STS, 22 de Septiembre de 2008

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2008:5202
Número de Recurso394/2006
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 394/2006, sobre Derechos Fundamentales, interpuesto por la entidad mercantil PROMOCIONES JORICAR, S.L., representada por el Procurador don Juan Miguel Sánchez Masa, contra la Sentencia nº 778, dictada el 28 de octubre de 2005 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso nº 173/2005, sobre Acuerdo de 23 de diciembre de 2004 de la dependencia Regional de la Inspección de la Agencia Tributaria, Delegación de Valencia, con número de expediente sancionador 73375286, y por el que se acuerda imponer a la actora una sanción de 291.111'31 euros, derivada de un acta de disconformidad instruida por el concepto tributario de IVA, ejercicios de 1995 a 1997.

Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado.

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

Que debemos desestimar como íntegramente desestimamos, el recurso Contencioso-Administrativo, VÍA DERECHOS FUNDAMENTALES formulado por DON JOSÉ SAPIÑA BABIERA, en nombre y representación de "PROMOCIONES JORICAR S.L.", contra los actos mencionados en el encabezamiento de esta resolución, consistentes en un acuerdo de 23 de diciembre de 2004 de la dependencia Regional de la Inspección de la AEAT, Delegación de Valencia, con nº de expediente sancionador 73375286, y por el que se acuerda imponer a la actora una sanción de 291.111'31 Euros, derivada de un acta de disconformidad instruida por el concepto tributario de IVA, ejercicios de 1995 a 1997, declarando que tal acto no viola el DERECHO FUNDAMENTAL QUE PROCLAMAN EL ARTICULO 25.1 Y 24.2 de la C.E. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación la mercantil Promociones Joricar, S.L., representada por el Procurador don Juan Miguel Sánchez Masa. En el escrito de interposición, presentado el 6 de febrero de 2006 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer el motivo que estimó pertinente solicitó a la Sala que "(...) dicte sentencia por la que case, anule y deje sin efecto la citada sentencia del Tribunal a quo, y, al propio tiempo, anule el Acuerdo de 23 de diciembre de 2004 de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT, Delegación de Valencia, número de expediente sancionador 73375286, por el que se imponía a mi representada una sanción tributaria por importe de 291.111,31 euros derivada de acta de disconformidad instruida por el concepto IVA de los ejercicios 1995 a 1997".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 3 de mayo de 2007, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, el Fiscal, en su escrito de alegaciones de 26 de junio de 2007, después de formular las que estimó oportunas, manifestó, en conclusión, que "procede declarar no haber lugar al recurso de casación con imposición de costas a la parte recurrente al no existir razones que justifiquen su no imposición (art. 139.2 LRJCA )".

Por su parte, el Abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito, presentado el 27 de junio de 2007, en el que interesó Sentencia que lo desestime íntegramente, confirmando la de instancia.

QUINTO

Mediante providencia de 29 de abril de 2008 se señaló para la votación y fallo el día 17 de septiembre de este año, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, Promociones Joricar S.L., fue sancionada con 291.111, 31 € por acuerdo de 23 de diciembre de 2004 de la Delegación en Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), dictado en el expediente 73375286 a partir de un acta de disconformidad instruida por el concepto tributario del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los años 1995, 1996 y 1997.

Hay que decir que, antes de la imposición de esa sanción, la AEAT suspendió las actuaciones inspectoras y dedujo testimonio de las mismas al Ministerio Fiscal por entender que de ellas resultaban indicios de un posible delito contra la Hacienda Pública. A partir de la querella presentada por el Ministerio Fiscal se incoó el correspondiente proceso penal (procedimiento abreviado 31/2003) que concluyó con Sentencia absolutoria dictada el 18 de noviembre de 2003 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Valencia. Posteriormente, la Audiencia de Valencia dictó Sentencia el 4 de marzo de 2004 en el rollo de apelación 70/2004, desestimando la presentada por el Abogado del Estado.

En la instancia, Promociones Joricar, S.L. sostuvo que la AEAT al sancionarle había vulnerado el principio non bis in idem y su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. No obstante, la Sala de Valencia desestimó el recurso contencioso- administrativo que, por el cauce previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción, interpuso contra el acuerdo sancionado.

La Sentencia ahora impugnada, tras explicar el alcance del principio non bis in idem, descartó que hubiera sido infringido ya que la absolución de la actora por el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Valencia se debió a que se tuvo por desistido al Abogado del Estado, por incomparecencia, y a que el Ministerio Fiscal pidió un fallo absolutorio. Subraya la Sentencia ahora cuestionada que, por esa razón, no llegó a establecerse en el proceso penal un relato de hechos probados. Tampoco apreció vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas porque no juega en relación con el procedimiento administrativo.

SEGUNDO

Promociones Joricar S.L. dirige, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, un único motivo de casación contra la Sentencia. Consiste en sostener que ha vulnerado el principio non bis in idem contenido en los artículos 24 y 25 de la Constitución. Aduce en apoyo de esa afirmación la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de enero de 2003 y sostiene que la absolución dictada por el Juzgado de lo Penal y confirmada por la Audiencia Provincial despliega plenos efectos de cosa juzgada e impide un nuevo enjuiciamiento por los mismos hechos.

