de Dª. María Purificación, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, de fecha 6 de marzo de 2.002, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC de 2.000, en relación con los arts. 97, 100, 101 y 1.255 del Código Civil y 222, 19, 415 y 428 de la LEC. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC de 2.000, en relación con los arts. 97, 100, 101 y 1.255 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC de 2.000, en relación con los arts. 2.3, 97, 100, 101 y 1.255 del Código Civil.

CUARTO

Remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo, se dictó Auto de fecha 1 de febrero de 2.005, por el que se declaró la inadmisión de los motivos primero y tercero del recurso interpuesto.

Dado traslado a la parte contraria, la Procurador Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de D. Felix, y el Ministerio Fiscal, presentaron escritos de impugnación al recurso formulado de contrario.

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2.005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación objeto de enjuiciamiento se plantea por interés casacional en relación con la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, y versa, como punto o cuestión controvertida, sobre si cabe establecer con carácter temporal la pensión compensatoria del art. 97 del Código Civil.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Zaragoza de 27 de junio de 2.001, recaída en los autos de divorcio nº 14 del mismo año, seguidos a instancias de Dn. Felix contra Doña María Purificación, acuerda, entre otros pronunciamientos, limitar por cinco años a partir de la fecha de la separación (es decir, hasta el mes de abril de 2.003, inclusive) la pensión compensatoria de la cláusula quinta del convenio regulador de 23 de marzo de 1.998 aprobado en la Sentencia dictada en el proceso de separación matrimonial de 29 de abril de 1.998.

La Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de la misma Capital de 6 de marzo de 2.002 desestima el recurso de apelación y confirma la resolución de primera instancia. Y respecto del tema que aquí interesa razona que "en cuanto a la pensión compensatoria ésta se pactó en el convenio regulador de manera ilimitada por 50.000 pts. mensuales, pero también parece evidente que la demandada se ha trasladado a vivir a Zaragoza junto a su madre, donde ha residido de soltera contando pues con un mayor apoyo tanto familiar como laboral, en suma parece adecuado, dado que el matrimonio solo duró 4 años y pico, la edad de la esposa así como su cualificación laboral (artículo 97 del Código Civil), la limitación temporal que sostiene la sentencia recurrida que también debe ser confirmada en este apartado".

Por su parte la Sentencia del Juzgado razonó que "respecto a la pensión por desequilibrio es reiterada la jurisprudencia que afirma que no puede convertirse en una pensión vitalicia, sino que su verdadera naturaleza es la de corregir la descompensación económica en los patrimonios de los cónyuges hasta que el que perciba menos ingresos, se rehaga y pueda vivir de forma independiente. En el supuesto de autos, la demandada de 36 años de edad y 7 años de matrimonio, durante él trabajó en Tortosa para un despacho de reconocido prestigio y ahora ha entrado a formar parte de un despacho de D. Abelardo, en donde comenzó en Zaragoza en el mes de febrero del año 2000, y aún no ha conseguido rehacerse económicamente. Por ello se mantiene la pensión por importe de 50.000 pts. mensuales, pero limitada por un periodo de cinco años desde la fecha de la presente resolución, teniendo en mente [sic] las circunstancias del art. 97 C.C.".

Contra la Sentencia de la Audiencia se interpuso por Dña. María Purificación recurso de casación en interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales articulado en tres motivos. El primer motivo se refiere a la aplicación de los artículos 97, 100, 101 y 1.255 del Código Civil y 222, 19, 415 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se fundamenta en la modificación de lo acordado, libre y voluntariamente, por los cónyuges litigantes en el Convenio Regulador y sancionado por el Juzgado en su sentencia [se refiere a la de separación de 29 de abril de 1.998], en orden a la permanencia de la Pensión Compensatoria por desequilibrio a favor de la esposa, sin haber sufrido cambio en las circunstancias. Y el tercer motivo se refiere a la aplicación de los arts. 2.3, 97, 100, 101 y 1.255 del Código Civil, y se fundamenta en haberse fijado como fecha de inicio de la limitación temporal la de la sentencia de separación, lo que supone atribuirle carácter retroactivo.

Los dos motivos anteriores fueron inadmitidos por Auto de la Sala de Admisiones de este Tribunal de 1 de febrero de 2.005, y por consiguiente quedan fuera del ámbito de análisis casacional, el cual se limita al motivo segundo.

SEGUNDO

La cuestión que se suscita ante esta Sala, en dicho motivo 2º, con amparo en el art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los arts. 97, 100, 101 y 1.255 del Código Civil, consiste en "si, establecida la pensión compensatoria, ésta ha de ser necesariamente limitada en el tiempo".

Para resolver la cuestión suscitada es preciso hacer dos apreciaciones previas. La primera consiste en que es ajeno al motivo, y por lo tanto a la "cognitio" de esta Tribunal, el tema intercalado en la argumentación de la parte recurrente acerca de si cabe apartarse de lo pactado por los cónyuges. Plantea la parte recurrente si "puede el Tribunal, corrigiendo lo acordado por los cónyuges, establecer un límite temporal a la pensión inicialmente pactada como definitiva". Al problema del pacto se refería el primer motivo, y el mismo fue inadmitido. Por otra parte, de la jurisprudencia aportada no resulta la contradicción exigible para configurar el presupuesto del interés casacional. Es más, en una de ellas, que se cita como contraria a la temporalidad de la pensión compensatoria, claramente se acepta la posibilidad de modificar lo pactado -pensión establecida convencionalmente- por alteración sustancial de las circunstancias, cuya carga probatoria incumbe al que pretende la alteración. La segunda apreciación es que la Sentencia recurrida, y lo mismo sucede con la de primera instancia, no dicen que "necesariamente" la pensión limitada ha de ser temporal, ni ello cabe deducirlo de la referencia de la resolución del Juzgado a que la pensión por desequilibrio "no puede convertirse en una pensión vitalicia". Y ambas resoluciones, se atienen a las circunstancias del caso para fijarla en el mismo durante un tiempo limitado.

La cuestión sometida al "dubio" queda reducida a si cabe establecer la pensión compensatoria con carácter temporal, lo que ya ha sido resuelto en sentido afirmativo, siempre con sujeción a las pautas que se establecen, por las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero y 28 de abril del presente año 2.005, dictadas en interés casacional, y cuya doctrina jurisprudencial no resulta contradicha por la resolución recurrida.

En el mismo sentido positivo se ha manifestado el legislador, pues la Ley 15/2.005, de 8 de julio, ha dado una nueva redacción al art. 97 CC estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.

TERCERO

Por consiguiente procede la desestimación del recurso de casación, sin hacer pronunciamiento respecto de las costas causadas en el mismo porque la cuestión resuelta presentaba serias dudas de derecho al tiempo de interponerse el recurso -15 de abril de 2.002- (arts. 394.1 y 398.1 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Procurador Dña. María Pilar Serrano Méndez en representación procesal de Dña. María Purificación contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza el 6 de marzo de 2.002, sin hacer condena en costas por las causadas en el presente recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS.- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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