STS, 31 de Mayo de 2007

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2007:4328
Número de Recurso640/2006
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación núm. 2275/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, en autos núm. 612/05, seguidos a instancias de Dª María Esther contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido Dª María Esther representada por el Abogado Don Francisco Ferreira Cunquero.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de octubre de 2005 el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La demandante, Doña María Esther, viene prestando servicios para la empresa demandada, Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., desde el 10 de mayo de 2004, con carácter indefinido, ostentando la categoría profesional de Operativos, puesto de trabajo Reparto 2, siendo destinada a la Jefatura Provincial de Madrid y, desde el 1 de enero de 2005, en la Jefatura Provincial de Madrid y, desde el 1 de enero de 2005, en la Jefatura Provincial de Valladolid, percibiendo un salario de 1.315,34 Euros mensuales incluida la prorrata de pagas extras. Con anterioridad a la relación laboral indefinida, la demandante, desde el 1 de junio de 1988, ha prestado servicios para la demandada en virtud de múltiples contratos de duración determinada hasta el 25 de septiembre de 2003. 2º) Previa incoación de expediente disciplinario, con fecha 26 de abril de 2005, la trabajadora demandante fue despedida mediante comunicación escrita de fecha 18 de abril de 2005, cuyo tenor literal se da por íntegramente reproducido al obrar unida a los folios 7 a 9. 3º) En el ejercicio de su función, la demandante tenía una vereda asignada en la zona del barrio "La Rubia", muy similar a la del resto de Operativos, donde debía efectuar el reparto del correo y entregar, en su caso los certificados y, en el supuesto de no estar el destinatario, dejar aviso para su retirada en "lista". Entre el 15 de enero y el 8 de febrero de 2005, la demandante acumuló una correspondencia sin repartir de 3.600 envíos, pese a que, en los sábados intermedios de dicho período, la sección donde la demandante prestaba servicios había quedado a cero, al realizar el reparto otros trabajadores. Advertida la demandante de que sería controlada en el trabajo a realizar, se la facilitó, con fecha 14 de enero de 2005, el SERADE para su cumplimentación, no haciéndolo por manifestar que se le había extraviado, alegando que 8 certificados habían sido entregados a sus destinatarios, certificados que fueron encontrados por otro funcionario en el buzón de depósito de la C/ Arroyo Espanta nº 2, siendo los certificados los obrantes a los folios 57 a 64, que se corresponden con los 9 a 16 del expediente disciplinario, caducando estos envíos al no tener opción los destinatarios de retirarlos en lista. La demandante, entre los días 19 y 31 de enero de 2005, expidió 32 avisos de llegada, obrantes a los folios 69 a 100, en los que se hacía constar el plazo de recogida correspondiente a destinatarios de su vereda, no siendo depositados en los buzones de sus domicilios, por lo que 7 caducaron. Igualmente, la demandante expidió, entre los días 4 y 11 de febrero de 2005, 14 avisos de certificados, no entregando el resguardo correspondiente en lista a fecha 22 de febrero siguiente, por lo que no pudieron ser entregados a sus destinatarios a los que tampoco se hizo entrega del aviso de llegada, algunos de ellos de Organismos Oficiales. 4º) Como consecuencia de la no entrega de los avisos de llegada, la demandada ha recibido denuncias por parte de la Comunidad de Vecinos DIRECCION000 NUM000, obrante al folio 153 y otros recibidos por mail, todos ellos relativos a certificados que debía entregar la demandante. 5º) La demandante, en múltiples ocasiones, se ha quejado ante su superior del exceso de trabajo que tenía, siendo éste similar al de otras veredas y, anteriormente, ejecutado por compañeros de la demandante de forma satisfactoria. 6º) En la declaración hecha por la demandante ante el instructor el 21 de enero de 2005, compareció acompañada de Don Jesús Manuel, como representante de la Unión General de Trabajadores (U.G.T.), no constando en la declaración que la demandante estuviera afiliada al Sindicato U.G.T., obrando al folio 21 certificación expedida por el Sr. Jesús Manuel, fechada el 6 de julio de 2005, con el siguiente tenor literal: "CERTIFICA: Que acompañó a Doña María Esther, con DNI nº NUM001, el día 21 de enero de 2005, a la citación, que tenía con el Instructor Don Gregorio, para prestar declaración sobre el expediente incautado. En el transcurso de la comparecencia dijo que acompañaba a la trabajadora por ser afiliada de U.G.T." La declaración ante el instructor fue firmada por ésta, la declarante y el representante sindical (folios 140 y 141). Tanto la incoación del expediente disciplinario como la resolución imponiendo la sanción fueron notificadas al Comité de Empresa de Correos y Telégrafos de Valladolid. 7º) No consta que la actora, ostente o haya ostentado la cualidad de representante de los trabajadores. 8º) En fecha 10 de mayo de 2005, formuló reclamación previa, no constando resolución expresa. En fecha 11 de mayo de 2005, presentó papeleta de demanda de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto, en fecha 27 de mayo de 2005, con el resultado de "intentado sin efecto". 9º) En fecha 2 de junio de 2005, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el mismo día."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda formulada por DOÑA María Esther, frente a la Empresa SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., en reclamación por DESPIDO, debo declarar y declaro la procedencia del despido de la actora, convalidando la decisión extintiva que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª María Esther ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto a nombre de Dª María Esther contra la sentencia dictada el día 6 de octubre de 2005 por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Valladolid, recaída en autos 612/05 seguidos a instancia de aquella contra Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., en reclamación sobre Despido, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia y declaramos la improcedencia del despido de que la actora ha sido objeto, condenando a la demandada a que, a su elección, le readmita en su mismo puesto y condiciones de trabajo o le indemnice en la suma de 1859,49 euros y en todo caso le haga efectivos los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente resolución."

TERCERO

Por la representación del Abogado del Estado se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 1 de marzo de 2006, en el que se alega infracción de los artículos 55.1 ET y 108 LPL en relación con el art. 10.3.3º de la Ley 2/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 3 de junio de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rec.- 2332/99 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de enero de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la desestimación del presente recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de mayo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación unificadora lo ha interpuesto la representación de Correos y Telégrafos S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León de fecha 11 de enero de 2006 (Rec.- 2275/05) en la cual se declaró la improcedencia del despido de un trabajador al servicio de la indicada empresa que, figurando afiliado a un concreto Sindicato, fue despedido sin dar audiencia previa al Delegado Sindical, aun cuando en la declaración prestada por el trabajador en el expediente administrativo sancionador había estado presente un miembro de la sección sindical a la que pertenecía dicha trabajadora. La Sala estimó que esta presencia sindical no cumplía con las exigencias del art. 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y por ello, por entender incumplido el requisito de la audiencia previa del delegado sindical, declaró el despido improcedente; no habiéndose discutido en los autos acerca de la existencia o inexistencia de tal Delegado Sindical en el centro de trabajo del actor pues la actora sólo denunció que no se diera audiencia a la "sección sindical" y la demandada se limitó a sostener que la presencia de un miembro de la Sección Sindical en la declaración de la interesada y la comunicación posterior al Comité de Empresa debían servir para acreditar el cumplimiento de aquel requisito.

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción ha aportado la recurrente la sentencia de 3 de junio de 1999 dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en el recurso nº 2332/99. En ella se declaró la procedencia del despido del actor, que también era miembro de un Sindicato, después de llegar a la conclusión de que, a pesar de que había sido despedido en presencia de un miembro de la Sección Sindical y no ser suficiente este requisito para cubrir la exigencia legal de la audiencia previa, llegó a la conclusión de que la empresa no había cumplido con la exigencia de dar audiencia previa al Delegado Sindical, porque en los autos no aparecía en ningún momento probado que existiera tal Delegado, razón por la cual no se le podía exigir a la empresa que cumpliera tal requisito.

  2. - Las dos sentencias contemplan supuestos muy semejantes de despido de un miembro de un Sindicato sin que en ninguno de los dos casos se produjera la audiencia previa al delegado sindical exigida por el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, pero entre estos supuestos tan semejantes existe sin embargo una diferencia fáctica sustancial cual es la de que, mientras en la sentencia recurrida, aun sin haberse probado nada sobre el particular, el Juzgado y la Sala partieron de la existencia de un Delegado Sindical que no fue oído con carácter previo a la decisión de despedir, en la sentencia de referencia se parte de la base de que no existía tal Delegado y por lo tanto era imposible cumplir con tal exigencia legal en el caso. Siendo ello así, es imposible dictar una sentencia de unificación que resuelva el contenciosos planteado, pues no puede afirmarse que en los autos confluyan las exigencias de igualdad que requiere el art. 217 de la LPL .

