STS, 14 de Marzo de 2003

PonenteAgustín Corrales Elizondo
ECLIES:TS:2003:1764
Número de Recurso168/2002
ProcedimientoMILITAR - CASACION CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA??
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 2/168/02 que pende ante esta Sala interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Miguel Ángel , contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central en fecha 8 de Mayo de 2002, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 16/2000, que desestimó la impugnación del mismo interesado de la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de fecha 29 de Septiembre de 1999, por la que se le impuso la sanción de arresto de un mes y quince días en establecimiento penitenciario militar (sirviéndole de abono los siete días de restricción de libertad impuestos y cumplidos en su día por los mismos hechos), como autor de la falta grave de "la falta de subordinación cuando no constituya delito", tipificada en el art. 8.16 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, asi como contra la dictada por el Excmo. Sr. Director General del Cuerpo el 9 de Diciembre de 1999, confirmatoria de aquella en vía de alzada. Ha sido parte recurrente el citado Guardia Civil, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño y asistido por la Letrado Dª Begoña González Mateos y parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado,, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, quién expresa a continuación el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso disciplinario militar ordinario nº 16/00, el Tribunal Militar Central dictó Sentencia el día 8 de Mayo de 2002, cuya parte dispositiva textualmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 16/00, interpuesto por el Guardia Civil D. Miguel Ángel contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de fecha de 29 de septiembre de 1999, por la que se le impuso la sanción de arresto de un mes y quince días en Establecimiento Disciplinario Militar (sirviéndole de abono los siete días de restricción de libertad impuestos y cumplidos en su día por los mismos hechos), como autor de la falta grave de "La falta de subordinación cuando no constituya delito", tipificada en el artículo 8.16 de la Ley Orgánica 11/1999, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, así como contra la dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil el 9 de diciembre de 1999, confirmatoria de aquella en vía de alzada, resoluciones, ambas, que ratificamos por acordes a Derecho, con rechazo de la totalidad de las alegaciones y pretensiones formuladas por el recurrente."

SEGUNDO

Los hechos que fundamentan el anterior Fallo y que la Sala de instancia declara probados en la antes mencionada Sentencia son los siguientes: "El día 14 de abril de 1999, el Guardia Civil D. Miguel Ángel , se encontraba prestando el servicio que se especifica en la papeleta del Destacamento de Cádiz, núm. 84, en la que figura como Jefe de pareja el Sargento D. Antonio Ramírez Infante y consta el traslado de ambos al Juzgado de Jerez de la Frontera, siendo las 10:35 horas del mismo día, al objeto de comparecer en el mismo el citado Suboficial.

A las 20:50 horas, cuando el mencionado Sargento se disponía a entrar en dicho edificio, ordenó al encartado que se hiciese cargo del radioteléfono portátil para que estuviese informado de las novedades importantes que pudieran surgir durante su ausencia, rehusando éste a hacerse cargo del aparato, alegando que allí no hacía falta estar pendiente de las transmisiones, que si les tenían que llamar lo harían por otro medio.

Ante la negativa a cumplir lo que le ordenaba, el Suboficial volvió a reiterarle nuevamente el mandato, a lo que el Guardia Civil Miguel Ángel se negó diciendo que se quedaría en el vehículo oficial pendiente del radioteléfono.

El encartado, tras incumplir la reiterada orden de quedarse con el radioteléfono portátil, tampoco permaneció atento a las comunicaciones radiotelefónicas del vehículo, desplazándose hasta una cabina de teléfonos, desde la que mantuvo una conversación.

Al interesarle el Suboficial el motivo de no cumplir el mandato de estar pendiente de las transmisiones, se dirigió al mismo, y en tono irrespetuoso, manifestó que tenía que llamar por teléfono, que ninguno de los Guardias que allí se encontraban estaban escuchando las transmisiones y que por qué lo iba a hacer él, diciéndole al Sargento que las escuchara él por el portátil, a lo que añadió ¿Ha ido a ver si estaba en el coche?. Durante el transcurso de tales frases realizó ademanes de marcharse sin atender a su Superior.

Tras finalizar el Sargento su comparecencia, pudo comprobar, de nuevo, que el encartado no se encontraba pendiente del radioteléfono del vehículo, ya que éste se encontraba en el interior del edificio.

Cuando el Sargento y el Guardia Civil Miguel Ángel se disponían a iniciar la marcha en el vehículo oficial, al objeto de continuar con su servicio, el expedientado, dirigiéndose al Suboficial, nuevamente en tono irrespetuoso, manifestó "Tenga las llaves y conduzca usted, que yo no conduzco", alegando que se encontraba cansado, que él no era conductor del Sargento y que éste nunca conducía.

