STS, 10 de Marzo de 2006

PonenteAGUSTIN CORRALES ELIZONDO
ECLIES:TS:2006:2378
Número de Recurso13/2005
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR ORDI...
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOCARLOS GARCIA LOZANOJOSE LUIS CALVO CABELLOAGUSTIN CORRALES ELIZONDOANGEL JUANES PECES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil seis.

VISTO el presente recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 204/13/05, interpuesto por el Comandante del Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra, Escala Superior de Oficiales, Infantería, DON Pedro, presentado el 11 de enero de 2005 ante esta Sala Quinta en impugnación del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 10 de noviembre de 2004, por el que se resolvió archivar sin declaración de responsabilidad el Expediente Disciplinario 24/04, instruido en averiguación de la posible responsabilidad del Juez Togado Militar del Juzgado Togado Militar Territorial NUM000 sede en DIRECCION000, como consecuencia de la presunta comisión de la falta muy grave de desatención o de retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación y resolución de las causas, prevista en el art. 131.8 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar . Ha sido parte en este recurso, además del antes citado recurrente el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y han dictado Sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Expediente disciplinario 24/04, instruido en averiguación de la posible responsabilidad del Juez Togado Militar del Juzgado Togado Militar Territorial nº NUM000 ( DIRECCION000), como consecuencia de la presunta comisión de la falta muy grave de desatención por el retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación y resolución de las causas, prevista en el art. 131.8 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar 4/1987, de 15 de julio, modificada por L.O. 9/2003, de 15 julio , la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial dictó Acuerdo en fecha 10 de noviembre de 2004, cuya parte dispositiva textualmente dice:

"1) Archivar el Expediente Disciplinario incoado al Ilmo. Sr. D. Carlos Antonio, Teniente Coronel Auditor, Juez Togado del Juzgado Togado Militar Territorial nº NUM000 de DIRECCION000, por la posible comisión de una falta muy grave de desatención o retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación y resolución de las causas, prevista en el artículo 131.8 de la vigente Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar . (Según consta en Resolución fundada que se incorpora como Anexo II a este Acta).

2) Remitir testimonio del referido expediente a la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, a los efectos que procedan derivados de las manifestaciones contenidas en el otrosí incorporado por el Instructor Delegado a su propuesta de resolución."

SEGUNDO

Los hechos que fundamentan el anterior Acuerdo y que la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial declara probados son los siguientes:

"1º) Desde los meses de verano de 2003, el Juzgado Togado Militar NUM000 ya padecía en esa fecha un ligero retraso estructural, vio agravada su situación fundamentalmente debido a la situación psicológica del Juez Togado titular Teniente Coronel Auditor D. Carlos Antonio.

  1. ) La referida situación psicológica, que ha sido luego diagnosticada de trastorno ansioso depresivo - folio 93 -, o de trastorno depresivo mayor - folio 193 - y que afectó de forma importante a la capacidad de actuación del expedientado - folio 196 -, se fue manifestando en una progresiva desatención del Juzgado, en la creciente incapacidad del Juez para tomar decisiones no sólo en el ámbito profesional sino en los más elementales actos de la vida cotidiana, hasta que, hacia el mes de diciembre de 2003, el funcionamiento del Juzgado se hizo casi insostenible, recayendo su gestión fundamentalmente en el Capitán Auditor Secretario del Juzgado, que tenía serias dificultades para lograr la firma del Juez y carecía de control sobre los procedimientos que éste se llevaba a su casa.

  2. ) Antes de que se diesen las anteriores circunstancias, el Comandante D. Pedro ya remitió una queja a este Consejo General del Poder Judicial el 25 de abril de 2003 por el retraso del Juzgado Togado NUM000 la tramitación de las Diligencias Previas 14/02, que determinaron la apertura del expediente de queja 18536/03 por parte del Consejo.

