STS 818/92, 30 de Septiembre de 1992

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Septiembre 1992
Número de resolución818/92

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 2 de abril de 1990, como consecuencia de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Palma de Mallorca, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Eduardoy DON Alonso, representados por el Procurador Don Luis Suárez Migollo y asistidos del letrado Don Miguel Coll Carreras; siendo parte recurrida DOÑA Rosa, representada por el Procurador Don Manuel Villasante Garcia y asistida del Letrado D. Nicolás Pascual Panillas.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don Miguel Nadal Estela en representación de DON Rosa; ante el Juzgado de 1ª Instancia de Palma de Mallorca, nº 4, demanda juicio declarativo de mayor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra Eduardoy DON Alonso; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "de conformidad a lo solicitado en el suplico de la demanda interpuesta".- Admitida la demanda y emplazados los citados demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador Don Francico Ramis Ayreflor, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se absolviese de los pedimentos de la demanda a sus prepresentados" -Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia de Palma de Mallorca, nº 4, dictó sentencia de fecha 4 de noviembre de 1.988, con el siguiente FALLO: "Que estimando en su mayor parte la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Ramis de Ayreflor, procede declarar: 1º) Que en virtud de documento privado de fecha 26 de agosto de 1.970, la actora. DOÑA Rosaadquirió por compra a los demandados DON Eduardoy DON Alonso, una parcela de terreno de aproximadamente 1.500 metros cuadrados de extensión, sito en la URBANIZACIÓN000, en el término de Andraix, lugar de El Puerto, formado por parte de las parcelas NUM000,NUM001y NUM002del sector Central de la Urbanización (hoy parcela número NUM002), proveniente de la finca original de los Sres. Eduardoy Alonso. 2º) Que dicho solar según el aludido contrato privado limita por detrás o S.E. con los solares NUM003y NUM003NUM004, propiedad de la compradora. 3º) Desestimando en parte dicho pedimento 3º de la demanda, la extensión de la referida parcela es exactamente de 1.500 metros cuadrados, 4º) Que en escritura pública otorgada en 30 de agosto de 1.983 se protocolizó un plano, que no se ajusta al terreno y sus límites objeto del contrato, que en su día ambas partes habían convenido y suscrito y que no concuerda con la realidad, por lo que deber ser declarado ineficaz e inválido y así declararse expresamente a los efectos de procederse a realizar las rectificaciones oportunas en el Registro de la Propiedad, 5º) Que en consecuencia con las anteriores declaraciones, la citada porción de terreno de 1.500 metros cuadrados aproximados de extensión, se ajusta a los límites que vienen detallados y marcados en el plano que se acompaña con la demanda origen del presente procedimientos, como documento nº 4, con la salvedad de que la extensión es exactamente de 1.500 metros cuadrados. 6º) Que igualmente, atendiendo a las anteriores declaraciones, parte de las obras en construcción, actualmente en periodo de excavación que realizan los demandados, se ubican y asientan en terreno propiedad de la actora, Sra. Rosa. 7º No procede efectuar expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de DOÑA Rosay tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 2 de abril de 1990, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "1º) Se desestima el recurso de apelación que interponen DON Alonsoy DON Eduardocontra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma de Mallorca el cuatro de noviembre de 1988, la cual se confirma íntegramente.- 2º) Se condena a los apelantes a pagar las costas de la alzada.".

TERCERO

El Procurador Don Juan Corujo y López Villamil, en representación de DON Eduardoy DON Alonso, y en sustitución del anterior Procurador Don Manuel Villasante García interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO: Al amparo del nº 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 1218 y 1250 del Código Civil y de la doctrina recogida en las sentencias de esa Sala de 14 de marzo de 1983 (Aranzadi 1474) y 26 de febrero de 1989 (id. 1407) entre otras, por cuanto se ha desconocido por el Tribunal a quo la vinculación de los otorgantes a la escritura pública de 30 de agosto de 1983.- SEGUNDO: Al amparo del nart. 1692.5º LEC se denuncia la infracción del art. 1258 del Código civil en realción con los 1219 y 1230 de dicho Cuerpo legal, interpretados "a contrario sensu", por cuanto la sentencia dictada, soslayando dichos preceptos, desconoce el valor y la eficacia de la escritura de 30 de agosto de 1983 respecto a sus otorgantes.- TERCERO: Al amparo del art. 1692.5º LEC se denuncia la infracción de los números 4º y 6º del art. 1º del Código civil y de la doctrina jurisprudencial reflejada en las sentencias de esa Sala de 10 de mayo de 1989 (Repertorio de Arazadi 3.752), 22 de mayo de 1989 (id. 3874) y 15 de junio de 1989(id. 4.688 ), toda vez que la sentencia recurrida desconoce la teoría de los "actos propios".- CUARTO: Al amparo del nº 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la inobservancia del art. 1º, apartado 6, del Código civil por desconocimiento por el Tribunal a quo de la doctrina abrazada por la jurisprudencia de ese Alto Tribunal en sentencias de 25 de junio de 1984 (Aranzadi 3260), 24 de mayo de 1986 (id. 2821) y 25 de febrero de 1988 (id. 1304), entre muchas, por cuanto la demanda de DOÑA Rosatendría que haberse dirigido no solamente contra mis representados sino también contra los restantes propietarios de parcelas colindantes con la que es objeto del pleito, en acatamiento obligado al principio del litis consorcio pasivo necesario.- QUINTO: Inadmitido.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 16 de Septiembre de 1992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituyen antecedentes necesarios para la resolución del presente recurso de casación los que a continuación se exponen.

