STS, 23 de Julio de 2001

ECLIES:TS:2001:6510
ProcedimientoD. JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Fecha de Resolución23 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 135/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de ESPECTÁCULOS ALICANTE, S. A, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 4 de septiembre de 1995, dictada en recurso número 2479/93. Siendo parte recurrida la procuradora Dª. Pilar Azorín-Albiñana López en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 , y el procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez en nombre y representación del Ayuntamiento de Alicante

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 4 de septiembre de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Espectáculos Alicante S.A. contra la decisión adoptada el día 2 de diciembre 1992 por la Alcaldía de la ciudad de Alicante, confirmada en reposición el 16 de marzo de 1993, que impuso a esta empresa la sanción de revocación definitiva de la autorización de apertura y funcionamiento de la actividad de discoteca que esta empresa venía desarrollando en la Plaza San Cristóbal s/n de Alicante

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La resolución administrativa se funda en el incumplimiento de la orden sobre presentación de documentos justificativos del cumplimiento de medidas correctoras que afectan a las condiciones de seguridad del local; e incumplimiento de orden sobre realización de medidas correctoras de insonorización.

Las resoluciones impugnadas cumplen con el requisito formal de una suficiente motivación, puesto que en el acuerdo de 5 de diciembre de 1991 se expresan los hechos que apoyan la clausura del local y el decreto de incoación de 19 de diciembre de 1991 establece en la parte dispositiva que la instrucción del expediente se produce por omisión de medidas correctoras sobre condiciones de seguridad del local e incumplimiento de las condiciones de insonorización.

No existe, en consecuencia, desviación o incongruencia.

La conducta imputada está incluida en el tipo legal previsto en el artículo 23. d) de la Ley de Espectáculos de 18 de febrero de 1991. Entre las medidas exigidas se encuentran las dispuestas en el informe de los Servicios Técnicos de la Dirección General de Interior de la Consejería de Administración Pública de 29 de marzo de 1990 y las que se manifiestan en el Decreto de 12 de junio de 1991.

La parte recurrente alega la desproporción de la sanción. Se funda en la mínima significación de las medidas de seguridad omitidas, el cierre voluntario de la discoteca y la inexistencia de voluntad reiterada y manifiesta de incumplimiento.

La resolución se funda en artículo 28 de la Ley 2/1991, que prevé como circunstancias que deben tenerse en cuenta, entre otras, la incomodidad o peligro, la permanencia o transitoriedad de los riesgos o peligros y la conducta observada por el infractor en orden al cumplimiento de las disposiciones legales.

Los datos fácticos que resultan del expediente permiten concluir que las deficiencias verificadas por los Servicios Técnicos de la Dirección General de Interior tienen gran alcance o relevancia por afectar ámbitos directamente ligados con la seguridad de las personas. La empresa sancionada no ha mantenido, como pretende su defensa, una actitud de diligente colaboración con la finalidad de rectificar las imperfecciones, sino que su comportamiento es precisamente el contrario. Durante la tramitación del expediente y con anterioridad a la imposición de la sanción no se ha demostrado que la discoteca se encuentra cerrada sin existir riesgo para terceras personas. Ante esta falta de prueba, los peligros inherentes al funcionamiento de la actividad se ha mantenido durante un importante período temporal.

La Sala coincide con la apreciación del Ayuntamiento en el sentido de la procedencia de la revocación definitiva de la autorización de apertura.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Espectáculos Alicante, S. A. se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con infracción del artículo 24 de la Constitución.

El Ayuntamiento remitió el expediente incompleto a la Sala. Se intentó complementar el mismo a través de la prueba, pero parte de la prueba documental no fue admitida por la Sala. La declarada pertinente no se remitió completa a la Sala, hecho que fue denunciado en el escrito de conclusiones. La Sala no admitió la prueba pericial y con ello se ha producido indefensión en el caso concreto.

Se discutía si la recurrente había incumplido una orden municipal y si dicho incumplimiento se basaba en si se habían realizado o no ciertas modificaciones en el local. Se acompañó certificado de Ingeniero que indicaba que se cumplían todas las medidas de seguridad. Este hecho no fue adverado por el Ayuntamiento. El local fue cerrado voluntariamente. La indefensión producida en el proceso viene a sumarse a la padecida en el procedimiento administrativo.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Se ha incumplido la normativa aplicable por parte del Ayuntamiento y por parte de la Sala, al no haber tenido en cuenta el artículo 36 y siguientes del Reglamento de Actividades Molestas, aprobado por Real Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre.

El Ayuntamiento concedió el plazo mínimo y totalmente desproporcionado para corregir las deficiencias. Los interesados optaron por cerrar la actividad. Corregidas las deficiencias, indicaron al Ayuntamiento que efectuara una inspección, pero éste retiró la licencia preexistente por la vía de sanción y no de incumplimiento.

