STS, 11 de Octubre de 2001

PonenteD. ALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2001:7827
Número de Recurso3246/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 3246/1995, interpuesto por IBERDROLA, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 9 de Diciembre de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo, nº 06/0001797/1992, interpuesto por la entonces HIDROELÉCTRICA ESPAÑOLA, S.A., contra el Acuerdo del Ministerio de Economía y Hacienda de 22 de Enero de 1990 que le denegó la prórroga de ciertos beneficios fiscales derivados de la Acción concertada del Sector Eléctrico.

Ha sido parte recurrida en casación, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La sentencia tiene su origen en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. González Salinas, en nombre y representación procesal de la entidad mercantil "Hidroeléctrica Española, S.A.", contra acuerdo del Ministerio de Economía y Hacienda de 22 de Enero de 1990, resolviendo el recurso de reposición contra la Orden Ministerial de 17 de Julio de 1989, que denegaba la extensión del plazo previsto para el disfrute de los beneficios fiscales concedidos por Orden Ministerial de 31 de Marzo de 1983, para la construcción y montaje del Aprovechamiento Hidroeléctrico Cortes-La Muela, por la conformidad a Derecho de la resolución que se recurre; sin expreso pronunciamiento sobre costas por las causadas en este proceso".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de HIDROELECTRICA ESPAÑOLA, S.A., el día 6 de Marzo de 1995.

SEGUNDO

IBERDROLA, S.A. (antes Hidroeléctrica Española, S.A.) representada por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas presentó con fecha 16 de Marzo de 1995 escrito de preparación del recurso de casación en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad del recurso.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 31 de Marzo de 1995 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La representación procesal de IBERDROLA, S.A., presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad del recurso, expuso los antecedentes que consideró necesarios, formuló al amparo del artículo 95, apartado 1, ordinal 4º, de la Ley Jurisdiccional, ocho motivos casacionales, con extensos fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia por la que, con estimación de este recurso de casación, se anule la Sentencia recurrida y resuelva de conformidad con la súplica del escrito de demanda, concediendo a mi representada los beneficios fiscales derivados de la Acción Concertada en relación con el aprovechamiento hidroeléctrico de Cortes-La Muela hasta la entrada en servicio de la instalación".

CUARTO

La ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, se personó y sostuvo su posición de parte recurrida.

Dado traslado al Abogado del Estado de las actuaciones seguidas, presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso de casación, confirme en su integridad la impugnada e imponga las costas a la parte recurrente".

QUINTO

La Sección Tercera de esta Sala acordó por Providencia de fecha 7 de Marzo de 2001 remitir las actuaciones a la Sección Segunda, en cumplimiento de las normas sobre distribución de asuntos entre las Secciones.

La Sección Segunda aceptó la competencia y convalidó las actuaciones realizadas.

Terminada la sustanciación del recurso de casación, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de Octubre de 2001, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los ocho motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación es conveniente exponer los antecedentes mas significativos y relevantes.

HIDROELECTRICA ESPAÑOLA, S.A., suscribió con el Estado con fecha 22 de Octubre de 1975, al amparo del Decreto 175/1975, de 13 de Febrero, que aprobó el Régimen de Concierto con el Sector Eléctrico, el Acta General de Concierto por la que se estableció el marco jurídico, económico y fiscal para el desarrollo del mismo entre ambas partes. De acuerdo con dicha Acta General de Concierto, HIDROELÉCTRICA ESPAÑOLA, S.A., se comprometió a la construcción del aprovechamiento hidroeléctrico de Cortes-La Muela, en el río Júcar, según figura en el Anexo I del Decreto 175/1975, referido, con una potencia de 690 MW, una producción de 103 GWH, y período de entrada en servicio 1980/1982.

HIDROELECTRICA ESPAÑOLA, S.A. (en lo sucesivo la Entidad concertada) suscribió con el Estado, con fecha 9 de Septiembre de 1982, el Acta Específica de Concierto , en la que la Entidad concertada se obligó a la construcción y montaje de la Obra civil y Equipo mecánico y eléctrico correspondiente a la obra denominada "Aprovechamiento hidroeléctrico de Cortes-La Muela" hasta su perfecto funcionamiento.

En la Cláusula 2ª de dicho Acta Específica se indicaba entre otros datos que el plan de ejecución aparecía en los Anexos correspondientes (Anexo 3. Económico-Financiero 3.4 Ritmo de realización de las inversiones). Este anexo 3.4 no figura en el expediente administrativo, ni en los autos de instancia.

No obstante lo anterior, en la Cláusula 9ª figuraba el programa anual de previsión de la concesión de créditos, que se ajustaba a la marcha prevista de las obras. Debiendo destacarse que las mismas se preveía que terminaría en 1988.

La Cláusula 8ª del Acta Especifica disponía (la reproducimos por su transcendencia): "Uno. Como contraprestación a las obligaciones que adquiere la Entidad concertada, se otorgan los siguientes beneficios previstos en la Cláusula 9ª del Acto General en relación con las inversiones a que se refiere la presente Acta Específica que se realicen antes del día 1º de Enero de 1986 (subrayado por la Sala ) (...) C) Aplicación de los beneficios de apoyo fiscal a la inversión en los términos establecidos en los Decretos-Leyes 3/1974, de 28 de Junio y 6/1974, de 27 de Noviembre, y en la Orden del Ministerio de Hacienda de 10 de Abril de 1975 (...)".

El apartado dos, de dicha Cláusula 8ª dispuso: " (...) (Norma) Segunda. Los límites temporales señalados en el número Uno y norma anterior no serán susceptibles de prórroga alguna (subrayado por la Sala)".

El Proyecto de las Obras hidráulicas fue aprobado por la Confederación Hidrográfica del Júcar, y con fecha 31 de Marzo de 1981 se otorgó a HIDROELÉCTRICA ESPAÑOLA, S.A., la correspondiente concesión de acuerdo con la Ley de Aguas.

El Ministerio de Hacienda aprobó la Orden Ministerial de 21 de Marzo de 1983 de concesión de los beneficios fiscales, derivados de la Acción concertada, y así en su dispositivo primero, apartado uno, se acordó: "(...) Uno. Como contraprestación a las obligaciones que adquiere la Entidad Concertada, se otorgan los siguientes beneficios fiscales previstos en la Cláusula 9ª del Acta General en relación con las inversiones a que se refiere la presente Acta Específica, que se realicen antes del 1º de Enero de 1986". C) Aplicación de los beneficios de apoyo fiscal a la inversión en los términos establecidos en los Decretos-Leyes 3/1974, de 28 de Junio y 6/1974, de 27 de Noviembre, y en la Orden Ministerial de Hacienda de 10 de Abril de 1975".