Se acredita igualmente, que, con motivo de los sucesos referidos, impuso el Sargento Jefe del Destacamento de Cádiz al interesado, las sanciones de cuatro días de arresto a sufrir en su domicilio por la falta leve de "la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas", prevista en el número 10, del artículo 7 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y tres días de arresto a sufrir, asimismo, en su domicilio, por la falta leve de "la falta de respeto a los superiores y, en especial, las razones descompuestas y réplicas desatentas a los mismos", prevista en el número 14, del artículo 7 de la misma Ley."

TERCERO

Notificada a las partes la antes mencionada Sentencia, la representación procesal de D. Miguel Ángel , en escrito que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Militar Central en fecha 7 de Junio de 2002, anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la misma, de conformidad con el art. 503 de la Ley Procesal Militar y el art. 88.1º. d) de la Ley 29/1998, de 13 de Junio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictándose por el Tribunal Militar Central Auto de fecha 25 de Junio de 2002 en el que se tuvo por preparado el mencionado recurso y se emplazó a las partes ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo.

CUARTO

Dentro del plazo legal del antes aludido emplazamiento, la representación procesal del recurrente D. Miguel Ángel interpuso recurso de casación que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal en fecha 27 de Septiembre de 2002, en el que se articuló dicho recurso en base a cuatro motivos de casación: El primero de ellos por infracción de ley concretada en la del art. 37.1 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en razón a que considera que la norma expresada se ha vulnerado de un lado en cuanto a la autoridad disciplinaria competente para actuar y, de otro, en lo que se refiere al plazo de caducidad previsto para proceder a la agravación de la falta. En segundo lugar, considera vulnerado el derecho de defensa, al haberse producido una indebida denegación de pruebas en el curso del expediente disciplinario lo que, a su juicio, debe llevar aparejada la nulidad de la resolución dictada en el mismo. En tercer lugar alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al considerar que no existen pruebas determinantes de los hechos sancionados y, por último, entiende que existe asimismo transgresión del principio de proporcionalidad e individualización de las sanciones recogido en el art. 5 de la LO 11/1991 toda vez que la escasa entidad de los hechos, tal como fueron valorados por el propio Sargento, luego denunciante de los mismos, convierten en desproporcionada la sanción impuesta de privación de libertad de un mes y quince días.

QUINTO

Una vez interpuesto el recurso de casación y admitido el mismo se dió traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado para que formalizara su escrito de oposición, lo que efectuó en tiempo y forma en fecha 20 de Noviembre de 2002, solicitando la inadmisión del mismo por su notoria carencia de fundamento o subsidiariamente su desestimación al entender que la Sentencia combatida no incurre en ninguna de las vulneraciones legales o constitucionales que se invocan.

SEXTO

Por providencia de fecha 10 de diciembre de 2002 se señala para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 11 de Marzo de 2003 a las 13 horas, actuando como Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Corrales Elizondo, fecha en la cual se llevó a efecto dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se articula el primer motivo de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entendiendo la parte que se infringe en la Sentencia el art. 37.1 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Relata como, en el supuesto de autos, en principio se impusieron por los hechos acaecidos el 14 de abril de 1999 al Guardia Civil Miguel Ángel sendas sanciones por dos faltas leves de los apartados 10 y 14 del art. 7 de la citada Ley Disciplinaria del Benemérito Cuerpo. Dichas sanciones fueron impuestas por el Sargento Jefe del Destacamento de Cádiz del Subsector de Tráfico. Continúa describiendo que, en fecha 30 de abril del mismo año, el Capitán Jefe del Subsector cursa los partes sobre los correctivos impuestos al Sr. Comandante Jefe del 21 Sector de Tráfico de la Guardia Civil, sin que haga constar la posibilidad de que los hechos pudieran ser constitutivos de una falta de mayor gravedad que las impuestas, siendo el Capitán Jefe del Subsector la autoridad disciplinaria superior a la que impuso la sanción como - razona la parte - demuestra el hecho de que a él se dirigieran los recursos de alzada interpuestos contra las expresadas sanciones por la falta leve, que obran en las actuaciones. En fecha 5 de Mayo, el comandante D. Luis Pablo propone al Sr. Teniente Coronel Jefe de la II Agrupación que las faltas leves cometidas por el Guardia Civil Miguel Ángel sean tipificadas globalmente como única falta muy grave. Tras el correspondiente informe de la Asesoría Jurídica, el General Jefe, en fecha 17 de mayo de 1999, dictó orden de incoación de expediente disciplinario, que no es notificada al recurrente hasta el día 1 de junio de 1999. Tras esta descripción de los hechos, el motivo incide, tras un análisis jurisprudencial con cita de la Sentencia de esta Sala Quinta de 2 de Julio de 1991, en que, en el caso de autos, la autoridad superior a la que impuso la sanción inicial era el Capitán Jefe del Subsector, el cual no hizo ninguna apreciación de agravación ni propuesta en tal sentido, limitándose a dar traslado al Comandante. Entiende que, al no promover el citado Capitán la agravación en el plazo de quince días previsto por la norma, se produce la caducidad en orden a la posibilidad de hacerlo, con lo que deduce que se da lugar a la nulidad de la Orden de 17 de mayo de 1999 y consiguientemente a la del expediente disciplinario, extremos éstos que, a su juicio, no han sido debidamente tratados en la Sentencia del Tribunal de instancia, no compartiendo el argumento de la Sala "a quo" cuando dice que la autoridad a que se refiere el precepto con las expresadas competencias no es únicamente "la inmediata superior", sino "todas y cada una de las que, con exclusión de la inicialmente sancionadora, forman parte de la cadena de mando".