Con fecha 28 de agosto de 1970, DON Alonsoy DON Eduardovendieron en documento privado a DOÑA Rosados parcelas de terreno de su propiedad de la "URBANIZACIÓN000", sita en Puerto de Andraix (Baleares). La que es causa de litigio se describió como "de aproximadamente 1.500 metros cuadrados de extensión formado por parte de la parcela NUM000,NUM001y NUM002del sector central de la Urbanización correspondiente a la finca original de los Eduardoy Alonso, dicha parcela limita al frente o N.O. con vial de la Urbanización y por detrás o S.E. con los solares NUM003y NUM003NUM004propiedad de la Sra. Rosa". El precio pactado fue el de 1.050.000 ptas, en la forma de pago que se estipuló dentro del mismo año 1970.

Con fecha 30 de agosto de 1983, los SRES Eduardoy Alonsootorgaron escritura pública de venta de la parcela referenciada con anterioridad en favor de la SRA. Rosa, en la que se especificaba que tenía una extensión superficial de 1.500 metros cuadrados, y limitaba al Norte con calle de Urbanización, al Sur "con propiedad de la compradora SRA. Rosa", al Este con solares número NUM005y NUM006de la propia urbanización, y Oeste con solares números NUM007y NUM001. Con la escritura se protocolizó un plano, firmado también por los vendedores y compradora, en el que el lindero Sur aparece constituido por parte de la parcela NUM008NUM004, y las NUM003y NUM003NUM004.

La compradora demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a los vendedores, ante la invasión de su terreno con obras que habían realizado por el lindero Este, y que llevaba a la apropiación por los demandados de una superficie de finca de su propiedad. Suplicaba en su demanda, en síntesis, que se declarase que la parcela lindaba por el Sur con las NUM003y NUM003NUM004, de su propiedad, no con la NUM008NUM004; que el plano protocolizado no respondía por ese viento Sur a la realidad; y que las obras de los demandados se ubican en terreno de su propiedad.

Alternativamente, suplicaba que se declarase que este último terreno lo había adquirido la demandante por prescripción, y que se integraba en el resto de la parcela. Si ninguna de las peticiones era aceptada, solicitaba una indemnización por los demandados de 10 millones de pesetas.

Los demandados se opusieron a la demanda, alegando que los linderos de la parcela por el lado Sur eran los que la propia demandante había reconocido al firmar el plano, y que, por tanto, sus obras no invadían terrenos de la misma.

El Juzgado de 1ª Instancia acogió la demanda en su mayor parte, declarando que el lindero Sur de la parcela lo constituían sólo la NUM003y NUM003NUM004, con la consiguiente intromisión de las obras de los demandados en terreno que no era de su propiedad.

Apelada la sentencia por los demandados, la Audiencia la confirmó, con imposición a los mismos de las costas Contra esta sentencia, DON Alonsoy DON Eduardointerpusieron y formalizaron, bajo una sola dirección y representación, recurso de casación por cinco motivos, de los que no se ha admitido en la oportuna fase procesal el quinto.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1692.5º LECivil, denuncia infracción de los arts. 1218 y 1250 del Código civil, y de la doctrina recogida en las sentencias de esta Sala que se citan, por cuanto se ha desconocido por el Tribunal "a quo" la vinculación de los otorgantes a la escritura pública de 30 de agosto de 1983.