Esta Orden Ministerial reprodujo la norma que aparecía en el Acta Específica y que disponía que los límites temporales señalados anteriormente no eran susceptibles de prórroga alguna.

Conviene resaltar que en dicha Orden Ministerial se ofrecía y se reconocía a HIDROELECTRICA ESPAÑOLA, S.A. la posibilidad de impugnarla mediante recurso de reposición, en el plazo de un mes ante el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958.

Es menester resaltar tambien, por lo que luego se dirá, que HIDROELECTRICA ESPAÑOLA, S.A., no impugnó esta Orden Ministerial, por lo que devino en consentida y firme.

La Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda pidió con fecha 14 de Octubre de 1985 a la Dirección General de la Energía, del Ministerio de Industria y Energía, que "estando a punto de finalizar el período de vigencia del Concierto, interesa a esta Dirección General conocer", entre otros datos, los siguientes: "4. Fecha de puesta en servicio señalada en el Acto específico. 5. Fecha real de entrada en servicio. 6. Causa justificada, en su caso de la demora de la puesta en servicio. 7. Nueva fecha señalada para la puesta en servicio".

La Dirección General de la Energía contestó el 3 de Mayo de 1986 en relación al Aprovechamiento Hidroeléctrico de Cortes- La Muela, lo siguiente:

"4. Salto de Cortes: II. Grupo I.- 30 de Junio de 1988

Grupo II.- 30 de Septiembre de 1988

Bombeo de La Muela: Grupo I- 30 de Agosto de 1988

Grupo II- 30 de Octubre de 1988

Grupo III - 30 de Diciembre de 1988

  1. - (en blanco)

  2. No indican, aunque el retraso que se va a producir no llega a seis meses para un grupo.

  3. Salto de Cortes: II. Grupo I - 15 de Mayo de 1988

Grupo II - 15 de Agosto de 1988

Bombeo de La Muela: Grupo I - 15 de Diciembre de 1988

Grupo II - 15 de Marzo de 1989

Grupo III - 15 de Junio de 1989

HIDROELECTRICA ESPAÑOLA, S.A., presentó con fecha 30 de Diciembre de 1988, escrito ante la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, pidiendo se la concediera al Aprovechamiento de Cortes-La Muela la aplicación de los beneficios fiscales de la Acción Concertada inicialmente concedidos por Orden de 21 de Marzo de 1983, por todo el tiempo necesario hasta su pleno y correcto funcionamiento.

HIDROELECTRICA ESPAÑOLA, S.A., aportó posteriormente certificado expedido el 26 de Mayo de 1989, por el Director General de la Energía en el que se decía: "Que de la documentación obrante en este Departamento se deduce que el Aprovechamiento Hidroeléctrico de Cortes-La Muela ha sufrido una ralentización de cuatro años en el proceso de su construcción, por causas no imputables a su empresa propietaria, al tener prevista como nueva fecha de entrada en servicio, conforme al Plan Energético Nacional, el año 1989".

El Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General de Tributos, acordó por Orden Ministerial de 17 de julio de 1989, denegar la petición de extensión del plazo de disfrute de los beneficios fiscales concedidos por Orden Ministerial de 21 de Marzo de 1983 a la empresa HIDROELECTRICA ESPAÑOLA, S.A.

No conforme HIDROELECTRICA ESPAÑOLA, S.A., con dicha Orden Ministerial denegatoria, interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución del Ministerio de Economía y Hacienda, por delegación, el Subsecretario, de fecha 22 de Enero de 1990.

SEGUNDO

HIDROELECTRICA ESPAÑOLA, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo nº 1797/92, ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, contra el Acuerdo de la Subsecretaría de Economía y Hacienda, de 22 de Enero de 1990, referido, que, una vez sustanciado, fue desestimado por sentencia de fecha 9 de Diciembre de 1994, cuya casación se pretende en el presente recurso.

La sentencia se basa en lo siguientes fundamentos de derecho, expuestos sucintamente: 1º) El procedimiento de Acción Concertada por el Aprovechamiento Hidroeléctrico Cortes- La Muela siguió todas las fases exigibles, por su orden, en fechas sucesivas de 22 de Octubre de 1975 (Acta General), 9 de Septiembre de 1982 (Acta Específica), Decreto del Consejo de Ministros, aprobado el 27 de Agosto de 1982 (concesión de créditos) y Orden Ministerial de 21 de Marzo de 1983 (de concesión de beneficios fiscales), y a estos sucesivos acuerdos debe atenerse la Sala. 2º) El Acta Específica de 9 de Septiembre de 1982 contiene en su Cláusula 1ª la obligación principal a cargo de la Entidad Concertada consistente en "la construcción y montaje de la Obra Civil y Equipo mecánico y eléctrico correspondiente a la obra denominada Aprovechamiento hidroeléctrico de CORTES-LA MUELA hasta su pleno y correcto funcionamiento. Dicha obra se encuentra incluida en el Acta General de Concierto de fecha 22 de Octubre de 1975. El Estado en justa correspondencia se obligó en la Cláusula 8ª: Uno de dicha Acta Específica: "Como contraprestación a las obligaciones que adquiere la Entidad Concertada, se otorgan los siguientes beneficios previstos en la Cláusula 9ª del Acta General en relación con las inversiones a que se refiere la presente Acta Específica que se realicen antes del día 1 de Enero de 1986: (...)". 3º) La Administración concedente condiciona los beneficios fiscales a las inversiones que se realicen hasta el 31 de Diciembre de 1985, sin que a estos efectos tenga relevancia alguna la fecha de puesta en funcionamiento, que es un momento distinto al de realización de las inversiones, e incluso de la entrada en servicio que es previa al pleno y correcto funcionamiento. 4º) La fecha límite de realización de las inversiones (31 de Diciembre de 1985 o lo que es lo mismo "antes del día 1 de Enero de 1986) es acorde con la finalidad del Decreto 175/1975, de 13 de Febrero, que era el abastecimiento de energía eléctrica durante el período 1975-1985. 5º) El plazo de concesión de los beneficios fiscales era improrrogable según lo acordado por ambas partes en la Cláusula 8ª. Dos. Norma Segunda. "Los límites temporales señalados en el número Uno y norma anterior no serán susceptibles de prórroga alguna. 6º) No obstante lo anterior, los plazos se entendían prorrogables si concurría fuerza mayor, riesgo imprevisible o demora por culpa de la Administración, sin embargo en el caso de autos no se acreditó y menos se probó que concurrieran tales circunstancias. 7º) La Entidad Concertada no impugnó ni el Acta General, ni el Acta Específica, ni el Decreto del Consejo de Ministros que concedió los créditos atemperándolos al calendario de realización de las inversiones, aceptando libre y voluntariamente el plazo límite de 31 de Diciembre de 1985, y es mas lo consintió. 8º) La Entidad Concertada pidió la prórroga de dicho plazo ante el Ministerio de Economía y Hacienda -Dirección General de Tributos-, tres años después de cumplido dicho plazo. 9º) La prórroga concedida a la Entidad Concertada por las Centrales nucleares de Trillo y Vandellos no infringió el principio de igualdad constitucional, porque los hechos y circunstancias eran distintos a los del Aprovechamiento de Cortes-La Muela.

