STS, 2 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha02 Julio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 3713/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por LA ADMINISTRACION, representada por el Abogado del Estado, contra sentencia de 11 de Mayo de 2006, recaída en el recurso núm. 443/2005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre inclusión en prueba selectiva para cubrir plazas de Oficiales de la Administración de Justicia.

Siendo parte recurrida D. Ernesto, Dª Montserrat, Dª Ariadna, D. Baltasar, D. Juan Pedro, D. Jose Enrique, Dª Marta, Dª Aurora, D. Santiago, Dª Mónica, D. Mariano, Dª Carolina y Dª Raquel, representados por la Procuradora Dª Victoria Pérez Mulet y Diez Picazo. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo nº 443/05, tramitado como procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Victoria Pérez-Mulet y Diez Picazo, en nombre y representación de D. Ernesto, Dª Montserrat, Dª Ariadna, D. Baltasar, D. Juan Pedro, D. Jose Enrique, Dª Marta, Dª Aurora, D. Santiago, Dª Mónica, D. Mariano, Dª Carolina y Dª Raquel, contra la resolución dictada por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, de fecha 28 de Junio de 2005, por la que se desestima la petición por ellos formulada con fecha 20 de Junio de 2005, de revisión de oficio de la resolución de dicha Dirección General de 24 de marzo de 1993, debemos anular y anulamos dicha resolución por vulnerar el derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 CE en la medida en que no ha accedido a la revisión de oficio de la resolución de aquella Dirección General de 24 de Marzo de 1993, y en consecuencia, Debemos Declarar t Declaramos que la resolución de 24 de Marzo de 1993, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, es nula de pleno derecho en cuanto vulnera el derecho fundamental reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución Española, y por tanto, se accede a lo instado por los actores previamente en vía administrativa. No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Notificado la anterior sentencia, por el Abogado del Estado en representación de la Administración se preparó recurso de casación, se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiendo las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, terminó suplicando a la Sala: lo admita y considere así interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de Mayo de 2006 y, previos los trámites oportunos, acuerde casar la citada sentencia y dicte otra por la que se acuerde de conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia.

CUARTO

La Procuradora Sra. Pérez Mulet y Diez Picazo en representación de la parte recurrida se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente solicitó a Sala lo admita y, en otro caso lo desestime, estableciendo la conformidad a derecho de la Sentencia de 11 de Mayo de 2006 recaída en el recurso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento de derechos fundamentales nº 443/2005.

QUINTO

El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia emitió su informe en el sentido que considera que procede declarar la estimación del recurso en los términos interesados por la Administración recurrente en el suplico del escrito de interposición.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 25 de Junio de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Abogacía del Estado en la representación con que actúa de la Administración General, interpone este recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de Mayo de 2006, que estimando el recurso núm. 443/2005, tramitado por el procedimiento de amparo judicial de los arts. 114 sgs de la Ley de esta Jurisdicción, anuló la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Justicia, de 28 de Junio de 2005, que había denegado la petición por aquellos formulada para que fuera revisada de oficio la resolución de dicha Dirección General, del 24 de Marzo de 2003, relativa a la solicitud de inclusión de los actores en la relación definitiva de aprobados en la oposición a Oficiales de la Administración de Justicia, convocada por Orden de 30 de Agosto de 1991.

SEGUNDO

El Abogado del Estado como primer motivo de casación, y al amparo del art. 88.1.d) de la Ley JCA, en relación con el art. 86.4 de la misma Ley, sostiene que la sentencia ha vulnerado el art. 23.2 y 14 de la Constitución, y la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 10/1998, de 13 de Enero cuya aplicación había sido la razón esencial de la estimación decretada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

TERCERO

Como segundo motivo casacional, también al amparo del art. 88.1.d, de la LJCA, se funda en que según la representación estatal, la sentencia recurrida, al declarar procedente la revisión de oficio, de la resolución de 24 de Marzo de 1993, instada por los entonces actores transcurridos mas de 12 años después de su firmeza, infringe el art. 106 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, 30/1992, así como el principio de seguridad jurídica del art. 9º de la Constitución.

CUARTO

El Ministerio Fiscal en su informe se adhiere a la postura del Abogado del Estado.

QUINTO

Para argumentar el motivo primero el Abogado del Estado, como razón esencial alega la vulneración del art. 23.1 CE por la sentencia recurrida, al estimar esta, a su juicio erróneamente, que la actuación administrativa impugnada es nula de pleno derecho por infringir el derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad y aplicar sin más la doctrina de la STC 10/1998, ya que a su entender esa doctrina no es adecuada al presente supuesto, porque en el caso de la sentencia del Tribunal Constitucional mencionada, los allí recurrentes impugnaron y por tanto, no aceptaron, las resoluciones de 1 de Febrero y 24 de Marzo de 1993 que publicaron las nuevas listas de aprobados y sin embargo, los afectados por el recurso que nos ocupa, no impugnaron dichas listas, consintiendo el error durante doce años, que son los que median entre aquella última resolución y la fecha de Octubre de 2004, en la que presentan un escrito en el Ministerio de Justicia donde solicitaron la revisión de oficio de tales resoluciones a fin de ser incluidos en la lista de aprobados.

La Abogacía del Estado sostiene la tesis de que al no existir identidad sustancial entre las situaciones que se contemplaron en el Tribunal Constitucional, que dieron lugar a la sentencia 10/1998, y las que corresponden al presente recurso, no procede aplicar la doctrina contenida en ésta última a los opositores que admitieron la situación durante años por no concurrir el requisito de la identidad de circunstancias.