  3. ) En el marco de este último expediente, el Teniente Coronel Auditor Juez Togado informó a la Unidad de Atención al Ciudadano del propio Consejo en fecha 4 de diciembre de 2003 - folio 16 -, que las actuaciones estaban pendientes de resolución, previa vista de las mismas por el Letrado del Sr. Pedro, d. Luis Olay Pichel, que había sido citado en el Juzgado el 15 de diciembre de 2004, pero llegado ese día el Juez no compareció, lo que determinó la reiteración de la queja ante el Consejo por parte del citado Letrado, el 16 de diciembre de 2003 - folios 19 a 21 -.

  4. ) La anterior queja, nuevamente reiterada el 20 de enero de 2004 y el 2 de febrero de 2004, determinó que por parte de la Sala de gobierno del Tribunal Militar Central, a instancia del mismo Consejo, se requiriera reiteradamente al Juez Togado para que informara en relación con las denuncias recibidas y se acordara adelantar una visita de inspección.

  5. ) Como consecuencia de la mencionada actividad inspectora se descubrió que el Teniente Coronel Carlos Antonio tenía en su casa un auto de archivo de las Diligencias Previas 14/02, de fecha 15 de diciembre de 2003 , que no había notificado al Sr. Pedro, por miedo a que éste, que a su vez se hallaba en tratamiento psiquiátrico, llevara a cabo su amenaza de quitarse la vida si la resolución de las Diligencias Previas 14/02 fuera contraria a sus intereses, amenaza que fue formulada telefónicamente y de la que se dejó constancia al folio 222 de las citadas Diligencias. Asimismo, además de dicho auto de archivo, se descubrió que los Sumarios 11/02, 20/02, 7/03 y 17/03 que el Teniente Coronel Auditor Juez Togado también tenía en su domicilio, estaban paralizados desde los meses de julio, agosto o septiembre de 2003 - folios 107 a 110 -."

TERCERO

El 2 de abril de 2005 el Comandante Pedro presentó escrito de demanda en el que, tras exponer los antecedentes de hecho, los hechos en que fundamenta su pretensión y los razonamientos jurídicos que estimó pertinentes, interesaba la retroacción de las actuaciones del Expediente disciplinario, a fin de que se redactara Pliego de cargos que en dicho expediente no se efectuó por considerarlo innecesario o, con carácter subsidiario o alternativo en el caso de no aceptarse lo anterior, se reconozca directamente la existencia de responsabilidades compartidas del Juez Togado y del Secretario Relator en los periodos que procedan, por ser sus actuaciones constitutivas de sendas faltas que deberán ser corregidas con las sanciones que se consideren ajustadas a derecho. Mediante otrosí solicitaba el recibimiento a prueba del proceso, puntualizando que la prueba debería versar sobre la forma en que el Juez expedientado desarrolló actividades docentes en la Universidad de Burgos durante el periodo en que se ha reconocido el incorrecto funcionamiento del Juzgado Togado Militar Territorial nº NUM000, antes y después de su enfermedad; puntualidad en la toma de declaraciones a los testigos de las Diligencias Previas nº 14/02 y actitud durante las mismas; credibilidad del Perito Médico Militar por su intervención en otros reconocimientos médicos; y credibilidad del Capitán Secretario Relator del Juzgado Togado Militar Territorial nº NUM000.

A la demanda se opuso el Abogado del Estado, solicitando su desestimación y la ratificación del Acuerdo impugnado de la Comisión Disciplinaria del Consejo.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de lo Militar de fecha 9 de junio de 2005 , la Sala acordó recibir a prueba el presente recurso contencioso disciplinario militar ordinario "en relación con el concreto punto de hecho relativo a la credibilidad del Perito Médico Militar al que se hacía referencia en la solicitud del promovente, es decir, al Teniente Coronel de Sanidad D. Octavio", cuyos informes sirvieron de base al Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de archivo de las actuaciones, Acuerdo éste que apreció, como motivación para el archivo del Expediente, un cuadro depresivo padecido por el Teniente Coronel Carlos Antonio, titular, en el momento en el que se instruyeron las actuaciones de las que dimana el presente recurso, del Juzgado Togado Militar Territorial nº NUM000 de DIRECCION000, enfermedad ésta que incidió en la actuación del Juez Togado Militar, en medida que se estimó suficiente para hacer desaparecer la responsabilidad, al tratarse la conducta del expedientado de una omisión pura, en la que el núcleo del trastorno depresivo no solo se estimó no ajeno a la misma, sino que se apreció que constituía su misma causa y fundamento concreto.