En segundo lugar y continuando con el mismo precepto la parte alega que también hay vulneración del mismo en lo que se refiere al plazo de caducidad previsto para poder proceder a la agravación de la falta en principio sancionada. Considera conculcado por el Tribunal Militar Central en la Sentencia recurrida el principio de seguridad jurídica, con la consecuencia de la producción de indefensión en el recurrente. Entiende que la decisión final de orden de incoación del expediente disciplinario, como momento a tener en cuenta para el cómputo de los quince días no se notifica a la parte "hasta pasados mas de un mes desde la fecha de la resolución inicial". Concluye que habría caducado la posibilidad de agravación y en apoyo de la interpretación sobre el principio de seguridad jurídica desarrolla consideraciones relativas a las modificaciones legislativas que se han producido a través de la Ley 4/1999, de 13 de enero, en la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Régimen Administrativo Común, que han dado lugar a la nueva doctrina sobre el valor de las notificaciones de los actos administrativos en general y de las resoluciones sancionadoras en particular, plasmada en las Sentencias del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 14 y 26 de Febrero de 2001, criterios éstos de aplicación supletoria en el ámbito disciplinario militar, según entiende el recurrente, al amparo de la disposición adicional primera de la Ley 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas; todo ello confiriendo a la seguridad jurídica del administrado el valor que defiende el interesado que hace que, cuando sea extemporánea, nos encontramos con la concurrencia de la caducidad para el ejercicio de la competencia descrita en el repetido art. 37 de la LO 11/1991.

SEGUNDO

Estructurando las alegaciones, en primer lugar sostiene la parte que el art. 37.1 de la L.O. 11/1991 exige que la apreciación de la agravación en la calificación de la conducta del inculpado ha de hacerse única y exclusivamente por la autoridad superior a la que impuso los iniciales correctivos por falta leve, o sea, afirma que, en el presente caso, únicamente el Capitán Jefe del Subsector de Tráfico ostentaba la competencia para verificar la señalada recalificación. Es en fecha 5 de mayo de 1999, sin embargo, cuando el Comandante Luis Pablo - y no el Capitán Jefe del Subsector - propone al Teniente Coronel Jefe de la II Agrupación que las faltas leves cometidas por el Guardia Civil Miguel Ángel sean tipificadas globalmente como única falta muy grave, lo que a juicio de la parte resta eficacia a la orden de incoación.

Este extremo no es asumible, en tanto en cuanto y tal como se deduce de la jurisprudencia de la Sala en la interpretación del precepto en este punto la autoridad que aprecie la oportunidad de la agravación en la calificación no tiene por que ser la "inmediata" superior a la que apreció inicialmente la calificación más benigna (o sea, la siguiente en empleo o graduación jerárquica conforme a la estructura orgánica) sino que, pueden ejercitar esa potestad todas y cada una de las que forman parte de la cadena de mando aunque siempre, desde luego, en el estricto plazo de quince días que precisa el precepto, con las particularidades en el acuerdo a las que luego haremos referencia. De ello se deduce que el Comandante Jefe del Subsector de Tráfico de Sevilla, como oportunamente recoge la Sentencia objeto de impugnación, como autoridad disciplinaria superior del encartado era perfectamente competente para proponer la posibilidad de la prosecución de las actuaciones con tipificación agravada y para remitir a la autoridad disciplinaria con competencia al efecto la expresada propuesta, en orden a la incoación de expediente de conformidad con el art. 39, en relación con los arts. 21 y 22 de la propia Ley 11/1991.