La sentencia de esta Sala y Sección de 1 de Junio de 2007, da precisamente respuesta concreta a las razones expuestas, que constituyen la base impugnatoria del motivo primero que analizamos.

En efecto, tras reproducir en el Fundamento de Derecho Segundo los Fundamentos a su vez Tercero a Undécimo de la del TS, 3ª, 7-02-2007, el Fundamento de Derecho Tercero de aquella Sentencia de 1 de Junio de 2007 al contemplar idéntica cuestión planteada, rechaza los mentados argumentos, puesto que como señala <<...la discriminaci="" denunciada="" no="" es="" respecto="" a="" las="" sentencias="" del="" tribunal="" constitucional="" en="" relaci="" con="" la="" recurrida="" sino="" existente="" entre="" los="" opositores="" que="" habiendo="" recurrido="" primera="" lista="" fueron="" incluidos="" seg="" prueba="" pericial="" antes="" se="" ha="" hecho="" referencia="" lo="" discutido="" por="" administraci="" demandada="" y="">>.

Y aunque la mencionada sentencia de esta Sala reconoce que <<...quien no="" recurre="" un="" acto="" administrativo="" lo="" consiente="" as="" mismo="" afirma="" que="" la="" doctrina="" del="" tribunal="" constitucional="" recogida="" en="" las="" sentencias="" antes="" referidas="" y="" se="" desprende="" si="" administraci="" modifica="" como="" consecuencia="" de="" recurso="" o="" oficio="" criterio="" valoraci="" unas="" pruebas="" selectivas="" ha="" hacerlo="" para="" todos="" los="" participantes="" el="" proceso="" selectivo="" so="" pena="" vulnerar="" principio="" igualdad="" acceso="" a="" funci="" p="">>,circunstancia acaecida en el supuesto que contempla y en éste que a nosotros nos ocupa, y, finalmente en base a la distinción <<.>.entre quienes="" discuten="" el="" resultado="" de="" sus="" ejercicios="" o="" ex="" en="" que="" la="" estimaci="" un="" recurso="" ha="" afectarles="" a="" ellos="" exclusivamente="" y="" impugnan="" criterio="" valoraci="" pues="" estos="" deben="" aplicarse="" por="" igual="" participan="" proceso="" selectivo="" sostiene="" la...vulneraci="" del="" principio="" igualdad="" relaci="" con="" los="" aspirantes="" sin="" haber="" recurrido="" inicialmente="" primera="" lista="" aprobados="" embargo="" adopci="" nuevos="" criterios="" debieron="" entrar="" las="" listas...="">>.

Del examen de la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se infiere, que la estimación del recurso se sustenta en igual tesis, la STC 10/1998, por lo que procede la desestimación del motivo formulado.

En conclusión, las alegaciones efectuadas llevan a la desestimación del motivo.

SEXTO

El segundo motivo casacional tampoco puede prosperar. La razón de la desestimación descansa en que, en el caso examinado concurren determinados hechos que deben tenerse en cuenta y que permiten excepcionar el exceso de tiempo referido para instar la revisión de oficio y es que los actores impugnan y solicitan la nulidad de pleno derecho de la resolución de 24 de Marzo de 1993, una vez que conocen el resultado de la prueba pericial practicada en el recurso contencioso-administrativo nº 2972/97, tramitado ante el TSJ de Valencia, de la que pueden concluir que los actores fueron excluidos incorrectamente de la lista de aprobados por el criterio equivocado de corrección utilizado por la Administración. Recurso contencioso-administrativo que finalizó con sentencia estimatoria y que se dictó en fecha 16 de Julio de 1999, y que se confirmó en casación en virtud de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 30 de Diciembre de 2002. Y desde dicho momento hasta la fecha de la solicitud de revisión de oficio instada por los actores, no puede hablarse de que el transcurso del tiempo suponga, en este caso, un límite a la facultad revisora instada.

Las sentencias referidas no atribuyen, lógicamente, a los actores el derecho a ser incluidos en la lista de aprobados, pues no fueron parte en dichos procesos, pero sí permiten admitir que, desde dicho momento, conocen de un dato hasta entonces desconocido y es que si la Administración hubiera seguido un único criterio de corrección, los actores figurarían en la lista de aprobados recogida en la resolución de 24 de Marzo de 1993. Y es ese conocimiento el que les autoriza a solicitar la revisión de oficio de la resolución de 24 de Marzo de 1993, sin que esa facultad revisora pueda estar limitada, en este caso, por el transcurso del tiempo dadas las circunstancias concurrentes, antes señaladas.

SEPTIMO

En consideración a lo expuesto procede la desestimación de la casación. Por imperativo legal del art. 139, LJCA, las costas de la casación se imponen a la Administración recurrente. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de las facultades del apartado 3 de dicho precepto legal, señala como cifra máxima que podrá reclamar el recurrido, por el concepto de imposición de costas, correspondientes a honorarios de Letrado, la de seiscientos (600) euros. Para la fijación de esa cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y dificultad que comporta.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

No ha lugar a este recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, del 11 de Mayo de 2006, en su recurso núm. 443/2005, sobre inclusión en prueba selectiva para cubrir plazas de Oficiales de la Administración de Justicia.

Se imponen a la Administración recurrente las costas de este caso, en los términos del último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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