QUINTO

Se ha practicado la prueba, uniéndose a las actuaciones los informes personales de calificación (IPEC) del Teniente Coronel de Sanidad Octavio correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, así como la hoja de servicios del citado Oficial Superior.

SEXTO

A la vista de la prueba practicada, el Abogado del Estado, en informe de fecha 24 de octubre de 2005, vuelve a sostener la falta de legitimación del recurrente y la plena corrección jurídica de la resolución impugnada. Por su parte, en escrito de fecha 28 de octubre de 2005, el recurrente, Comandante Pedro, entiende que, al margen de los informes que establecen la aptitud del Teniente Coronel de Sanidad citado, llama la atención sobre que sus "notas globales [de los IPEC] son ligeramente bajas", aunque "desconoce si dentro del Cuerpo Militar de Sanidad se podrían considerar estas notas como altas o normales". En todo caso vuelve a insistir en extremos que ya formaban parte de la demanda en el sentido de que hubo "falta de rigor" en el informe sanitario cuando afirmó que la enfermedad del Juez de Burgos "debió de originarse en octubre de 2003" y que, por otra parte, "incluso, probablemente podía llevar enfermo desde el mes de julio anterior", afirmación que le parece se aleja de todo rigor científico. De todo ello concluye que debe revocarse la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, declarándola no ajustada a derecho y asumiendo las pretensiones obrantes en la demanda.

SEPTIMO

Por providencia de fecha 25 de enero de 2006, se señala para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 7 de marzo a las 11 horas, lo que tuvo lugar con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ya puso de manifiesto la Sala en su Auto de fecha 9 de junio de 2005 citado, en el presente recurso el objeto de la " litis " viene también concretado en la impugnabilidad del Acuerdo dictado en el Expediente disciplinario que se tramitó por el Consejo General del Poder Judicial a fin de establecer la concurrencia de una posible responsabilidad disciplinaria en la persona del Juez Togado Militar titular del Juzgado Togado Militar Territorial nº NUM000, D. Carlos Antonio, sin que alcance la materia a considerar actividades ajenas a la función jurisdiccional, ni a personas distintas de quien fuera investigado en dicho Expediente culminado en el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo. Las presentes consideraciones deben ser refrendadas en este lugar toda vez que en sus conclusiones el demandante hace referencia a la oportunidad de que se debía haber verificado asimismo incoación de expediente al Capitán Auditor Secretario del Juzgado Togado de DIRECCION000, precisando en el Suplico, para el caso de que no se admita su primera solicitud de "retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en el que se debía haber redactado el Pliego de Cargos" que, con carácter subsidiario o alternativo "se reconozca directamente que de los hechos se deducen las responsabilidades compartidas del Juez y Secretario en los periodos que para cada uno se reconozcan, constitutivas de sendas faltas". Debe, por consiguiente precisarse que el único objeto del procedimiento y, en consecuencia, sobre el que debe recaer Sentencia es exclusivamente determinar si se ajustó a derecho el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 10 de noviembre de 2004 - ahora recurrido - sobre el expresado asunto, antes referenciado.

SEGUNDO

El Abogado del Estado sostiene en su escrito de contestación a la demanda, de una parte que el recurrente no ostenta interés legítimo alguno en el asunto que promueve y, de otra, que, a la vista de las pruebas practicadas en las actuaciones ha quedado acreditada la falta de responsabilidad del Juez denunciado. A las mismas conclusiones llega, tras el examen de la prueba practicada en su escrito de 24 de octubre de 2005.

