ATS, 5 de Octubre de 1998

PonenteFERNANDO PEREZ ESTEBAN
Número de Recurso69/1997
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis presenta escrito, al amparo de lo dispuesto en el art. 240.3 de la L.O.P.J. y dentro del plazo legal, en el que solicita que se declare nula la sentencia de 6 de Julio de 1998, dictada en el recurso contencioso disciplinario militar nº 2/69/97, que interpuso ante esta Sala contra la resolución del Ministro de Defensa de 12 de Mayo de 1997 recaída en el Expediente Disciplinario 1/97 y confirmada en súplica por la de 9 de Junio del mismo año, por entender que dicho fallo incurre en incongruencia.

SEGUNDO

Trasladado el aludido escrito al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, que fue parte en el contencioso en el que se pronunció la sentencia cuya anulación se insta, el legal representante de la Administración formula sus alegaciones oponiéndose a la pretensión de la parte por considerar que no ha existido la incongruencia que se invoca.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

  1. La Ley Orgánica 5/1997, de 4 de Diciembre, entre otras modificaciones, añade dos párrafos, el 3 y el 4, al artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estableciendo --como dice su Exposición de Motivos-- un sencillo incidente para tratar exclusivamente los vicios formales que generen indefensión y nulidad y que no sea posible denunciar por vía de recursos, ni antes de dictar sentencia o resolución irrecurrible, desarrollando así el art. 53.2 de la Constitución acerca de la tutela judicial ordinaria de los derechos fundamentales por cauces preferentes y sumarios. Con arreglo al referido número 3 del art. 240 L.O.P.J. unicamente los aludidos vicios y la incongruencia del fallo podrán fundamentar esa excepcional petición de nulidad.

  2. Basa la parte su denuncia de incongruencia del fallo en que la sentencia, a su juicio, "realiza unas alteraciones tanto del pliego de cargos como de la resolución sancionadora recurrida no solicitadas por ninguna de las partes, cambiando por completo el debate procesal, sin dar a esta parte la mínima posibilidad de defenderse frente a ello". En definitiva, entiende que la sentencia que combate por la vía del citado art. 240.3 de la L.O.P.J., se excedió en sus pronunciamientos en relación a las peticiones de las partes produciendo de esa forma indefensión al reclamante e infringiendo, incluso, la tutela judicial "por denegación técnica de justicia".

  3. La pretensión de la parte, que se contiene en el suplico de su demanda, y por lo que aquí interesa, se concretó en su petición de estimación de su recurso y de nulidad de las resoluciónes del Ministerio de Defensa de 12 de Mayo y de 9 de Junio de 1997, y declaración, añade, de no haber lugar a la sanción que le fue impuesta en dichas resoluciones.

    El Abogado del Estado, al contestar a la demanda en la representación que legalmente ostenta, solicita de la Sala la desestimación del recurso contencioso disciplinario militar en el que se dedujo aquella demanda, al considerar las resoluciones ministeriales combatidas plenamente conformes a Derecho.

    La sentencia de esta Sala que resolvió dicho contencioso, y que se tacha de incongruente por el actor, contiene el siguiente fallo: "que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar nº 2/69/97 interpuesto por la representación procesal de D. Luis contra resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 12 de Mayo que resolvió el Expediente Disciplinario 1/97 imponiendole la sanción de un mes y quince días de arresto en establecimiento disciplinario militar como autor de una falta grave del nº 15 del art. 9 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, y contra la de 9 de Junio del mismo año que la confirmó, por encontrarse ambas resoluciones ajustadas a Derecho".

    De la sola transcripción de este fallo, en relación con las pretensiones de las partes, se deduce la improcedencia de la petición de nulidad que se formula por razón de incongruencia, en cuanto la Sala desestima lo pedido por el actor y acoge la petición de la otra parte, el Abogado del Estado, que instaba la desestimación del recurso.