TERCERO

El primer motivo casacional se articula al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por "infracción, por inaplicación, del apartado 1 del artículo 46 del Texto Refundido del III Plan de Desarrollo Económico y Social, aprobado por Decreto 1541/1972, de 15 de Junio, y del artículo 2. en relación con el primer párrafo del artículo 4, del Decreto 175/1975, de 13 de febrero, de Régimen de Concierto con el Sector Eléctrico".

La Sentencia recurrida infringe los mencionados preceptos "al establecer que la recurrente sólo accede a los beneficios previstos en la cláusula 9ª del Acta General de Concierto en relación con las inversiones a que se refiere el Acta Específica, esto es, las que se realicen antes del 1 de Enero de 1986, límite temporal que, salvo excepciones, no será susceptible de prórroga alguna".

La línea argumental que sigue la entidad mercantil recurrente, expuesta sucintamente, es como sigue: 1º.- El artículo 4º del Decreto 175/1975, de 13 de Febrero, de régimen de Concierto con el Sector Eléctrico, dispone que: "Como contraprestación a las obligaciones que adquieren las Empresas, la Administración podrá conceder los beneficios siguientes en relación con las inversiones que realicen en cumplimiento del correspondiente concierto (...)". En cumplimiento de este Decreto 175/1975, que tenía como objetivo llevar a cabo las previsiones del Plan Energético Nacional, se acordó el Acta General del Concierto de fecha 22 de Octubre de 1975, en la que HIDROELECTRICA ESPAÑOLA, S.A., se comprometió a realizar el aprovechamiento hidroeléctrico de CORTES- LA MUELA, en el Río Jucar, estableciéndose en la Cláusula 9ª que: "Como contraprestación a las obligaciones que adquiere la empresa se le conceden los beneficios siguientes en relación con las inversiones que se realicen en cumplimiento del presente Concierto: (...)". 2º.- Las inversiones realizadas por HIDROELECTRICA ESPAÑOLA, S.A., para llevar a cabo dicho Aprovechamiento hidraúlico, las realizó en cumplimiento del Acta General del Concierto, incluso, por supuesto, las realizadas en 1986, 1987 y 1988, según el calendario previamente establecido. 3º.- El Acta General de Concierto priva sobre el Acta Específica, pues esta última, no es sino desarrollo de la primera, luego es contraria a derecho el Acta Específica, en cuanto limitó los beneficios fiscales a las inversiones realizadas antes del 1 de Enero de 1986. 4º.- También es contraria a derecho, por igual razón, la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 21 de marzo de 1983, que reitera en su apartado primero, uno, que "(...) se otorgan los siguientes beneficios fiscales, previstos en la Cláusula 9ª. del Acta General en relación con las inversiones a que se refiere la presente Acta Específica que se realicen antes del 1º de Enero de 1986".

El Abogado del Estado contraargumenta: 1º. Que Hidroeléctrica Española, S.A. no pidió formalmente la prórroga del plazo, referido, hasta el 29 de Diciembre de 1988, es decir, casi tres años después de expirado el plazo de disfrute de los beneficios fiscales. 2º. Que constituye una vulneración del principio de la buena fe (art. 7.1 del Código Civil) y del principio general del Derecho, según el cual nadie puede ir contra sus propios actos, el hecho de discutir ahora el compromiso firmado en el Acta Específica el 9 de Septiembre de 1982, por el que aceptó que el plazo expiraba el 31 de Diciembre de 1985. 3º. Que Hidroeléctrica Española, S.A. consistió la Orden ministerial de 21 de Marzo de 1983 de concesión de los beneficios fiscales hasta dicha fecha. 4º. Que no tienen ninguna relevancia los documentos aportados por la entidad recurrente en el escrito de interposición, que por otra parte no son admisibles, dada la especial naturaleza del recurso de casación.

La Sala considera que en este primer motivo casacional se ha planteado, en lo esencial, la controversia fundamental, y por ello la va a estudiar con todo detenimiento, para así evitar discusiones repetitivas con ocasión del examen de los hasta siete siguientes motivos casacionales.

Es menester para comprender la cuestión planteada en este recurso de apelación, hacer una breve exposición de la evolución reciente, seguida por la política de fomento fiscal de las inversiones de las empresas eléctricas, fuente de energía fundamental para el desarrollo económico y social de nuestro país.

La Ley de 24 de Octubre de 1939 de Industrias de Interés Nacional, dispuso que cuando las necesidades de la defensa o de la economía nacional aconsejaran el establecimiento en España de una industria y fuera preciso estimular la iniciación particular para su implantación, tal industria se declararía de "interés nacional" y disfrutaría durante un período de 15 años de la facultad de expropiación forzosa, de la rebaja de los derechos de Aduanas, de una reducción de hasta un 50 por 100 de los impuestos y de garantía del Estado de un rendimiento mínimo del 4 por 100. Las decisiones de inversión eran adoptadas por la empresa privada, si bien el Estado se reservaba facultades de intervención y suspensivas, si tales inversiones fueran valoradas desfavorablemente por sus técnicos.