El motivo ha de desestimarse. La sentencia que se recurren de ningún modo ha desconocido la citada escritura de compraventa ni el valor que tiene entre los otorgantes. Lo único que ha efectuado, con toda corrección, es un análisis de las pruebas practicadas para fallar acerca de la existencia del error invocado por la compradora, hoy recurrida, al firmar no la susodicha escritura, sino el plano de la parcela que adquirió a los recurrentes, y que protocolizó con la escritura, llegando a la conclusión de que efectivamente existía tal error, pues la parcela, por el viento Sur; no lindaba con parte de la parcela NUM008NUM004y las NUM003y NUM003NUM004, sino exclusivamente con estas dos últimas, que eran las únicas de propiedad de la compradora. La Sala "a quo" ha tenido en cuenta ante todo y sobre todo el documento privado de venta de 20 de agosto de 1.970 por el que la señora Rosacompró a los recurrentes la parcela y la escritura pública de 30 de agosto de 1983 en la que se solemnizó dicha venta. En el primero se dice que la parcela limita "por detrás ó S.E. con los solares NUM003y NUM003NUM004propiedad de la Sra. Rosa", y en la segunda, que limita al Sur con "propiedad de la compradora". El plano detalla en el viento Sur la linde con parte de la parcela NUM008, NUM004, NUM003y NUM003NUM004, y acepta el error invocado por la Sra. Rosaal firmar tal plano, pues la parcela NUM008NUM004no era entonces de su propiedad.

El motivo ataca la existencia del error, pero no lo hace correctamente, pues no invoca como infringido el art. 1253 del Código civil sino otros preceptos que nada tienen que ver con la cuestión, y frente al razonamiento de la sentencia recurrida no demuestra que es ilógico, contrario a las reglas del razonar para llegar a la convicción de que la Sra. Rosano era dueña de la parcela NUM008NUM004, sino que expone la tesis contraria de los recurrentes, interesada y parcial obviamente, que no puede por ello ser estimada. Además, la Sala "a quo" recurre a las presunciones como un argumento más, habiendo sentado previamente que no hay en autos prueba de que en 1983 fuese la recurrida señora Rosadueña de la parcela NUM008NUM004, y esto último no se ataca en el recurso más que a través del establecimiento de presunciones contrarias, que no pueden ser aceptadas por esta Sala frente a las establecidas por la sentencia recurrida, cuya ilogicidad no se ha puesto de relieve.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1692.5º LECivil, denuncia infracción del art. 1258 del Código civil, en relación con los arts. 1219 y 1230 del mismo Código, que conduce a desconocer el valor y la eficacia de la escritura de 30 de agosto de 1983. En su justificación se sostiene, en síntesis, la tesis de que la conjugación de tales artículos "revela que hay que respetar lo convenido por los participes de un contrato y que si en la documentación de éstos se redactan varios instrumentos, en tiempos distintos, el orden cronológico impera de suerte que los más modernos sustituyen o modifican a los más antiguos". De ahí que la discrepancia entre el documento privado de 28 de agosto de 1970 y la escritura pública de 30 de agosto de 1983 haya de ser resuelta en favor de esta última.

El motivo ha de decaer inevitablemente, tanto porque de los arts.1219 y 1230 del Código civil no puede deducirse el extraño principio de prioridad que sientan los recurrentes, ya que nada tienen que ver con el tema de la prevalencia de un documento sobre otro sino con su eficacia frente a terceros, como porque no tiene en cuenta la índole y naturaleza de la escritura pública que, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 1280-1º y 1279 del Código civil, las partes que contrataron y formalizaron sus acuerdos en documento privado en 1970, otorgaron en 1983. El tema litigioso se circunscribe a los otorgantes, no afecta para nada a terceros, y desde este punto de vista va a ser considerado a continuación.

El documento privado y la toma de posesión en la cual se hallaba la compradora y recurrida desde entonces (Fundamento Jurídico 4º de la sentencia recurrida) revela que adquirió la propiedad de la parcela centro del litigio (art. 609 C. civil). Por tanto, la escritura pública de 1.983 solemniza el acuerdo que constaba en documento privado, y fija o aclara el mismo, no es el título por el que la señora Rosatiene la propiedad, ya que nunca la perdió desde 1970. Cuando las partes, en acatamiento al art. 1279 del Código civil, "llenan" la forma que la ley requiere, no dan lugar entre ellas a ningún nuevo contrato, que exigiría que los que en la escritura pública figuran como vendedores fuesen propietarios de los que venden, lo que no sucede cuando la compradora sigue ostentando el dominio de lo que adquirió en documento privado en el momento del otorgamiento de aquélla. Es obvio que la escritura en modo alguno puede borrar toda la situación jurídica anterior como si no hubiese existido, y de ahí que tenga una finalidad aclaratoria o de fijación de lo que las partes convinieron, pues el dominio no lo perdió la compradora por transferírselo a los que figuran en la escritura como vendedores ni éstos restituyeron el precio a aquélla, todo ello con la finalidad de que lo que se dice en el instrumento público corresponda con la realidad. Esto nunca sucede así, y, además, sería contrario a nuestro sistema antiformalista en la contratación, salvo los casos en que la ley da a la forma carácter constitutivo del negocio.

La discrepancia entre escritura pública posterior y documento privado anterior debe recibir el mismo tratamiento que el art. 1.224 del Código civil da a las escrituras públicas de reconocimiento de un acto o contrato en cuanto a las obligaciones contraídas con anterioridad pendientes de cumplimiento. En el caso de autos, según la Sala "a quo" no hay ninguna prueba de que haya existido intención novatoria, sino de fijación de los límites de la parcela que compró la SRA. Rosaen 1970, en cuya fijación la misma no incidió en ningún error, sino sólo al firmar el plano que representaba gráficamente lo dicho en el cuerpo de la escritura. Estas declaraciones han de ser compartidas por esta Sala, pues lo contrario sería tanto como decir que en la escritura pública de 1983 fue objeto de venta otra parcela distinta de la vendida en 1970. En esta última fecha, la parcela, lindando por su frente con camino público de la urbanización y por detrás con las parcelas NUM003y NUM003NUM004propiedad de la compradora, tenía una determinada configuración. En 1983, sin embargo, al lindar por detrás con aquellas parcelas y parte de la NUM008NUM004, ostentaría otra, con desplazamiento del viento Este, donde está la parcela de los vendedores y recurrentes, que avanzaría sobre la de la señora Rosa, la cual perdería, respecto a 1970, los metros cuadrados que se especifican en los informes periciales. En otros términos, físicamente se tendría otra parcela, y está claro, sin discusión alguna, que los vendedores no transmitieron nada a la señora Rosaen 1983 que ella no hubiera adquirido en 1970.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 1692.5º LECivil, denuncia infracción del art. 1º, apartados 4 y 6 del Código civil "y de la doctrina jurisprudencial reflejada en las sentencias de esta Sala" que a continuación se citan, que acogen la doctrina que prohíbe ir contra los actos propios. En tesis de los recurrentes, la recurrida no puede ir contra sus propios actos, reflejados en la escritura pública de compraventa de 30 de agosto de 1983, en la que aceptó una determinada forma o configuración de la parcela que adquirió.

El motivo ha de ser desestimado, pues si bien es cierto que la constante y reiterada doctrina de esta Sala prohíbe ir a su autor contra actos que definan claramente su posición o situación jurídica, o bien tiendan a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo es sobre el presupuesto de que sean actos válidos y eficaces en Derecho (Ss. de 18 de octubre de 1982 y 24 de febrero de 1986), por lo que no procede su alegación cuando tales actos están viciados por error. Así sucede en el presente caso, pues la firma del plano en que se plasmó gráficamente la parcela comprada, unido a la escritura pública de venta, se ha demostrado afectada por aquel vicio, ya que la susodicha parcela no linda por su viento Sur con parte de la parcela NUM008NUM004, la NUM003y la NUM003NUM004sino con estas dos últimas que son las que pertenecían a la compradora, y según la descripción que se hace en la escritura pública, la parcela adquirida por la recurrente linda por el Sur con "propiedad de la compradora señora Rosa".

QUINTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1692.5º LECivil, denuncia inobservancia del art. 1º, apartado 6, del Código civil por desconocimiento de la doctrina sentada por la Sala en las sentencias que cita. Según este motivo, la demanda de la actora, hoy recurrida, tendría que haberse dirigido también contra los restantes propietarios de parcelas colindantes con la que es objeto del pleito, por imponerlo así la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario y la afirmación de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de que la parcela litigiosa no tiene las lindes fijadas con absoluta claridad por el viento Oeste, afirmación aceptada por la sentencia de apelación.

El motivo es rechazable, por cuanto en su justificación y pertinencia se emplean erróneas argumentaciones, ya que : A) Respecto de la tópica alusión a la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario, no se ve razón alguna para que la sentencia de este litigio afecta al propietario de la parcela lindante con la recurrida por el viento Oeste de manera que tenga que acatarla por el imperio del art. 1252 del Código civil, ni mucho menos haya que haberlo traído a este pleito para evitar "cosas juzgadas contradictorias" según los recurrentes; no explican por qué ello, dicen textualmente, "sucedería inevitablemente de prestar acatamiento al modo de pensar de la Sala a quo en este orden de cosas", frase cuya rotundidad trata de encubrir su vacio; B) Porque la sentencia de la Sala "a quo", que es contra la que se da el recurso de casación y no contra la de primera instancia, centra debidamente el problema litigioso al señalar que reside en el lindero Este, en otras palabras, con la parcela de los recurrentes, y en tales circunstancias carece de sentido traer al pleito al propietario de la parcela sita en el lindero Oeste. Si bien es cierto que el propietario de una finca goza de la facultad de pedir el deslinde con las colindantes citando a sus propietarios, recogida en el art. 348 del Código civil, esta citación hay que entenderla circunscrita a los propietarios de las fincas con las que haya confusión de lindes según el actor, no con los que no se hallen en esa situación, que no se verán afectados ni gravados por la sentencia que se dicte.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Don Juan Corujo y López Villamil, en representación de DON Eduardoy DON Alonso, contra la sentencia pronunciada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 2 de abril de 1990. Condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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