  4. Pero el reclamante alega que la sentencia alteró el debate procesal, realizando unas alteraciones del pliego de cargos del Expediente y de la resolución sancionadora recurrida no solicitadas por ninguna de las partes y sin dar al demandante la mínima posibilidad de defensa, al no hacer uso el Tribunal de la facultad que le otorga el art. 490 de la Ley Procesal Militar, cuando juzgue oportuno tratar cuestiones que no hayan sido planteadas en los escritos de las partes, entendiendo también la parte que tal proceder incidió en su derecho fundamental a ser informado de la acusación formulada contra ella, al cambiarse por completo, dice, el sentido de la acusación. En concreto, cree que la alegada incongruencia y vulneración de derechos fundamentales reside en que se considera en la sentencia que solamente las concretas y detalladas expresiones que se consignan en el pliego de cargos, de entre todas las llevadas a cabo por el encartado en sus intervenciones en los medios de comunicación, son las que se debieron tener en cuenta como fundamento de la acusación y, consecuentemente con ello, que no pudo la resolución sancionadora recoger, entre los hechos, un extremo que no figuraba en dicho pliego de cargos expresamente detallado, como era el de que el encartado había llegado en sus intervenciones mencionadas "a relacionar expresamente su expulsión con la actuación que él tuvo como agente del Centro a raíz de los sucesos ocurridos en España el 23 de Febrero de 1981, al tratar de desactivar una trama interna que había, según él, en el propio Centro en contra del Estado de Derecho".

  5. En respuesta a esta cuestión hemos de señalar, en primer lugar, que, en su demanda, el actor denuncia ese mismo defecto cuando concluye --aludiendo a que solo se consignan en el pliego de cargos "a titulo meramente enunciativo" alguna de las expresiones indisciplinadas que se atribuyen al encartado-- que esa forma de redactarlo "hace nula cualquier posible defensa del inculpado por cuanto es imposible defenderse de lo desconocido", cuyo defecto formal, dice también, por ausencia de concreción de los hechos imputados determina la nulidad de la resolución sancionadora por conculcación del art. 24.2 de la Constitución, añadiendo asimismo, en relación con la propia resolución sancionadora, que "no cabe posteriormente proceder a una sanción por hechos distintos de los imputados en el pliego, toda vez que ello supondría una conculcación de los derechos de defensa".

    Resulta claro, pues, con estas simples citas de la demanda que las cuestiones que contempló la sentencia en esos puntos las había ya planteado la parte, aunque, ciertamente, no las resuelve la Sala de acuerdo con las pretensiones del actor, que hace derivar de ellas, junto a otras argumentaciones, la nulidad de la resolución que pretende.

  6. Porque la sentencia cuya nulidad se postula, interpretando los preceptos referentes a la imputación en los Expedientes Disciplinarios y especialmente al art. 40 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, Orgánica 12/1985 de 27 de Noviembre, entendió que "dada la amplitud de las declaraciones vertidas en los medios de comunicación social por el encartado cuya transcripción se ha incorporado al procedimiento disciplinario y han sido en él objeto de investigación, la imputación de aquellas precisas manifestaciones que atentaron a la disciplina debe hacerse detallando específicamente los extremos concretos de dichas manifestaciones en que se radica su carácter antidisciplinario, pues solo así se dará al encartado en el Expediente esa plena posibilidad de defenderse que viene exigida como garantía fundamental en todos los procedimientos sancionadores, incluidos los disciplinarios militares" (F.J.2º). Al valorar, pues, el pliego de cargos circunscribiendo la imputación solo a las manifestaciones expresa y detalladamente recogidas en él por el Instructor "a título --dice el pliego de cargos-- meramente enunciativo" no está la sentencia introduciendo variación alguna en dicho pliego, ni menos alterando los términos del debate, ni produciendo indefensión a la parte, como no lo hace cuando, en consecuencia con lo expuesto, y en virtud de la plena cognición que le corresponde, estima no acreditadas con las necesarias garantías (Antecedente de Hecho 8º) las expresiones que se contienen en el inciso que más arriba hemos entrecomillado relativas a la intervención del encartado a raíz de los sucesos del 23 de Febrero de 1981. No ha vulnerado la sentencia el derecho de la parte a ser informado de la acusación, porque se ha limitado a declarar que únicamente de aquella acusación de la que fue el encartado detalladamente informado --lo que le permitió defenderse, como lo hizo, en el Expediente-- pudo partir la resolución sancionadora para la tipificación de la falta.

    Esas son, por tanto, las consecuencias que hace derivar la sentencia de esos defectos que, ya denunciados por la parte, aprecia en el Expediente, motivando, con el detenimiento que se ha estimado necesario, su decisión, disconforme, lo hemos resaltado ya, con la petición del demandante, pero no por eso contraria a derecho, como se pretende en el excepcional incidente de nulidad que se ha promovido.

    En consecuencia,

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a estimar la petición de nulidad que, por la vía del nº 3 del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formula la representación procesal de D. Luis contra la sentencia de esta Sala de 6 de Julio de 1998 recaída en el recurso contencioso disciplinario militar nº 2/69/1997. Notifíquese lo resuelto a las partes y publíquese en la Colección Legislativa.

Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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