Respecto a la primera cuestión, referente a la legitimación del actor, ha de tenerse en cuenta el contenido del penúltimo párrafo del art. 142 de la LO 4/1987, modificada por LO 9/2003 , a cuyo tenor:

"La resolución dictada en el procedimiento [disciplinario judicial] se notificará al denunciante, si lo hubiera, quién podrá recurrir, en su caso, ante la Sala prevista en el párrafo anterior [es decir, esta Sala de lo Militar]".

El precepto, como puede observarse, no establece excepciones a este principio de recurribilidad y aún siendo atinadas las consideraciones del representante de la Administración Pública en cierta medida cuando refleja que "en el supuesto de autos la estimación del recurso resultaría totalmente indiferente para el Oficial que lo interpone", recordando a este respecto la naturaleza y caracteristicas del procedimiento en el que se produjo la dilación origen de la denuncia, entre otras cuestiones, entendemos que la norma reguladora ha querido otorgar al denunciante la posibilidad de recurso en vía judicial sin el establecimiento de límites. En el mismo sentido, el art. 423.3 de la LOPJ, en la redacción determinada por la LO 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la LOPJ 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , también concreta la legitimación que se ostenta [por el denunciante] como interesado en la vía jurisdiccional. Por consiguiente, no puede asumirse el criterio de la Abogacía del Estado en relación a la legitimación para recurrir del Comandante Pedro, por su condición de denunciante de la presunta infracción disciplinaria judicial del Titular del Juzgado Togado Militar de DIRECCION000 en el momento de la denuncia.

En un segundo apartado, la representación procesal del Estado sostiene que, entrando en el fondo del asunto, a su juicio ha quedado debidamente acreditada la falta de responsabilidad del Juez denunciado, a cuyo efecto sostiene que se ha plasmado debidamente el contenido de los informes médicos periciales determinantes de la existencia de problemas psicológicos del Teniente Coronel Carlos Antonio con anterioridad al mes de octubre del año 2003 que ocasionaron las faltas de diligencia en su actuación profesional.

TERCERO

El razonamiento de la impugnación por parte del Comandante Pedro ha estado basado esencialmente en la incorrección y falta de rigor técnico del informe médico que sirvió de base a la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo a propuesta del Instructor Delegado del Expediente. Recordemos que el citado Instructor partió de asumir la concurrencia de "desatención o retraso reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procedimientos por parte del Teniente Coronel expedientado, con referencia específica a cuatro sumarios que, conforme a los hechos probados, estuvieron paralizados y retenidos injustificadamente por el entonces Juez Militar Togado, concretamente los números 11/02, 20/02. 7/03 y 17/03. Aunque dichos retrasos se acredita que no produjeron "consecuencias personales o económicas de carácter grave", la afectación del art. 7 LOPJ , en relación con el art. 24.2 CE , que reconoce el derecho o proceso público "sin dilaciones indebidas" y con todas las garantías justificaba la tramitación del Expediente para la determinación de la Comisión de la presunta falta.

La propuesta del Instructor Delegado y la resolución del Consejo coinciden en que ""no se ha podido acreditar, ni parece que lo pueda ser científicamente, en qué medida a lo largo de todas las fases que integran el proceso de la enfermedad, que puede remontarse al mes de octubre de 2003, la capacidad de volición y de actuación del Juez estaba afectada". Las dudas que pueden plantearse en este sentido, así como en el de determinar el carácter eximente o atenuante de su enfermedad han de ser resueltas - precisa la resolución de la Comisión - ante todo por la inequívoca respuesta del Perito a esta pregunta específica y en segundo lugar por la aplicación del principio "in dubio pro reo"", en unión de la inequívoca aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito jurídico administrativo sancionador.

