STS, 17 de Junio de 2002

PonenteLuis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2002:4403
Número de Recurso1253/2001
ProcedimientoSOCIAL - 01
Fecha de Resolución17 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado D. José Cañete Sánchez, en nombre y representación de FEDERACION EMPRESARIAL CATALANA DE AUTOTRANSPORTE DE VIAJEROS (FECAV) contra la sentencia dictada el día 4 de julio de 2.001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en autos 12/01, promovidos por EL COMITÉ DE EMPRESA DE MARTI&RENOM, S.A. frente a la FEDERACIÓN EMPRESARIAL CATALANA DE AUTOTRANSPORTE DE VIAJEROS (FECAV), FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS Y LA FEDERACIÓN DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, sobre convenio colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del COMITE DE EMPRESA DE LA EMPRESA MARTÍ & RENOM, S.A., se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la se declare: "la nulidad del artículo 27 del Convenio Colectivo Trabajo para las Empresas de Transportes Mecánicos de Viajeros de la Provincia de Barcelona para el año 2.000 en su segundo apartado, quedando redactado el mismo de la siguiente manera ?Art. 27.- Complemento personal de antigüedad o vinculación.- A los trabajadores se les mantendrá el mismo método que hasta la fecha, que consistirá como máxima, en dos bienios del 5% y cinco quinquenios del 10%, en ambos casos calculados sobre los respectivos salarios bases y con un tope máximo del 60%'".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 4 de julio de 2.001, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por el COMITÉ DE EMPRESA DE MARTÍ & RENOM, S.A., debemos declarar y declaramos la nulidad del artículo 27 del Convenio Colectivo para las empresas de transportes mecánicos de viajeros de la provincia de Barcelona para el año 2.000".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El 4 de julio de 2.000 los sindicatos CC.OO., UGT y la Federación Empresarial Catalana de Autotransporte de Viajeros suscribieron Convenio Colectivo para las empresas de transportes mecánicos de viajeros dela provincia de Barcelona para el año 2.000, con entrada en vigor de 1 de enero de dicho año.- 2º. En reunión de 14 de noviembre de 2.000 el Comité de empresa de Martí Renom S.A. acordó unánimemente impugnar el artículo 27 del convenio por discriminación salarial en razón de la fecha de ingreso en la empresa".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Letrado Sr. Cañete Sánchez, en representación de la FEDERACION EMPRESARIAL CATALANA DE AUTOTRANSPORTE DE VIAJEROS (FECAV), formalizando el recurso en el siguiente motivo: Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de lo dispuesto en los artículos 14 de la Constitución y artículos 4 y 17 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 12 de junio de 2.002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El comité de empresa de Marti&Renom, S.A. interpuso demanda, por los cauces de conflicto colectivo, frente a la Federación Empresarial Catalana de Autotransporte de Viajeros (FECAV), Federación de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras y la Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores. Instaba se dictara sentencia declarando la nulidad del segundo apartado del art. 27 del Convenio colectivo para las Empresas de Transportes Mecánicos de Viajeros de la Provincia de Barcelona del año 2000. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a quién correspondió el conocimiento del litigio, dictó sentencia el 4 de julio de 2001, estimando la demanda y declarando la nulidad solicitada.

  1. - Frente a dicha sentencia interpuso el presente recurso de casación ordinaria la Federación Empresarial Catalana de Autotransporte de Viajeros (FEVAC) que, en motivo único, al amparo del art. 205.e) de la Ley procesal, denuncia la violación del art. 14 de la Constitución, art. 4 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, jurisprudencia constitucional que interpreta el principio de igualdad ante la Ley, contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional de 10 octubre 1988 y la 177/1998 de 12 de enero, y art. 37 de la Constitución Española. Infracciones que, al decir del recurrente, se han cometido al haber declarado la sentencia recurrida que el art. 27 del Convenio referido vulnera el derecho a la igualdad.

  2. - Alega el recurrente que el precepto, cuya nulidad se ha declarado, no vulnera el principio de no discriminación, al no obedecer, la desigualdad que establece, a las señaladas en los art. 14 de la Constitución y 4 y 17 del Estatuto de los Trabajadores. Por otra, parte, entiende que se vulnera el mandato constitucional del art. 37 de la Constitución que garantiza el derecho a la negociación colectiva. Tampoco se vulnera el principio de igualdad en cuanto a las diferencias que se establecen lo son en función de una pasada creación de empleo.

SEGUNDO

Como señalaba nuestra sentencia de 18 de septiembre de 2000 (recurso 1263/2000), no pueden confundirse "dos conceptos afines pero diferenciados: El mandato de igualdad y la prohibición de discriminación. Como recuerda la sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 2000 (recurso 4500/1999), citando las de 17 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1993 «el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado» y «esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la sentencia 34/1984, la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación». Así el principio de igualdad se vincula a la Ley y el de no discriminación al ámbito de las relaciones privadas. Con arreglo al primero, es contrario al principio de igualdad un diferente trato carente de justificación, establecido en un convenio colectivo, que no obedezca a una causa razonable". En el caso enjuiciado el texto convencional que se anula no implica discriminación, pues como señalaba nuestra sentencia de 17 de mayo de 2000, (recurso 4500/1999) "no toda diferencia de trato irrazonable o no justificada constituye una discriminación en el sentido que este término tiene en los artículos 14 de la Constitución Española y 4.2 c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores. La discriminación consiste, como ya se ha anticipado, en utilizar un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que históricamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o que se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista".

TERCERO

Pero no puede olvidarse que, en virtud del mandato del art. 37 de la Constitución, el Convenio colectivo se integra dentro del Ordenamiento Jurídico y es fuente de normas jurídicas. La negociación colectiva deviene así un instrumento público de regulación de las relaciones jurídicas derivadas del contrato de trabajo. Este carácter del convenio colectivo lleva como consecuencia que las normas que crea, como tales, están afectadas por el principio de igualdad que exige que las diferencias de trato obedezcan a causas objetivas y razonables. Y, "establecer una diferencia de retribución por razón de un dato tan inconsistente a tal fin cual es la fecha de la contratación rompiendo el equilibrio de la relación entre retribución y trabajo respecto de determinados trabajadores quiebra el principio de igualdad, si no existe una justificación suficiente que dé razón de esta desigualdad" (Sentencia de esta Sala de 22 de enero 1996). Lo que nos obliga al examen de la norma impugnada y a valorar si existe una causa con fuerza suficiente para justificar la diferencia de trato.

El precepto litigioso establece, en su párrafo primero, que, a los trabajadores que antes del 31 de mayo de 1995 cobraban antigüedad, se les mantiene el mismo método que hasta la fecha, que consiste, como máximo, en dos bienios del 5% y 5 quinquenios del 10%, en ambos casos calculados sobre los salarios base respectivos con el límite máximo del 60%.

Pero, en cambio, en el párrafo segundo, se establece que el personal que haya pasado a fijo o ingresado a partir del 1 de junio de 1995 se regirá por la escala de vinculación, que sustituye el concepto y método de antigüedad, con el límite de cuantía fija que se fija al cabo de 3 años, 3.130 pesetas; a los 5 años, 6.260; al cabo de 10 años, 9391; y a los 15 años 12.521 pesetas.

Que el sistema de remuneración de la antigüedad de los trabajadores de nuevo ingreso conduce a una retribución notoriamente inferior es hecho conforme. Existe por tanto la diferencia de trato entre trabajadores antiguos y los de nuevo ingreso.

Como justificación de este distinto tratamiento invoca el recurrente que, en el Convenio de 1995, precedente del actual en esta materia, se estableció como contrapartida el que las empresas "deberán convertir durante 1995 y 1996 en personal fijo de plantilla, un número de trabajadores igual al 20% de la media ponderada de trabajadores temporales que tuvieran durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1994, redondeándose dicho porcentaje por exceso o por defecto". El convenio que hoy se polemiza añadió que quién no hubiera cumplido aquel mandato no podrá beneficiarse de la doble escala de retribución de la antigüedad. La sentencia de instancia declara que "la alusión a esa creación de empleo resulta totalmente ineficaz", añadiendo que "si bien en el momento inicial (en el año 1995) o en el año 1996 pudo existir una justificación no sucede así en los convenio sucesivos en donde la contrapartida a distinta retribución o, mejor dicho, a la menor retribución de los nuevos ingresados, se encuentra en la creación de empleo que se efectuó en aquellos años...". En definitiva, si la diferencia retributiva tuvo justificación (independientemente de que fuera o no suficiente) en el pasado, no se sustenta hoy en razón alguna.

Debemos añadir, a las razones de peso de la sentencia recurrida, que la creación de empleo puede ser un motivo poderoso para el establecimiento de cláusulas que, sin dicha motivación, serían ilícitas, por contrarias al principio de igualdad que debe imperar en las normas de convenio colectivo que regulen situaciones iguales. Pero tal propósito, además de ser real y no una mera invocación justificativa, debe reunir una serie de caracteres para merecer la calificación de razonable. El primero de ellos es que la regularización de situaciones anteriores abusivas, o de legalidad más que dudosa, no puede ser premiada con ventaja alguna para el causante de la irregularidad. En este sentido, la transformación de contratos temporales en indefinidos, si por su número evidencia una superación de los limitados supuestos en que está permitida la temporalidad en nuestra legislación, es caso paladino de que el sacrificio que se impone, a cambio de legalizar situaciones irregulares, no es razonable.

Por otra parte, debe existir una relación de causalidad adecuada entre la creación de empleo y el sacrificio que se impone. Si este es común a toda la plantilla, aunque en determinadas concretas circunstancias sea mayor para unos que para otros, podrá ser adecuado. Pero no puede estimarse así si se impone únicamente a quien no está en condiciones de hacer valer sus derechos, bien por la temporalidad de su contrato, bien por no haber accedido aún a la empresa cuando se concertó el convenio que la estableció. Así nuestra Sentencia de 18 de diciembre de 1997 (Recurso 175/1997) señalaba que "para que la diferenciación sea constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable, además, que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido «superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos». Aplicando esta doctrina la Sentencia citada de esta Sala de 22 enero 1996, estima que establecer una diferencia de retribución por razón de un dato tan inconsistente a tal fin cual es la fecha de contratación rompiendo el equilibrio de la relación entre retribución y trabajo respecto de determinados trabajadores quiebra el principio de igualdad, si no existe una justificación suficiente que dé razón de esta desigualdad".

La aplicación de los anteriores razonamientos al mandato convencional discutido evidencia su ilegalidad y lo acertado de la solución de la sentencia de instancia. Ello determina la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. José Cañete Sánchez, en nombre y representación de FEDERACION EMPRESARIAL CATALANA DE AUTOTRANSPORTE DE VIAJEROS (FECAV) contra la sentencia dictada el día 4 de julio de 2.001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en autos 12/01, promovidos por EL COMITÉ DE EMPRESA DE MARTI&RENOM, S.A. frente a la FEDERACIÓN EMPRESARIAL CATALANA DE AUTOTRANSPORTE DE VIAJEROS (FECAV), FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS Y LA FEDERACIÓN DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, sobre convenio colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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