Dice, así, que "el ius puniendi del Estado ya fue utilizado en un procedimiento, como es el penal, prevalente y con mayores garantías que el administrativo" y que su legitimidad y titularidad por el Estado es única. De esa manera, considera que, al volver a hacer uso de él, además de actuar la Administración como juez y parte, vulnera su derecho a no ser sometida a un doble proceso. Advierte, por otra parte, que lo relevante no es que haya o no una declaración de hechos probados, sino que la Administración está vinculada por sus propios actos. En efecto, dice:

"si (...) entonces calificó los hechos como susceptibles de ser constitutivos de delito y paralizó sus actuaciones para que fuera la jurisdicción penal la que conociera de los hechos infractores, después debe mantener la misma calificación puesto que los hechos son exactamente los mismos (...). El hecho de que la jurisdicción penal no se haya pronunciado sobre los hechos hay que imputárselo única y exclusivamente al propio Estado que ha ejercido y agotado sin éxito su "ius puniendi" (...). Reabrir el procedimiento sancionador sin variar ni un ápice la pretensión punitiva para adecuarla al ilícito administrativo sin matices diferenciadores respecto del ilícito penal no es sólo un fraude procesal sino una reiteración del ejercicio del "ius puniendi" del Estado que supone un afán punitivo desmedido constitucionalmente proscrito".

TERCERO

El Abogado del Estado propugna la desestimación del motivo pues considera que en absoluto desvirtúa los fundamentos de la Sentencia. Además, recuerda que conforme al artículo 77.6 de la Ley General Tributaria, en la redacción aplicable al caso, de no apreciarse la existencia de delito, "la Administración tributaria continuará el expediente sancionador en base en los hechos que los tribunales hayan considerado probados". Y que aquí no ha habido una doble sanción sino una sola, la administrativa, y que en modo alguno se ha infringido la cosa juzgada.

CUARTO

También el Ministerio Fiscal, que comparte los argumentos expuestos en la Sentencia, considera que debemos desestimar este recurso de casación.

QUINTO

Efectivamente, el motivo no puede prosperar ya que la Sentencia no ha infringido el principio non bis in idem ni desconocido los efectos de la cosa juzgada.

La absolución penal no impide, en contra de lo que sostiene la recurrente, una ulterior sanción administrativa por los mismos hechos. Son varias las hipótesis que pueden darse en la relación que ha de establecerse entre los pronunciamientos penales y los administrativos sancionadores, tal como explicaba la Sentencia dictada en la instancia. Ahora bastará con señalar que, en este caso, no se llegó a establecer un relato de hechos probados lo que significa que ninguna vinculación tenía la Administración tributaria al respecto. A ella le correspondía establecer en el correspondiente expediente las conductas constitutivas de la infracción según el precepto aplicado sin ningún impedimento derivado de las Sentencias penales. Es más, aunque en ellas se hubiese llegado a la absolución porque los hechos considerados no fueran constitutivos de delito, eso no sería obstáculo para que, con la misma base fáctica, se entendiera que había infracción administrativa si es que encajaba en el tipo correspondiente.

En este sentido, hay que precisar que el invocado principio en ningún caso implica la prohibición de que, en casos como éste, prosiga el procedimiento administrativo sancionador una vez concluido el penal. Si repasamos la doctrina del Tribunal Constitucional sentada al respecto, recogida en las Sentencias 48/2007, 188/2005 y en la 2/2003, invocada por Promociones Joricar, S.L., lo comprobaremos.

En efecto, recuerda que ese principio integra el principio de legalidad en materia penal y sancionadora sentado en el artículo 25.1 de la Constitución y que da lugar a un derecho fundamental que, en su vertiente material, veda la imposición de una dualidad de sanciones, penales o administrativas, por el mismo hecho y fundamento. Su finalidad es la de evitar un castigo desproporcionado porque "el exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente". Ahora bien, observa el Tribunal Constitucional que "la mera coexistencia de procedimientos sancionadores --administrativo y penal-- que no ocasiona una doble sanción no ha adquirido relevancia constitucional en el marco de este derecho".

Advierte, asimismo, que desde la perspectiva formal o procesal el principio "se concreta en la regla de la preferencia o precedencia de la autoridad judicial penal sobre la Administración respecto de su actuación en materia sancionadora en aquellos casos en los que los hechos a sancionar puedan ser, no sólo constitutivos de infracción administrativa, sino también de delito o falta según el Código penal". Esto significa que, en estos casos, la Administración "no puede conocer, a efectos de su sanción, ni del hecho en su conjunto ni de fragmentos del mismo, y por ello ha de paralizar el procedimiento hasta que los órganos judiciales penales se pronuncien sobre la cuestión".

No obstante, hemos de añadir que cuando ya se ha dado ese pronunciamiento y no se ha apreciado la existencia de delito, eso no impide que sean calificados como falta administrativa. En realidad, solamente habrá bis in idem cuando se produzca una duplicidad de sanciones y medie entre ellas la triple identidad de sujeto, hechos y fundamento. O, cuando, dándose la identidad de sujeto y fundamento, se castigue administrativamente una conducta que una decisión judicial penal firme, a la vista de las pruebas presentadas, no haya dado por probada. Por tanto, si el fallo es absolutorio, puede reabrirse el expediente sancionador respetando siempre los hechos probados en el proceso penal (Sentencia de 21 de diciembre de 2006 (casación 952/2005 ):

En este caso, no ha habido condena sino absolución, sin que la jurisdicción penal se manifestara sobre los hechos. En consecuencia, no concurre la identidad imprescindible para que pueda considerarse infringido el principio invocado, ni desconocido el de cosa juzgada.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 2.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº. 394/2006, interpuesto por Promociones Joricar S.L. contra la sentencia nº 778, dictada el 28 de octubre de 2005, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y recaída en el recurso 173/2005, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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