    En efecto, es cierto que tanto el art. 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical como el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores exigen, como garantía establecida a favor del derecho de libertad sindical del Sindicato - que no en beneficio del trabajador sindicado como estableció el Tribunal Constitucional en su sentencia 30/92, de 18 de marzo - que antes de despedir a cualquier afiliado a un Sindicato si esa afiliación le constare al empresario "deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato"; por lo tanto, con independencia de la "constancia" de aquella afiliación que en ambos casos se entendió que existía (en el caso de autos porque lo manifestó así el representante de UGT que acompañó a la trabajadora en el expediente), constituye requisito de eficacia del despido en tales supuestos que se de audiencia al Delegado Sindical como esta Sala ha entendido, en aplicación de los preceptos antes indicados, en varias sentencias - por todas en SSTS 16-10-2001 (Rec.- 3024/00), STS 07/06/05 (Rec.- 5200/03) o 12-7-2006 (Rec.- 2276/05 ) -. Ahora bien, dicha audiencia requiere que exista en el centro de trabajo ese delegado sindical al que hay que oír y dicho delegado no lo tienen todas las secciones sindicales sino solamente aquéllas que reúnan las exigencias del art. 10.1 de la LOLS, o sea con centro de trabajo superior a 250 trabajadores y tengan presencia en el comité de empresa, a salvo otras previsiones resultantes de mejoras derivadas de convenio colectivo pues son estos "delegados sindicales" y no cualquier otro "representante o vocero" de otras secciones con menor representatividad los que tienen reconocido el derecho a "ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a ...los afiliados a su sindicato...y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos" como específicamente se contempla en el art. 10.3.3º de la propia LOLS .

  3. - En ambas sentencias comparadas se mantiene, por lo tanto, el criterio válido de que no es suficiente que en el expediente haya participado un representante del Sindicato para que se entienda cumplido con este requisito de la audiencia previa, y en ambas se mantiene igualmente el criterio de que es a este Delegado Sindical del art. 10.3 LOLS al que hay que oír previamente; ahora bien, la presunta discrepancia se produce a partir del hecho de que la recurrida mantiene que el Delegado no fue oído a pesar de estimar que existía tal Delegado, mientras que la de contraste mantiene que no fue oído porque no podía serlo al no existir tal figura sindical en aquella empresa. Es cierto que en ninguno de los dos casos se alegó ni probó por las partes la existencia de tal representante sindical, pero en términos de unificación en los que nos movemos aquí, en donde de lo que se trata es de unificar doctrinas contradictorias sobre interpretaciones discrepantes previas, en el presente caso no es posible apreciar ninguna discrepancia doctrinal entre las dos sentencias cuando ambas deciden con identidad de criterio sobre afirmaciones de hecho previas (expresas o tácitas) de las que ambas tienen su previo conocimiento y respecto de las cuales esta Sala no tiene motivos para discrepar: la recurrida considera que el Delegado Sindical no fue oído a partir de la suposición de que existía, y la recurrida considera que no fue oído porque era ello imposible ante la inexistencia de tal representante sindical. En relación con esta cuestión se podría plantear el problema acerca de a cuál de las partes le corresponde la carga de probar la existencia de aquel Delegado, pero ni sobre ello se ha planteado discrepancia alguna entre las partes, ni sería posible plantearla y resolverla en casación cuando ninguna de ellas ha alegado nada al respecto en la instancia ni en la suplicación y sólo ha sido en casación cuando Correos y Telégrafos ha formulado una simple alegación al respecto.

SEGUNDO

A partir de las consideraciones anteriores, no apreciándose la discrepancia requerida por el art. 217 de la LPL por cuanto se han traído a comparación dos sentencias que si discrepan en la solución sólo es debido a que no se pronunciaron sobre hechos sustancialmente iguales, por lo que no pueden calificarse de contradictorias, es por lo que habra que decir que en este caso el recurso no está justificado, lo que lleva a que en este momento procesal merezca ser el mismo desestimado, con la consiguiente condena en costas a la entidad recurrente "ex art. 233 de la LPL ".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación núm. 2275/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, en autos núm. 612/05, seguidos a instancias de Dª María Esther contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. sobre despido. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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