Posteriormente, la Ley de 15 de Mayo de 1945 dispuso que las empresas españolas dedicadas a la producción de energía eléctrica, a la fabricación de productos nitrogenados y a la explotación de la minería, que no se hallasen acogidas al régimen de beneficios establecidos para las industrias de "interés nacional", podían gozar de una desgravación en la Tarifa 3ª de la Contribución sobre Utilidades (equivalente al actual Impuesto sobre Sociedades) del 50 por 100 de la parte de la cuota correspondiente a los rendimientos de las nuevas centrales e instalaciones eléctricas durante un período de 14 ejercicios consecutivos.

Se inicia así una política de fomento fiscal de las inversiones eléctricas que se caracteriza porque las decisiones de inversión corresponden a la empresa privada, conforme a una tenue planificación.

El régimen posterior de la llamada "Previsión para Inversiones" establecido por la Ley de Reforma Tributaria de 26 de Diciembre de 1957, si bien era sustancialmente distinto, pues lo que eximía inicialmente era la autofinanciación, sin plazo fijo para la realización de las inversiones, así autofinanciadas, lo cierto es que también dejaba a las empresas la decisión de invertir.

Conviene aclarar que la previsión para inversiones exigía que las empresas obtuvieran un beneficio superior al 6 por 100 del capital, y su dotación no podía exceder del 50 por 100 del beneficio de libre disposición. Los recursos financieros retenidos en las empresas, como consecuencia de la dotación a la previsión para inversiones (reserva especial, regulada fiscalmente) debían materializarse en cuenta corriente en el Banco de España, en Deuda Pública o en los Valores Mobiliarios señalados por el Ministerio de Hacienda.

Por Decreto-Ley 18/1971, de 1 de Diciembre, se estableció por primera vez en España el Apoyo Fiscal a la Inversión, siguiendo el ejemplo de otros países, medida que consistía en deducir de la cuota del Impuesto sobre Sociedades el 7 por 100 de la inversiones industriales que efectivamente realizasen las empresas durante el período 2 de Diciembre de 1971 al 30 de Junio de 1972. Conviene aclarar que esta deducción no tenía límite, salvo el propio 7 por 100, e incluso, si en los ejercicios en que se realizaba la inversión, la cuota del Impuesto sobre Sociedades no era suficiente para absorber la deducción, el exceso no deducido se podía deducir en el ejercicio siguiente. Por último, hay que destacar que las inversiones acogidas al Apoyo fiscal a la Inversión se podían financiar con recursos propios o mediante la financiación ajena (créditos, prestamos, etc).

Esta modalidad de deducción por inversiones tuvo un carácter coyuntural, no selectivo, ni territorial, ni sectorialmente, puesto que su finalidad era conseguir el aumento de la demanda global como consecuencia del efecto multiplicador de las inversiones, según la teoría Keynesiana. Obviamente las decisiones de invertir fueron adoptadas por las empresas libremente, sin sujeción a ningún plan. El Apoyo Fiscal a la Inversión tuvo un extraordinario éxito.

El Decreto-Ley 3/1974, de 28 de Junio, prorrogó el régimen de apoyo fiscal a la inversión de determinados sectores energéticos, régimen que había sido restablecido por el Decreto-Ley 12/1973, de 30 de Noviembre, para aquellos sectores económicos cuya producción debía ser acrecentada a juicio del Gobierno, entre otros, el sector eléctrico, y concretamente a las inversiones que se realizaran hasta el 1 de Julio de 1979, en cumplimiento de los programas establecidos por la Administración.

Es importante destacar que en el Apoyo Fiscal a la Inversión de 1971, de carácter general, sin acomodación a ningún plan o programa económico, no se exigía solicitud o petición alguna a la Administración, de modo que la deducción se concedía "ope legis", en cambio, a partir del momento en que las inversiones debieron ajustarse a planes o programas del Gobierno, surge la petición y la concesión administrativa, de los correspondientes beneficios fiscales.

La supeditación de las medidas de fomento fiscal de las inversiones a la planificación económica, desde una perspectiva territorial (Polos de Desarrollo, Zonas de preferente localización industrial, etc), o sectorial, hizo que los beneficios fiscales se concedieran previo acto administrativo de concesión o de otorgamiento, lo cual implicaba que el derecho a obtener tales beneficios surgía de la Ley, pero su eficacia pendía de que la Administración comprobara que se habían cumplido y respetado los planes o programas económicos.

Fue el Plan de Desarrollo Económico y Social de 28 de Diciembre de 1963, el que estableció en su artículo 5º una serie de técnicas de fomento, entre las cuales por su novedad destacó la "acción concertada", que no era sino una manifestación depurada de la planificación económica.

Se observa cómo el acto de otorgamiento o concesión, acto administrativo unilateral, es sustituido por la acción concertada, que mas que un acto administrativo simple, es una actuación compleja de naturaleza contractual como ha precisado esta Sala Tercera, en muy numerosas sentencias, entre otras las de 13 de Febrero de 1987, 15 de Abril de 1988, y mas recientemente la de 25 de Septiembre de 1.997, en la que intervienen la Administración y las empresas.

Los beneficios fiscales, la facultad expropiatoria y las facilidades crediticias, se concedían por la realización de determinadas inversiones sectoriales, pero no decididas libremente por las empresas, sino de común acuerdo entre el Estado y las empresas que se acogían a este régimen.

La naturaleza jurídica de la acción concertada es contractual como sostiene IBERDROLA S.A. en su escrito de alegaciones, y consiste en una serie compleja de disposiciones y resoluciones administrativas que conforman el régimen de "acción concertada". El acta general y las actas específicas formalizan acuerdos, en los que se exteriorizan y constatan los siguientes puntos fundamentales: 1º) Las inversiones a cuya realización se compromete la empresa, y que ella ha decidido, es decir se refleja el consentimiento del administrado. 2º) Que tales inversiones se hacen conforme al Plan económico existente. 3º) Los beneficios fiscales a que tiene derecho la empresa si realiza tales inversiones, de conformidad con las disposiciones legales que los han establecido. Por último, existe un acto administrativo (Orden de Ministerio de Economía y Hacienda) de otorgamiento de tales beneficios.

En la acción concertada lo primero que existe es un Plan económico sectorial, en el caso del Sector eléctrico fue el Plan Energético Nacional. Aprobado éste, el Gobierno de la Nación promulgó el Decreto 175/1975, de 13 de Febrero, en el que estableció los objetivos prioritarios para asegurar el abastecimiento de energía eléctrica hidráulica, térmica de carbón y térmica nuclear, durante el período 1975 a 1985, y para lograr estos objetivos estableció el régimen de acción concertada del sector eléctrico, ofreciendo a las empresas que quisieran acogerse a él, una amplia serie de beneficios fiscales, entre los cuales merece destacar tres, a saber: la aplicación de los beneficios del apoyo fiscal a la inversión en los términos del Decreto-Ley 3/1974, de 28 de Junio, la libertad de amortización y la exención de los Derechos de importación, también ofrecía la facultad de expropiación forzosa y facilidades crediticias. Obviamente, nos hallamos ante una disposición general, es decir ante un reglamento administrativo. El Decreto 175/1975, de 13 de Febrero, relacionaba en un Anexo, las principales centrales eléctricas a construir o ampliar, entre ellos el Aprovechamiento hidroeléctrico de CORTES-LA MUELA.

En ejecución de dicho Decreto, las empresas eléctricas que lo desearon, se acogieron al régimen de acción concertada, solicitándolo al Ministerio de Industria, indicando las inversiones que, en una primera aproximación, tenían intención de realizar. El Ministerio de Industria examinó las solicitudes teniendo en cuenta los objetivos previstos en el Plan Energético Nacional, y de común acuerdo, en este caso, y, en aquel entonces con HIDROELÉCTRICA ESPAÑOLA S.A., señaló las líneas generales de las inversiones eléctricas a realizar por esta empresa, en el Acta General de Concierto de 22 de Octubre de 1975, y, por supuesto los distintos beneficios fiscales y de otro orden a que tenía derecho HIDROELÉCTRICA ESPAÑOLA S.A..

Sin embargo, dada la complejidad de las inversiones en ciertos sectores industriales, fue preciso, como ocurrió en el sector eléctrico, estudiar los proyectos técnicos a fin de concretar y precisar con todo detalle las inversiones a realizar, sus presupuestos y sus respectivos calendarios temporales de realización, esto se consiguió mediante las llamada Actas específicas.

Conviene, por lo que luego se dirá, dejar perfectamente claro, como ya hemos anticipado, que el Acta general de concierto, y el acta específica eran la formalización de un convenio o acuerdo de naturaleza contractual entre la Administración General del Estado y las empresas eléctricas, en las que se constataba el propósito de la empresa eléctrica de llevar a cabo determinadas inversiones, de cuya realización surgiría por aplicación de la Ley el derecho a disfrutar determinados beneficios fiscales, que debían ser declarados, es decir reconocidos mediante otro acto administrativo distinto, cual era la Orden correspondiente del Ministerio de Hacienda.

El caso de autos es ciertamente peculiar, porque las inversiones programadas para el Aprovechamiento hidroeléctrico Cortes-La Muela, duraban hasta el 31 de Diciembre de 1988, como se deduce del Decreto del Consejo de Ministros de 27 de Agosto de 1982 que aprobó la concesión de créditos (40% de las inversiones), que atemperó al calendario de las inversiones, y como se deduce claramente de la prueba realizada en la instancia.

Sin embargo, en el Acta Específica de 9 de Septiembre de 1982, los beneficios fiscales se limitaron a las inversiones realizadas antes del 1 de Enero de 1986, o sea hasta el 31 de Diciembre de 1985, y lo mismo aconteció con la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 21 de Marzo de 1983, incurriendo en una evidente desarmonía, porque las inversiones realizadas desde el 1 de Enero de 1986 a 31 de Diciembre de 1988,se llevaron a cabo en cumplimiento del concierto.

En el caso de autos, la entonces HIDROELECTRICA ESPAÑOLA, S.A., convino, en el régimen de Acción concertada establecido por el Decreto 175/1975, de 13 de Febrero, llevar a cabo el aprovechamiento hidroeléctrico Cortes-La Muela, en el entendimiento por ambas partes (Estado y la Entidad Concertada), de que las inversiones, insistimos, pactadas por dicho concierto, durarían mas allá del 31 de Diciembre de 1985, concretamente algunas de ellas hasta el 31 de Diciembre de 1988.

Sentada esa premisa, y dado que el régimen de concierto se basaba en un "do ut des", o sea la empresa eléctrica se comprometía a realizar determinadas inversiones, por lo general de elevada cuantía, y a cambio el Estado le concedía los beneficios fiscales, la posibilidad de expropiación forzosa y los créditos "blandos" prometidos, todo ello en defensa del interés general, para asegurar el abastecimiento de energía eléctrica que necesitaba España, después de la crisis del petróleo (1973), mediante energías alternativas (hidráulica, térmica de carbón y térmica nuclear), es claro e indiscutible que la Administración Pública interpretó estrictamente, el Decreto 175/1975, de 13 de Febrero, y el Acta General de Concierto, al limitar los beneficios fiscales a las inversiones realizadas antes del 1 de Enero de 1986, incurriendo en una cierta contradicción, porque respecto de los créditos sí mantuvo los correspondientes a la financiación de las inversiones realizadas con posterioridad a dicha fecha, hasta el 31 de Diciembre de 1988.

La Sala entiende que existe una cierta desarmonía, por cuanto todas las inversiones realizadas hasta el 31 de Diciembre de 1988 lo fueron conforme a la acción concertada, pero en ésta, y ello es fundamental, sólo se reconocieron exenciones para las llevadas a cabo hasta el 31 de Diciembre de 1985, que era la fecha final de las actuaciones previstas en el Decreto 175/1975, y que a su vez era la fecha última del Plan Energético Nacional 1975-1985, pero a la vez la Sentencia sostiene un fundamento jurídico, que ha resaltado el Abogado del Estado, y que consiste sencillamente en que la entonces HIDROELECTRICA ESPAÑOLA, S.A., no debió firmar el Acta Específica, en cuanto se le limitaban temporalmente los beneficios fiscales a las inversiones realizadas antes del 1 de Enero de 1986, y, sobre todo, debió impugnar la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 21 de Marzo de 1983, que corroboró tal límite temporal, si como ahora argumenta, infringía el Decreto 175/1975, de 13 de Febrero, el Acta General y otros preceptos legales y reglamentarios.

En el Derecho no sólo hay que tener razón jurídica, sino que hay que hacerla valer en el momento procesal oportuno.

Lo cierto e indiscutible es que el Acta Específica, por su contenido contractual debe ser cumplida en sus términos ("pacta sunt servanda") y que la Orden ministerial de 21 de Marzo de 1983 fue consentida y firme.

La Sala rechaza este primer motivo casacional.

CUARTO

El segundo motivo casacional se articula al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, porque el fallo de la sentencia "infringe los artículos 4 y 6 del Decreto 175/1975, de 13 de febrero, de Régimen de Concierto con el Sector Eléctrico y que se concretan en la cláusula 9ª del Acta General del Concierto, de 22 de Octubre de 1975, con fuerza de Ley para la partes contratantes, al establecer la Sentencia en su Fundamento de Derecho Sexto que el 31 de diciembre de 1985, límite que se rechaza por la recurrente al impugnar la Resolución de la Subdirección General de recursos de 22 de enero de 1990, "no podía ser otro, habida cuenta del ámbito temporal que abarca la programación del Decreto 175/75, de 13 de febrero, de conformidad al cual se dicta aquélla (i.e., se refiere a la Orden de 17 de julio de 1989 denegatoria de la extensión de plazo para el disfrute de los beneficios fiscales), en cuyo articulado se repite dicha fecha y nunca se rebasa el tope final del año 1985, como se advierte desde su primer artículo y se refleja sin excepción alguna en los Anexos que incluye; y no podría ser de otra manera, en atención a la finalidad expresa de asegurar el abastecimiento de energía eléctrica durante el período 1975-1985".

La Sala reproduce este segundo motivo casacional, como hacemos con los demás, por respeto al principio de congruencia y a la propia entidad recurrente, pero lo cierto es que como hemos mantenido en el Fundamento de Derecho Tercero, reconocemos que no le falta una cierta razón jurídica, pero la Sala no puede dársela, con efectos procesales, porque firmó de conformidad el Acta Específica y no impugnó la Orden Ministerial de 21 de Marzo de 1983.

La Sala rechaza este segundo motivo casacional, por las razones apuntadas.

QUINTO

El tercer motivo casacional se articula al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional por "infracción del artículo 3º del Decreto 175/75, en relación con lo dispuesto en los artículo 4 y 6 del mismo (ya desarrollados en el motivo anterior), al considerar la Sentencia que el hecho de que los trámites administrativos previstos en la Ley de Aguas para la concesión del aprovechamiento hidroeléctrico de Cortes-La Muela (cuyo nuevo proyecto de reforma fue presentado con fecha 20 de agosto de 1974), concluyeran casi siete años después (lo que hizo que los plazos de construcción del aprovechamiento, contemplados en el Acta Específica de 9 de septiembre de 1982, fueran más allá del 31 de diciembre de 1985) es motivo suficiente para limitar los benéficos fiscales concedidos en el Acta General de Concierto hasta la entrada en servicio de la instalación".

La entidad recurrente entre otros argumentos mantiene que "el criterio anteriormente expuesto, en el sentido de que los beneficios fiscales no se aplican solamente hasta el 31 de Diciembre de 1985, sino hasta el pleno y correcto funcionamiento de las instalaciones, entendemos que ya ha sido asumido por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Adminsitrativo de la Audiencia Nacional en sus sentencias de 19 de Junio de 1990 y 3 de Octubre de 1991, relativas a los recursos planteados por mi representada, entonces Hidroeléctrica Ibérica Iberdrola, S.A., contra sendas Ordenes del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de Febrero de 1986, denegatoria de los beneficios fiscales en relación con los proyectos denominados "Salto de Villalba" y "Salto de Acera de la Vega", respectivamente en el río Carrión".

Esta Sala resolvió por sentencia de fecha 25 de Septiembre de 1998 el recurso de apelación nº 450/93 relativo a la prórroga de los beneficios fiscales otorgados al Salto de Villalba en el río Carrión, a que se refiere la recurrente, sentencia de la que se deduce que era un caso completamente distinto al de autos. Basta con reproducir los fundamentos de derecho mas significativos. Dijimos entonces: "El caso de autos es ciertamente peculiar, porque la empresa HIDROELÉCTRICA ESPAÑOLA S.A., tuvo que habérselas con un verdadero "frente burocrático" (Dirección General de Obras Hidráulicas, ICONA por el mantenimiento del caudal del río, por razones ecológicas, el Ayuntamiento de Guardo, por el otorgamiento de la Licencias de Obras, etc), que produjo un retraso considerable en la realización de las inversiones, retraso que fue reconocido por la Dirección General de Obras Hidráulicas que prorrogó el plazo para finalizar las obras hasta el 5 de Octubre de 1.989, sin embargo, con incongruencia evidente, se redactó, aprobó y firmó el Acta Especifica el 27 de Diciembre de 1.985, consignando en ella, una condición para disfrutar los beneficios fiscales consistente en que las inversiones debían estar terminadas el 31 de Diciembre de 1.985, es decir en cuatro días, en clara contradicción con la prórroga concedida por la Dirección General de Obras Hidráulicas (5 de Octubre de 1989).

Es incuestionable que si las obras se retrasaron por culpa de las diversas Administraciones Públicas, tal retraso llevaba consigo, porque así se había pactado en el Acta General y en el Acta Especifica, una prórroga igual del plazo de terminación de las inversiones, por ello la Orden Ministerial de 27 de Febrero de 1.986 que denegó los beneficios fiscales, amparándose en una fecha de terminación de las obras (31 de Diciembre de 1985) señalada como "desideratum" por las disposiciones legales, y reglamentarias, pero susceptible de prórroga, como había acordado la propia Administración Pública, fue una actuación discordante y no conforme a Derecho, dando así un ejemplo más de falta de coordinación entre los diversos órganos de la Administración General del Estado, cuyas consecuencias al ser contrarias a Derecho no deben soportarlas los administrados".

La doctrina de la Audiencia Nacional, primero, y luego de esta Sala Tercera no es aplicable al caso de autos, por existir diferencias sustanciales.

La Sala reitera lo dicho en el Fundamento de Derecho Cuarto, anterior.

La Sala rechaza este tercer motivo casacional, por las razones procesales apuntadas.