Además se incumple el artículo 38 del Reglamento cuando se refiere a la sanción que puede imponer la Alcaldía. Lo procedente hubiera sido la retirada temporal de la licencia mientras no se hubiesen corregido las deficiencias, pero nunca la retirada definitiva.

Se considera incumplido también el artículo 25 de la Ley Valenciana 2/1991, la cual ordena tener en cuenta para la clasificación de las infracciones el grado de inseguridad y peligro individual o colectivo que puedan originar. El cierre definitivo es una medida drástica última que supone el poder calificar como una falta muy grave una actitud manifiesta y reiterada de incumplimiento, hechos que no concurre.

También se considera infringido el artículo 23. d) de la Ley Valenciana, puesto que hay que interpretar restrictivamente en contra de la Administración y exclusivamente en favor del administrado el citado precepto, siguiendo la teoría de la proporcionalidad. Para calificar la sanción como muy grave es necesario que previamente haya impuesto la Administración en la propia licencia, autorización o reglamento las medidas correspondientes.

Según el artículo 28 de la Ley deben matizarse cada una de las sanciones impuestas, por lo que este precepto también se considera infringido.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción de la jurisprudencia aplicable.

Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1957, 6 de mayo de 1958, 14 de diciembre de 1960, 19 diciembre de 1960 y 26 de septiembre 1974.

La sanción se aplicó en su grado máximo posible sin haber tenido en cuenta las demás circunstancias, con infracción del principio de proporcionalidad, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1989 y las que allí se citan.

Termina solicitando que, admitiendo los motivos de casación, se case la sentencia recurrida y se declaren no conformes a Derecho los acuerdos recurridos y, en su lugar, se declare la anulación de los actos recurridos y el derecho de la recurrente a que, previa la inspección pertinente, pueda de nuevo abrirse la sala de la que es titular, todo ello con declaración de daños y perjuicios al Ayuntamiento de Alicante por el tiempo que ha estado cerrada la discoteca, con las costas de ambas instancias a dicha parte.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Alicante se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

El recurso no es sino una reproducción de los argumentos vertidos ante la Sala de instancia y la recurrente combate la apreciación de la prueba, de modo incompatible con el recurso de casación.

Al motivo primero. En vía administrativa la actora adujo lo que creyó conveniente y en vía jurisdiccional propuso prueba, que la Sala admitió razonablemente cuando entendió que era relevante y rechazó la pericial mediante auto que contiene la suficiente motivación.

A los motivos segundo y tercero. La relación fáctica de la recurrente nada tiene que ver con la realidad documentada en el expediente.

La respuesta del Ayuntamiento, como recoge la sentencia, se ajusta al criterio de proporcionalidad y a las circunstancias previstas en artículo 28 de la Ley 2/1991 de Espectáculos.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso de casación, se confirme la legalidad de la sentencia impugnada y de los actos administrativos recurridos, con expresa condena en costas de la parte recurrente.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero. No se ha producido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. El proyecto que sirvió de base para la concesión de la licencia de apertura del local no forma parte del expediente y no tiene razón de ser que se aporte como parte integrante. Pero además, la recurrente, que se remitió a la fase probatoria, en su escrito de proposición de prueba no solicita que el Ayuntamiento remita dicho proyecto.

La recurrente se aquietó a la resolución sobre inadmisión de parte de la prueba documental que se estimó por impertinente.

En cuanto a la prueba pericial, se acordó motivadamente su inadmisión por auto de 13 de enero de 1995, al estimar la Sala que los hechos que trataban de acreditarse eran indiferentes en relación con la cuestión jurídica controvertida. En el recurso de súplica se confirmó que se trataba del ejercicio de una prueba pericial para demostrar el estado del local en una época temporal posterior que resulta indiferente en relación con lo que constituye el objeto del proceso.

Al motivo segundo. Resulta proporcionada a la sanción impuesta, al amparo del artículo 23 de la ley de la Generalidad Valenciana 2/1991. El Expediente pone de manifiesto graves incumplimientos en materia de seguridad.

Al motivo tercero. Debe ser desestimado por las mismas razones que el motivo anterior.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación con expresa imposición de costas a la entidad mercantil recurrente.

QUINTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 18 de julio de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por Espectáculos Alicante, S. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 4 de septiembre de 1995, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la decisión adoptada el día 2 de diciembre 1992 por la Alcaldía de la ciudad de Alicante, confirmada en reposición el 16 de marzo de 1993, que impuso a esta empresa la sanción de revocación definitiva de la autorización de apertura y funcionamiento de la actividad de discoteca que esta empresa venía desarrollando en la Plaza San Cristóbal s/n de Alicante.

