STS, 9 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha09 Febrero 2002

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 7673/1996, interpuesto por la Empresa Nacional de Electricidad, S.A. (Endesa), representada por el Procurador don Fernando Aragón Martín, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 25 de julio de 1996 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso 653/1993, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a impuesto sobre sociedades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 25 de septiembre de 1987, la Inspección de Hacienda levantó acta de disconformidad a Endesa, por el concepto de impuesto sobre sociedades, ejercicio de 1981, de la que resultó una propuesta de liquidación por importe de 150.945.449 ptas, que fue confirmada por la Oficina Nacional en resolución de 28 de marzo de 1989.

SEGUNDO

La liquidación fue objeto de reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, expediente RS 39/90, que la desestimó por acuerdo de 2 de junio de 1993.

TERCERO

Los mencionados actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, que se tramitó ante la Sección Segunda de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recurso 653/1993, finalizado por sentencia de 25 de julio de 1996, que lo desestimó.

CUARTO

Frente a la misma se formalizó recurso de casación, en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 29 de enero de 2002 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente litigio tiene como sustrato la cuantificación del "aumento del impuesto" dimanado de la aplicación de la Ley de 24 de octubre de 1939, sobre Industrias de Interés Nacional.

Dicha Ley estableció un tratamiento fiscal favorecedor de dichas industrias, que se sintetizaba en una reducción del 50% de los impuestos que recayeren sobre las mismas (art. 2.b), pero sometió a tributación, como "aumento del impuesto", en el art. 5, el 50% sobre el excedente de los dividendos repartidos en cada ejercicio y que superasen el 7% del capital desembolsado.

Cuando, como ocurre en el presente supuesto, la entidad de que se trate no está enteramente dedicada a actividades de interés nacional, sino simultáneamente a unas que merecen tal consideración y a otras que no la tienen, la determinación de tal aumento suscita una confrontación de criterios.

La entidad hoy recurrente ha sostenido desde la instancia que deben tomarse como parámetros los resultados o beneficios obtenidos en cada centro productivo, en tanto que la Administración, en tesis que prosperó en la sentencia recurrida, ha defendido que debe tenerse en cuenta el importe real de las inversiones realizadas en dichos centros, puesto que la prorrata debe establecerse por medio de una comparación entre el capital social de la recurrente y el importe real de las inversiones realizadas en centros y actividades de interés nacional.

SEGUNDO

Frente a la sentencia impugnada, Endesa ha utilizado tres motivos impugnatorios, a través del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Los dos primeros aducen la infracción del art. 5 de la citada Ley de 24 de octubre de 1939, en tanto que el tercero esgrime la del art. 64 de la Ley General Tributaria, al estar prescritas las deudas tributarias, por el transcurso del plazo de cinco años, en el caso de la suspensión injustificada de las actuaciones inspectoras.

TERCERO

El art. 5, sobre el que se centran los primeros motivos, dispone que "en caso de que el dividendo a repartir superarse el 7% del capital desembolsado, el Estado percibirá, como aumento del impuesto, el 50% del excedente, sin que pueda llegar a rebasar el importe de los impuestos normales de la industria".

Para determinar el capital desembolsado correspondiente a las empresas de Endesa, acogidas a los beneficios de la Ley citada, la sentencia impugnada aceptó el criterio de la Administración, consistente en establecer una prorrata con las inversiones realizadas en los mismos, y no con los beneficios.

Este criterio ha sido sometido a una severa crítica en el actual recurso, alegándose que no existe la pretendida relación entre capital social, capital desembolsado e inversiones, así como que tal relación no figura en Ley alguna a los fines que consagra la sentencia, y que al utilizar el inmovilizado material para apreciar las inversiones, se están utilizando valores que no son homogéneos, puesto que, por ejemplo, los valores del inmovilizado pueden referirse a distintas fechas de adquisición.

Pero estos argumentos, sin duda razonables, no eliminan los que, a su vez, justifican el criterio seguido por la Administración, rectificando el que en otras épocas mantuvo la misma e incluso afloró en alguna sentencia de esta Sala, como se cuida de señalar la entidad recurrente.

Tal criterio, como antes dijimos, es el de las inversiones realizadas, que sin duda son indicativas de los desembolsos de capital efectuados.

Esta Sala estima razonable el criterio adoptado por la sentencia impugnada, y no ve motivos suficientes para abandonarlo y adoptar el contrario.

Como se razonó en el informe ampliatorio del acta de inspección, el método propugnado por la entidad recurrente conferiría un carácter oscilante al capital desembolsado, según el ritmo de beneficios que fluyesen de instalaciones acogidas y no acogidas, e incluso podría llegar al absurdo de atribuir capital cero a las instalaciones que no diesen beneficios.

A ello debe añadirse que, como señala la sentencia de instancia, el concepto de capital desembolsado guarda relación directa con las inversiones, pero no con los beneficios, siempre variables, que pueden generar.

Los dos primeros motivos, por tanto, han de ser desestimados.