SEXTO

El cuarto motivo casacional se articula al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 1214 del Código Civil, "al establecer la Sentencia en su Fundamento de Derecho Séptimo que no existe derecho a la extensión de plazo para el disfrute de los beneficios fiscales por cuanto éste sólo era susceptible de ampliación en el caso de incumplimiento de las obligaciones adquiridas por la Entidad concertada, siempre que éste se debiera, entre otros, a la demora por parte de la Administración en la resolución de las cuestiones de las que pudiera depender el incumplimiento, o en caso de retraso de la Administración en los plazos de autorizaciones, trámites, concesión y entrega de créditos, etc, y en el presente supuesto ninguna de tales circunstancias se acredita y menos se prueba", ya que "no existe retraso advertido o declarado en la ejecución de la obra civil y montaje de equipos, no siendo el de seis meses en uno de los grupos de bombeo, calificado como inapreciable, hechos que constan en el expediente y no han sido desmentidos, y calificación que no ha sido desvirtuada ni siquiera atacada".

Y en esta misma línea, concluye el Fundamento de Derecho "que la circunstancia aducida para instar la ampliación de plazo tanto por lo que se dice en la certificación de la Dirección General de la Energía como por propia afirmación de la recurrente, consistía en que la nueva fecha de entrada en servicio no se produciría hasta 1989; y esta fecha no arroja diferencia alguna con la prevenida en la propia Acta Específica, pues "el programa anual de concesión de créditos... ajustado a la marcha real de las obras" (Cláusula 9ª del Acta Específica), coincidente con el que refleja el Decreto aprobado el 27 de agosto de 1982, abarca asimismo hasta el año 1988 inclusive".

La parte recurrente alega y razona que la Autoridad del Concierto reconoció que el aprovechamiento hidroeléctrico de Cortes-La Muela "sufrió una ralentización de cuatro años en el proceso de construcción (i.e, debe entenderse, obviamente, en el inicio de las obras) por causas no imputables a su empresa propietaria, al tener previsto como nueva fecha de entrada en servicio, conforme al Plan Energético Nacional, el año 1989", no hace sino probar, sin el menor género de dudas, que el retraso de las autorizaciones y concesiones ha sido debido, en los términos del Concierto, a la Administración, por cuanto esta, como ya se recoge en el último inciso de la cláusula 3ª del Acta General, debía tramitar los proyectos concertados, de modo que su aprobación y su construcción se lleven a cabo en consecuencia con la cronología establecida en el Plan Energético Nacional, y sus sucesivas revisiones".

De este razonamiento, deduce la parte recurrente en casación que tenía derecho a la prórroga del plazo de los beneficios fiscales hasta la total realización de las inversiones.

La Sala no puede compartir este motivo casacional, porque la sentencia cuya casación se pretende afirmó en su Fundamento de derecho séptimo que no se acreditó y menos se probó que hubiera existido retraso advertido o declarado en la ejecución de la obra civil, respecto del calendario de las mismas, que como hemos reiterado terminaba el 31 de Diciembre de 1988, es mas la entidad recurrente solicitó el 27 de Diciembre de 1985, cuatro días ante de expirar el plazo de disfrute de los beneficios, de la Dirección general de la Energía certificación relativa a la procedencia de ampliar el plazo, haciéndoselo saber a la Dirección General de Tributos el 18 de Febrero de 1986, ya expirado el plazo, aportando la certificación el 15 de Marzo de 1988, y solicitando formalmente al Ministerio de Economía y Hacienda la prorroga el 30 de Diciembre de 1988.

La Sentencia de instancia declaró probado que no se había dado circunstancia alguna (fuerza mayor, riesgo imprevisible, o retraso por culpa de la Administración) y esta Sala no puede revisar la apreciación y valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, porque tal proceder procesal no es posible en el recurso de casación. Pero, es mas, la prueba de un pretendido retraso era írrita, sin sustancia, toda vez, que en el Acta Específica, firmada el 9 de Septiembre de 1982, ya se reconocía que las obras terminarían el 31 de Diciembre de 1988, de manera que el pretendido retraso tenía que referirse a inversiones posteriores a dicha fecha, que sólo han existido en pequeñas instalaciones, y por un plazo de seis meses, que la Dirección General de la Energía consideró insustanciales.

No ha existido, pues, infracción alguna, del artículo 1214 del Código Civil.

La Sala rechaza el cuarto motivo casacional.

SÉPTIMO

El quinto motivo casacional se articula al amparo del ordinal 4º, del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, porque el fallo "infringe una línea jurisprudencial constante, en consonancia con lo desarrollado en los motivos de recurso anteriores, y mantenida, entre otras, en las Sentencias de este Tribunal de 6 de Octubre de 1971 y en las mas recientes de 28 de octubre de 1986, 13 de febrero, 28 de mayo y 16 de octubre de 1987 y 22 de septiembre de 1988, según la cual las Actas Generales de Concierto implican la existencia de un negocio jurídico constitutivo de un pacto solemne entre las empresas concertadas y la Administración del Estado, con fuerza de Ley para las partes contratantes, de donde derivan los beneficios fiscales".

Esta Sala considera que, en principio, no existiría inconveniente jurídico para que las inversiones realizadas en cumplimiento de un concierto, formalizado al amparo del Decreto 175/75, de 13 de Febrero, dentro del período 1975-1985, tuvieran derecho a los beneficios fiscales, siempre que fuera así pactado en el Acta General del Concierto, y en el Acta Específica, aunque tales inversiones se realizasen con posterioridad al 31 de Diciembre de 1985.

Ahora bien, repetimos, que si el Acta Específica no reconoció tal derecho, sino que lo limitó a las inversiones realizadas hasta el 31 de Diciembre de 1985, y el Acta, pese a ello, fue firmada libre y voluntariamente, sin objeción alguna, y a su vez la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 21 de Marzo de 1983, acto administrativo declarativo del derecho de los beneficios fiscales, con la limitación temporal referida, no fue impugnada en plazo, sino consentida, es indiscutible que el Acta y la Orden devinieron en firmes, por lo que eran inatacables, y como no se probó la existencia de retrasos por fuerza mayor, riesgo imprevisible o culpa de la Administración, no era posible la prórroga del plazo concertado.

La Sala reafirma que la Orden Ministerial debe reflejar fielmente el Acta Específica, ésta el Acta General y por último ésta al Decreto 175/1975, cualquier infracción de la concordancia que pueda existir debe exteriorizarse en su momento y en "suo ordine" procesal. La entidad recurrente no lo hizo y, por tanto, no cabe admitir este quinto motivo casacional, con los efectos procesales que se pretenden.