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, con infracción del artículo 24 de la Constitución, se alega, en síntesis, que se ha producido indefensión porque: a) el Ayuntamiento remitió el expediente incompleto a la Sala; b) parte de la prueba documental no fue admitida por la Sala y la declarada pertinente no se remitió completa a la Sala; y c) La Sala no admitió la prueba pericial.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

No se aprecia haber existido la indefensión denunciada, por las siguientes razones:

  1. La parte recurrente no pidió que se completara el expediente, que estimaba incompleto, sino que se remitió a lo que solicitaría en el periodo probatorio.

  2. La parte recurrente no formuló propuesta contra la inadmisión de parte de la prueba documental, que fue declarada impertinente por la Sala.

  3. La prueba no practicada que reclamó la parte recurrente en el escrito de conclusiones consiste en una certificación del Ayuntamiento que fue, a raíz de su protesta, reclamada para mejor proveer y, ante su extravío, remitida por el Ayuntamiento por duplicado y tenida en cuenta por la Sala en su sentencia, como consta en el proceso. Es cierto que no aparece que se diera nuevo traslado a la parte recurrente para alegaciones, pero esta posible irregularidad no aparece alegada en el motivo de casación, por lo que no ha podido ser examinada y discutida por las partes recurridas y no puede ser tomada en consideración, entrando a valorar su trascendencia, sin quebrantar el principio de especialidad de los motivos de casación y de contradicción.

  4. La prueba pericial aparece rechazada por la Sala como impertinente, por entender, con acierto, que su práctica iba encaminada a demostrar que se habían cumplido las medidas correctoras impuestas por el Ayuntamiento, pero este hecho resultaba indiferente para enjuiciar la legalidad de las resoluciones recurridas, que apreciaron su incumplimiento durante el dilatado periodo temporal que precedió a la orden de retirada de la licencia.

Debe recordarse que, con arreglo al artículo 95.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa aplicable a este proceso por razones temporales, «La infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello». De este precepto se infiere que cada infracción determinante de indefensión debe ser alegada específicamente justificando, si procede, que se ha pedido en la instancia su subsanación.

CUARTO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, se alega, en síntesis, que se ha incumplido la normativa aplicable por parte del Ayuntamiento y por parte de la Sala, al no haber tenido en cuenta los artículos 36 siguientes y 38 del Reglamento de Actividades Molestas, aprobado por Real Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, y los artículos 25, 23. d) y 28 de la Ley Valenciana 2/1991, de Espectáculos.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

La parte recurrente trata de demostrar que la medida de retirada de la licencia era desproporcionada en función de la naturaleza de las irregularidades observadas y de las circunstancias en que se la requirió para su subsanación, pero para ello cita como infringidos:

  1. Diversos preceptos del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, que no son relevantes, atendida la procedencia de aplicar la Ley Valenciana 2/1991, de Espectáculos, que fue la tenida en cuenta por la Sala de instancia.

  2. Diversos preceptos de esta última Ley, los cuales no pueden ser invocados en casación ante este Tribunal, por constituir normas emanadas de la Comunidad Autónoma, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa a la sazón vigente.

SEXTO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción de la jurisprudencia aplicable, se alega, en síntesis, que la sanción se aplicó en su grado máximo sin tener en cuenta las circunstancias, con infracción del principio de proporcionalidad fijado por la jurisprudencia.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

El motivo, por una parte, envuelve la alegación de la infracción de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Valenciana 2/1991, el cual no puede ser invocado en casación ante este Tribunal, por tratarse de una norma emanada de la Comunidad Autónoma. En efecto, el Tribunal de instancia consideró las circunstancias determinantes de la extensión y naturaleza de la sanción que este precepto ordena, con el fin de aplicar el principio de proporcionalidad.

Por otra parte, las afirmaciones de la parte recurrente acerca de las circunstancias del caso son incompatibles con el relato de los hechos que estima probados la sentencia recurrida -al cual es obligado atenerse en casación-, con arreglo al cual: a) las deficiencias verificadas por los Servicios Técnicos de la Dirección General de Interior, en contra de la alegación de la parte recurrente, tienen gran alcance o relevancia por afectar ámbitos directamente ligados con la seguridad de las personas; b) la empresa sancionada no mantuvo, como pretende, una actitud de diligente colaboración con la finalidad de rectificar las imperfecciones, sino que su comportamiento fue precisamente el contrario; y c) durante la tramitación del expediente y con anterioridad a la imposición de la sanción no se ha demostrado que la discoteca se encontrase cerrada voluntariamente, como alega la parte recurrente, sino que los riesgos para terceras personas inherentes al funcionamiento de la actividad se mantuvieron durante un importante período temporal.

OCTAVO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Espectáculos Alicante, S. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 4 de septiembre de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Espectáculos Alicante S.A. contra la decisión adoptada el día 2 de diciembre 1992 por la Alcaldía de la ciudad de Alicante, confirmada en reposición el 16 de marzo de 1993, que impuso a esta empresa la sanción de revocación definitiva de la autorización de apertura y funcionamiento de la actividad de discoteca que esta empresa venía desarrollando en la Plaza San Cristóbal s/n de Alicante

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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