CUARTO

En el tercer motivo, la representación de Endesa, utilizando nuevamente el cauce del art. 95.1.4 de la citada Ley de la Jurisdicción, sostiene que la sentencia impugnada ha infringido el art. 64 de la Ley General Tributaria, que declara prescritas las deudas tributarias por el transcurso del plazo de cinco años, precepto que ha de ponerse en relación con la inactividad de la Administración Tributaria cuando las actuaciones inspectoras han estado interrumpidas durante dicho plazo, según la interpretación proporcionada por las sentencias de 9 de mayo de 1988, 6 de octubre de 1989, 23 de octubre de 1990,24 de noviembre de 1995, 23 de marzo de 1996 y, en forma especial, la de 28 de febrero de 1996.

El motivo es puesto, en relación con el art. 31.4.a) del Reglamento de Inspección de los Tributos aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril.

El apartado 3 del citado art. 31, al regular la interrupción de las actuaciones inspectoras, disponía que "se considerarán interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando la suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses".

Y el apartado 4.a) que se dice infringido dispone que "La interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos: a) Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones".

Señala Endesa que el acta se levantó el 25 de septiembre de 1987, y que la liquidación derivada de ella se notificó el 7 de junio de 1989, por lo que aquélla, referida al ejercicio de 1981, no interrumpió el plazo de cinco años de que disponía la Administración para practicarla.

QUINTO

La Administración argumentó que este motivo era inadmisible al tratarse de una cuestión que no se había planteado en la instancia, amén de que se funda en apreciaciones probatorias que no fueron efectuadas por la sentencia recurrida, ni pueden ser llevadas a cabo en casación.

La primera objeción no puede ser compartida, puesto que, aunque no hubiera sido alegada ante la instancia, si la prescripción existiera, era imperativo su examen en la sentencia recurrida, y al no hacerlo, la entidad recurrente ha podido perfectamente articular un motivo de casación para denunciar la omisión de tal examen y pretender se verifique la posible existencia de la prescripción, pues de lo contrario se menoscabaría el derecho a la tutela judicial.

Así hemos venido subrayándolo a través de una extensa jurisprudencia, que se inicia entre otras con la sentencia de 28 de febrero de 1996 -citada por Endesa- y culmina recientemente con la de 24 de febrero de 2001, así como cuantas en ellas se citan.

De esta última sentencia transcribimos el tercer párrafo del Fundamento Primero:

"Ha de añadirse que la circunstancia de que no fuera aducida en la instancia y en momento oportuno (lo fue después de evacuado el trámite de conclusiones) esta causa de extinción de la deuda tributaria no es obstáculo para su apreciación, siempre que en casación se articule por la parte recurrente, conforme aquí ha sucedido, mediante el oportuno motivo -el relativo a la infracción de las normas del ordenamiento aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate-, dado que se trata de una causa extintiva del crédito tributario que debió apreciar de oficio la Sala "a quo", sin necesidad de que la invocara o excepcionara el sujeto pasivo, con arreglo a lo preceptuado en el art. 67 LGT".

Tampoco podemos aceptar el óbice de admisibilidad relativo a la improcedencia de que en casación este tema implique apreciaciones probatorias, pues dicha objeción encierra una petición de principio, tratando de impedir de esa forma el necesario análisis del motivo.

Pero, además, la sentencia recurrida contiene menciones suficientes de los datos necesarios, pues suministra el ejercicio a que se refiere el acta (1981), la fecha de levantamiento de ésta (25 de septiembre de 1987) y la fecha de la liquidación (28 de marzo de 1989), según puede verse en el Fundamento I de la misma.

SEXTO

De tales datos resulta la incontrovertible estimación del motivo.

Ha habido una interrupción entre la fecha del acta y la fecha de la liquidación superior a seis meses que no ha sido justificada, por lo que la aplicación de los preceptos citados como infringidos es taxativa y conduce a la estimación del motivo y a la casación de la sentencia recurrida.

Ni siquiera valorando a efectos interruptivos el escrito de alegaciones de Endesa, de 21 de octubre 1987, puede salvarse la inactividad de la Administración por tiempo superior a seis meses.

SÉPTIMO

Tal estimación conlleva el necesario examen de las pretensiones formuladas, para tal supuesto, por la entidad recurrente, concretadas en la declaración de que ha prescrito el derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria correspondiente al periodo mencionado, a lo que debe accederse en cumplimiento de los artículos 64 y 66 de la Ley General Tributaria.

OCTAVO

No procede hacer condena en costas, a tenor del art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación 7673/1996, interpuesto por Empresa Nacional de Electricidad, S.A., contra la sentencia dictada el 25 de julio de 1996, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 653/1993, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, la cual casamos, declarando a la vez prescrito el derecho de la Hacienda Pública para liquidar el impuesto sobre sociedades de la entidad recurrente correspondiente al año 1981, objeto del presente recurso.

Sin pronunciamiento de condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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