Puntualiza también la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo la apreciación en el Juez expedientado "dentro de su pasividad e incapacidad general para la acción [de] una voluntad difusa de no causar perjuicio", ponderando la relación causal entre "enfermedad e infracción", para establecer - de conformidad con el informe pericial - "que la depresión grave sufrida por el expedientado es condición necesaria y suficiente de la citada infracción", considerando especialmente que la actitud del sujeto activo se produjo en una "omisión pura" y no en una "comisión por omisión", de todo lo cual deduce la oportunidad del archivo del Expediente incoado al Teniente Coronel Auditor Carlos Antonio.

Contra esta resolución, como hemos descrito, el denunciante, Comandante Pedro formuló demanda en la que tras un conjunto de alegaciones dirigidas especialmente a declarar la insuficiencia y falta de rigor del informe pericial médico a efectos de justificar el Acuerdo, solicitaba - como hemos señalado - la anulación de dicho Acuerdo y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que debió ser - a su juicio - redactado el Pliego de Cargos, que debería formularse en tal caso y continuar la tramitación de las actuaciones disciplinarias archivadas.

CUARTO

Practicada la prueba ha quedado precisado que el Teniente Coronel de Sanidad Octavio, en sus informes personales de calificación, que abarcan tanto aspectos técnicos y profesionales como relativos al servicio, tiene unas puntuaciones y valoraciones medias o altas, y, en cuanto a su prestigio profesional, es calificado como Normal, Alto o Muy Alto por los distintos Jefes que se han pronunciado en los citados informes redactados entre los años 1999 al 2004, de suerte que dicho prestigio es caracterizado como Normal en dos ocasiones, Alto en otras dos y Muy Alto en una de ellas, debiendo ponderarse a estos efectos que dichos informes incluyen cuestiones específicas de carácter técnico y su redacción corre a cargo de los superiores del Cuerpo de Sanidad del interesado. Se ha aportado asimismo la Hoja General de Servicios en la que se da cuenta de los distintos destinos ocupados por el interesado en su especialidad, figurando entre los diplomas que acreditan sus actuaciones académicas el Diploma de la especialidad médica de Psiquiatría, del año 1988 y la aprobación del Curso de la misma, así como el Master de Psiquiatría legal expedido por la Facultad de Medicina de la Universidad de Madrid tras la superación de los cursos entre 1997 y 1999.

De todo ello se desprende a juicio de la Sala que ha quedado debidamente acreditada la especialidad y capacitación técnica del Teniente Coronel Médico que efectuó la peritación que sirvió de base a la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, debiendo significarse que las valoraciones subjetivas y personales del demandante no suponen sino meras consideraciones sobre su juicio y apreciación personal sobre los dictámenes elaborados en su momento por el Teniente Coronel Médico Octavio, sin que aporte ninguna determinación o prueba que merezca un calificativo distinto del de mera opinión y que pueda afectar a la oportunidad y objetividad de los informes elaborados en el presente caso, que deben ser calificados como razonablemente adecuados y motivados y que fueron debidamente valorados primero por el Instructor Delegado y luego por la Comisión Disciplinaria.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación de la demanda.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 204/13/05, interpuesto por el Comandante del Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra, Escala Superior de Oficiales, Infantería, DON Pedro, presentado el 11 de enero de 2005 ante esta Sala Quinta en impugnación del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 10 de noviembre de 2004, por el que se resolvió archivar sin declaración de responsabilidad el Expediente Disciplinario 24/04, instruido en averiguación de la posible responsabilidad del Juez Togado Militar del Juzgado Togado Militar Territorial nº NUM000, con sede en DIRECCION000, como consecuencia de la presunta comisión de la falta muy grave de desatención o de retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación y resolución de las causas, prevista en el art. 131.8 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , Acuerdo éste de la citada Comisión que declaramos firme. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAP León 316/2020, 30 de Septiembre de 2020
    • España
    • 30 Septiembre 2020
    ...dentro de los baremos que pueden estimarse como carentes de relevancia a los efectos de dar lugar a la atenuante que se postula ( SSTS 10/3/2006 y El motivo se desestima. CUARTO Por todo ello, se desestima el recurso de apelación interpuesto y la conf‌irmación de la resolución recurrida, de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR