STS, 13 de Mayo de 2002

PonenteJuan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2000:10164
Número de Recurso3687/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Marisol , defendido por el Letrado Sr. Escobar Esteban, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 17 de Septiembre de 2001, en el recurso de suplicación nº 1150/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de Marzo de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería, en los autos nº 88/01, seguidos a instancia de la mencionada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre desempleo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM), defendido por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El 17 de Septiembre de 2001 la Sala de lo Social con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Almería, en los autos nº 88/01, seguidos a instancia de DOÑA Marisol contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre desempleo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la Sentencia dictada el día 14 de Marzo de 2001 por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería en Autos seguidos a instancia de Dª. Marisol contra aquél, sobre desempleo, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia, absolviendo, como absolvemos, al demandado de la acción que en su contra se ejercita."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 14 de Marzo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Con fecha 22-1-2001 se presentó en el Decanato la demanda suscrita por la parte actora, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social, y en la que, tras a los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia en la que se acogieran a sus pretensiones....2º.- Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día señalado, al que comparecieron las partes y defensores que constan en el acta extendida. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda con las aclaraciones pertinentes, contestando a la misma la parte demandada compareciente, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, y solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, como consta en el acta levantada, quedando los autos a la vista para dictar sentencia."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Marisol frente al Instituto Nacional de Empleo debo declarar y declaro el derecho de la actora y percibir una prestación por desempleo por un periodo de 180 días correspondientes a 571 días cotizados condenando al organismo demandado a estar y pasar por esta declaración y al abono de dicha prestación."

TERCERO

El Letrado Sr. Escobar Esteban, mediante escrito de 19 de Octubre de 2001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 24 de Enero de 1997. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 6 de la Orden de 30 de Mayo de 1991 en relación con el art. 210.1 de la Ley General de la Seguridad Social (R.D.L. 1/1994).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 6 de Noviembre de 2001, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de Mayo de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El objeto del presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si para la duración de la prestación por desempleo que señala "en función de los períodos de ocupación cotizada" el art. 210.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), deben o no tenerse en cuenta las cotizaciones que, respecto de los trabajadores de empresas dedicadas a la manipulación, envasado y comercialización de frutas y hortalizas y de fabricación de conservas vegetales, establece el art. 6 de la Orden Ministerial (OM) de 30 de Mayo de 1991, esto es: si sólo deben computarse los días efectivamente trabajados, o si asimismo resultan computables aquéllos otros (descanso semanal, festivos no recuperables y vacaciones) en los que no se realizó trabajo efectivo, pero por los que también se ha cotizado.

La actora en el proceso de origen había prestado servicios como envasadora fija discontinua en una empresa de conservas vegetales, habiendo trabajado efectivamente durante las dos últimas campañas durante un total de 532 días; solicito prestación por desempleo, que por el Instituto Nacional de Empleo (INEM) le fue reconocida durante un período de 120 días. Formuló la trabajadora demanda en solicitud de que la prestación se le reconociera durante 180 días, por entender que, sumando a los mencionados días las cotizaciones realizadas conforme al art. 6 de la OM de 30 de Mayo de 1991, debían computársele como cotizados un total de 571 días. La demanda fue estimada por el Juzgado de lo Social, pero la decisión de éste se revocó por la Sentencia que dictó el día 17 de Septiembre de 2001 -impugnada ahora en casación- la Sala de lo Social (sede de Granada) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por no considerar computables estas últimas cotizaciones.

Como Sentencia de contraste se aporta la dictada con fecha 24 de Enero de 1997 por la homóloga Sala de Murcia, cuya firmeza consta. Esta resolución referencial confirmó la decisión del Juzgado que había concedido prestación por desempleo a una trabajadora fija discontinua de una empresa de conservas vegetales, por considerar que a los 312 días realmente trabajados por la actora debía añadirse la cotización a la que se refiere el citado art. 6 de la OM también señalada, con lo cual la trabajadora alcanzaba un total de 407 días de cotización. De lo relatado se deduce que existe entre ambas resoluciones la contradicción que, como condición de admisibilidad de este excepcional recurso, requiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), pues en dos supuestos de hecho sustancialmente coincidentes, siéndolo asimismo lo postulado y la causa de pedir (los preceptos interpretados eran exactamente los mismos), sin embargo en cada caso recayeron resoluciones de signo divergente. No resulta trascendente a estos efectos el hecho de que en el caso de la resolución de contraste el número de días computables como cotizados fuera decisivo para alcanzar derecho a la prestación (por supuesto en su duración mínima), mientras que en el de la recurrida tuviera únicamente trascendencia en lo relativo al período de dicha duración, pues en ambos casos el número de días cotizados constituía la "conditio sine qua non" para el reconocimiento de lo pretendido por la parte actora en función del tiempo de cotización. Procede, por consiguiente, entrar en el estudio y decisión del problema jurídico que el recurso suscita.

SEGUNDO

El art. 210.1 de la LGSS establece que "la duración de la prestación por desempleo estará en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar", con arreglo a la escala que la propia norma refleja.

Por su parte, el art. 6 de la OM de 30 de Mayo de 1991, relativo al cómputo de períodos de cotización a efectos del derecho a prestaciones por parte de los trabajadores que se encuentran en las condiciones de la que aquí nos ocupa, dispone:

"A efectos de cómputo de los períodos a considerar en la fijación de los importes de las bases reguladoras y de períodos de carencia, así como, en su caso, para la determinación del porcentaje a aplicar para el cálculo de la cuantía de la pensión de jubilación, a cada día o porcíon de día efectivo de trabajo se añadirá la parte proporcional de los días de vacaciones, festivos no recuperables y de descanso semanal que, en cada caso, corresponda y por los que asimismo se haya cotizado.

A dicho fin, cada día de trabajo se considerará como 1,33 días de cotización cuando la actividad se desarrolle en jornada laboral de lunes a sábado, y como 1,61 días de cotización cuando la actividad se realice en jornada de lunes a viernes".

A la vista de lo dispuesto en cada uno de los preceptos referidos, se trata ahora de esclarecer si el art. 210.1 de la LGSS impide tener en cuenta, a los fines previstos en la escala que en el mismo se refleja, las cotizaciones por los días no trabajados realmente a los que alude el segundo párrafo del art. 6 de la OM de 30 de Mayo de 1991 -tesis de la resolución combatida-, o si, como sostiene la de contraste, tales cotizaciones sí deben ser tenidas en cuenta a estos efectos. Para ello, lo primero que procede abordar es la cuestión relativa a si ambas normas se contradicen o no, pues en el primer caso, el principio de jerarquía normativa (art. 9º.3 de la Constitución española y art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) impediría la aplicación de la norma reglamentaria. La solución de este interrogante parece clara, desde el momento en que el precepto legal, al tratar de la duración de la prestación por desempleo, señala esta duración únicamente "en función de los períodos de ocupación cotizada", y no estrictamente en función de la cotización correspondiente a los días realmente trabajados. Siendo ello así, ha de llegarse a la conclusión de que el art. 210.1 de la LGSS no impide tener en cuenta, respecto de la prestación por desempleo, lo dispuesto en la OM de 31 de Mayo de 1991.

TERCERO

Sentado lo anterior, debe señalarse ahora que la doctrina correcta en la materia es la que se contiene en la resolución referencial, cuya fundamentación compartimos plenamente, según se razona a continuación.

La expresión "períodos de ocupación cotizada" que emplea el tan citado art. 210.1 de la LGSS no puede interpretarse en un sentido tan restrictivo que resulte equivalente a días efectivamente trabajados, por cuanto, respecto de los trabajadores fijos discontinuos a los que se refiere la Orden reiteradamente invocada, el art. 6 de ésta considera como cotizado, por cada día de trabajo real y efectivo, 1,33 días o 1,61 días, según que la jornada se desarrolle, respectivamente, de lunes a sábado o de lunes a viernes, y ello es así porque a los días de descanso -por los que también se cotiza- dan derecho los días efectivamente trabajados. Prueba de ello es que, si se multiplican los 275 días al año que puede trabajar, como máximo, un operario fijo (resultantes de restar de los 365 días naturales del año 52 domingos, 12 festivos y 26 días de período vacacional, ya que los 4 domingos de este período están incluidos en los 52 antes expresados) por el coeficiente 1,33, se obtiene como resultado precisamente los 365 días antes señalados, y no hay razón alguna para no computar, tanto a efectos de carencia para alcanzar derecho a la prestación como a efectos de ser tenidos en cuenta para determinar la duración de aquélla, esos días, pues por ellos se ha cotizado.

Tal como en la sentencia de contraste también se razona, es cierto que el trabajador fijo discontinuo puede llegar a trabajar en algunos períodos del año, como consecuencia de necesidades impuestas por las fechas de recolección de los productos agrícolas, el mismo número de días -o incluso más- que un trabajador fijo, y que en tales ocasiones resulten más días cotizados que los naturales de un mes, pues 26 días de trabajo efectivo suponen para un fijo discontinuo 34 días de cotización; pero ello no es obstáculo para el cómputo de todas las cotizaciones, porque en ellas va incluída la parte proporcional de las vacaciones, que los fijos discontinuos no disfrutan normalmente, y por las que los trabajadores fijos cotizan en el mes de su disfrute, de tal suerte que no existe, en cómputo anual, diferencia alguna porque, como ya se dijo, a 275 días de trabajo real corresponden 365 cotizaciones.

CUARTO

En vista de que la resolución recurrida quebrantó la unidad de doctrina, tal como ha quedado razonado, procede (art. 226.2 de la LPL) la estimación del recurso, así como resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en su día en suplicación, lo que trae como consecuencia la procedencia de desestimar el recurso de esta última clase y, consiguientemente, confirmar la sentencia del Juzgado. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del citado Texto procesal.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DOÑA Marisol contra la Sentencia dictada el día 17 de Septiembre de 2001 por la Sala de lo Social con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso de suplicación 1150/01, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 14 de Marzo de 2001 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de Almería en el Proceso 88/01, que se siguió sobre prestación por desempleo a instancia de la mencionada recurrrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase que el mencionado Instituto esgrimió contra la resolución de instancia, por lo que confirmamos ésta. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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