OCTAVO

El sexto motivo casacional se articula al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de "la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable y contenida, entre otras, en las Sentencias de 28 de mayo y 4 de junio de 1985, por cuanto, como ha quedado expuesto, la Sentencia recurrida ha prescindido completamente de los compromisos asumidos por la Administración en el Acta General de Concierto suscrita el 22 de octubre de 1975 con HIDROELECTRICA ESPAÑOLA, S.A., tomando únicamente en consideración el tenor literal de las cláusulas del Acta Específica de 9 de septiembre de 1982".

Este sexto motivo es reiterativo, por lo que la Sala lo rechaza por las razones aducidas en el fundamento de derecho anterior.

NOVENO

El séptimo motivo casacional se articula al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por considerar el fallo conforme "a derecho la Resolución de la Subdirección General de Recursos de 22 de enero de 1990", que infringe el artículo 1256 del Código Civil (i.e, "la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes"), declarado como plenamente de aplicación al Régimen de Concierto, como se ha visto, por ese Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de Octubre de 1986, al hacer suyos los razonamientos de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional de 4 de febrero de 1984, por cuanto está admitiendo que, pese a la corresponsabilidad existente en el Acta General de 22 de octubre de 1975 entre las obligaciones asumidas por mi representada (i.e., construcción de una serie de instalaciones) y por la Administración (i.e., en contraprestación, se conceden una serie de beneficios en relación con las inversiones que se realicen en cumplimiento del Concierto), tiene validez la modificación que supuso en esa corresponsabilidad el Acta Específica de 9 de septiembre de 1982 y, posteriormente, la Orden Ministerial de 21 de mazo de 1983, en el sentido de limitar la concesión de los beneficios comprometidos inicialmente hasta una fecha determinada, el 1 de enero de 1986, y no extenderlos, como debía haber hecho de acuerdo con su compromiso, hasta la entrada en servicio (o finalización de la construcción, como se prefiera) del aprovechamiento hidroeléctrico de Cortes-La Muela.

Como puede colegirse de todo lo expuesto hasta ahora, el elemento discordante del que trae causa toda la disparidad de criterios entre las partes es la aparición, no sólo en el Acta Específica de 9 de septiembre de 1982 referente al aprovechamiento de Cortes-La Muela, sino en todas las actas específicas suscritas con posterioridad al mes de abril de 1982 (y, consecuentemente, en todas las Ordenes Ministeriales de concesión de beneficios fiscales que traen causa de aquéllas), de una cláusula de naturaleza fiscal (i.e., normalmente, la cláusula 8ª de las actas específicas) en la que se establece que se limita la concesión de los beneficios fiscales a las "inversiones a que se refiere la presente Acta Específica que se realicen antes del día 1º de enero de 1986", no siendo dicho límite temporal susceptible de prórroga alguna".

Este séptimo motivo casacional es también reiterativo.

No existe infracción del artículo 1256 del Código civil, toda vez que el Acta Específica de 9 de Septiembre de 1982 fue aceptada libre y voluntariamente por HIDROELÉCTRICA ESPAÑOLA, S.A.

La Sala rechaza este séptimo motivo casacional.

DÉCIMO

Por último, el octavo motivo casacional se articula al amparo del ordinal 4º, del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por "entender que la Orden de 21 de Marzo de 1993 está afectada por un vicio que la hace nula de pleno derecho (con las importantes consecuencias que de ello se derivan), al incurrir la misma en una derogación singular de lo previsto en una norma de carácter general, como es el Decreto 175/75", lo cual implica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General Tributaria, la nulidad de dicha Orden Ministerial, toda vez que esta Orden es un acto singular de gestión, que vulnera el artículo 4º del Decreto 175/75, que establece como contraprestación a las obligaciones que adquieren las Empresas, una serie de beneficios fiscales en relación con las inversiones que realicen en cumplimiento del correspondiente concierto", concluye que "la Orden Ministerial de 21 de Marzo de 1983 debió limitarse a ejecutar y aplicar en sus propios términos lo dispuesto en el Decreto 175/1975 (y, por aplicación de lo previsto en este último, lo acordado en el Acta General de 22 de Octubre de 1975 y en el Acta Específica de 9 de Septiembre de 1982, en cuanto al plazo de realización de las inversiones) y al no hacerlo así, incurre en el supuesto de hecho previsto en el artículo 19 de la L.G.T., al vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general".

Este octavo motivo casacional es reiterativo con el primero, y, por tanto, la Sala se remite a lo allí razonado, en torno a la adecuación del Acta General, del Acta Específica y de la Orden Ministerial de 21 de Marzo de 1983, al Decreto 175/1975, de 13 de Febrero.

A mayor abundamiento, debe afirmarse que el artículo 19 de la Ley General Tributaria, claramente influido por el artículo 30 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (Texto refundido de 26 de Julio de 1957), proclamó el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos tributarios, de modo que a diferencia del artículo 153 de la misma Ley General Tributaria, sanciona con la nulidad de pleno derecho las decisiones singulares de la Administración, con contenido derogatorio de las disposiciones generales, mediante "normas" singulares, en tanto que el artículo 153 mencionado, lo que sanciona también con nulidad de pleno derecho son los actos administrativos singulares que vulneran el Ordenamiento jurídico, y dentro de él los reglamentos, en los casos excepcionales que señala, dejando para la simple anulabilidad las infracciones jurídicas, por supuesto, en ambos casos, sin "animus derogatorius".

Pues bien, en el caso de autos, no existe en la Orden Ministerial de 21 de Marzo de 1983, el menor atisbo de que pretendiera derogar singularmente el Decreto 175/1975, de 13 de Febrero, aparte de que cómo hemos razonado ni siquiera lo infringe.

La Sala desestima este octavo motivo casacional, y como se han rechazado todos los anteriores, procede desestimar el presente recurso de casación.

DECIMO PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causada en este recurso de casación, a IBERDROLA, S.A., parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 3246/1995, interpuesto por IBERDROLA, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 9 de Diciembre de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo, nº 06/0001797/1992, interpuesto por la entonces HIDROELÉCTRICA ESPAÑOLA, S.A.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación, a IBERDROLA, S.A., parte recurrente por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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