TERCERO

En un segundo punto, el interesado alega que también se vulnera el citado art. 37.1 de la Ley Orgánica del Benemérito Cuerpo en lo que se refiere al transcurso del plazo de caducidad previsto para proceder a la agravación de la falta en principio sancionada, en razón a que la decisión final de orden de incoación del expediente disciplinario, como momento a tener en cuenta para el cómputo de quince días no se notifica a la parte hasta pasados mas de un mes desde la fecha de la resolución inicial. A tal efecto invoca la Ley 4/1999, de 13 de enero, de Reforma de la Ley 13/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Régimen Administrativo Común y la nueva doctrina sobre el valor de las notificaciones de los actos administrativos.

En relación a estas cuestiones digamos que la orden de incoación del expediente está dictada el 17 de mayo de 1999 (primer folio después del índice del expediente disciplinario nº 270/99). Siendo así que las dos sanciones disciplinarias leves de cuatro y tres días de arresto por los mismos hechos se impusieron el día 27 de abril del mismo año, notificándose el día 29 de abril. Conforme a la doctrina de esta Sala a la que haremos con posterioridad amplia referencia el cómputo de los quince días debe comenzar precisamente desde la fecha de la notificación de las resoluciones sobre la falta o las faltas leves, por lo que el plazo no vencía hasta el día 18 de mayo. Siendo así que el acuerdo de incoación es de 17 de mayo no hay caducidad en este primer plazo, ni ningún otro defecto procedimental, al verificarse en forma el Organo competente, es decir, el General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Dirección General de la Guardia Civil. En la citada orden de incoación se hace mención a la iniciación de las actividades de instrucción, indicando que se habrá de designar instructor y secretario, para la citada tramitación, tras calificar la falta como tipificable en el art. 8.16 de la Ley Disciplinaria del Cuerpo. Se señala también que se de cuenta al Fiscal Jurídico Militar, de conformidad con el art. 32.5 de la misma Ley y que se notifique al encartado, dándole cuenta del inicio de las actuaciones.

La citada orden tiene entrada en la Segunda Subagrupación de Tráfico (Sevilla), conforme al sello de Registro, el día 27 de mayo de 1999, es decir nueve días hábiles después de la orden de incoación y en la misma fecha - 27 de mayo de 1999 - se inicia la ejecución del acuerdo de incoación (folio 16 del expediente), y se acuerda asimismo "la notificación al encartado del inicio del expediente" (folio 24, también en fecha 27 de mayo). Dicha notificación se lleva a cabo de forma fehaciente en Cádiz, con acuse de recibo del duplicado por el interesado y firma del mismo a las 7,00 horas del día 1 de junio de 1999, fecha ésta en la que se cumple el día décimotercero a contar desde el 17 de mayo en que se acordó la incoación.

CUARTO

Esta Sala, reunida en Pleno, en Sentencia de fecha 25 de Octubre de 2002, ha entendido en la interpretación del art. 37.1 de la LO 11/1991, así como en la del art. 63 de la LO 11/1998 y antes del art. 44 de la LO 12/1985 que lo imperativo en la determinación de la caducidad es que el acuerdo de la Autoridad militar del superior a la que impuso la sanción se adopte dentro de los quince días siguientes a la resolución por la que se imponga, debiendo constar de manera fehaciente que se ha verificado precisamente en ese plazo por ser exponente de la garantía de seguridad jurídica para el expedientado. Esa garantía ha de ser salvaguardada en todo caso y esa es la razón por la que entendemos que el citado acuerdo debe ser notificado a la mayor brevedad al encartado con la determinación y datos de la nueva imputación por falta que se formula. De ello la Sala deduce que, de una parte, no es exigible que la notificación se realice dentro del expresado plazo de quince días, aunque si ha de iniciarse, así como dictarse en dicho plazo la orden de incoación del expediente, pero, de otra parte, solo se cumplirá con plenas garantías el precepto si se interpreta con las premisas de necesidad y obligación de que dicha notificación se produzca de manera perentoria y que, desde luego, no exista ningún tipo de dilación en la decisión de llevar a cabo de manera inmediata las actuaciones dirigidas a la práctica de la misma con todos los datos sobre la falta imputada. De manera que lo ajustado a derecho es que las expresadas actuaciones se inicien también dentro del plazo de quince días hábiles de manera inmediata a la adopción de la resolución toda vez que en otro caso podría quebrar en gran medida el principio de seguridad jurídica y la plena tutela de los derechos fundamentales del sometido a expediente. En línea con esta configuración, el art. 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, precisa que "toda notificación [de las resoluciones y actos administrativos] deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos...". En el mismo sentido, el art. 59 de la propia Ley 30/1992 describe y analiza casuísticamente la práctica de la notificación exigiendo que deberá quedar "constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado". Entendemos que estas exigencias han de ser tenidas en cuenta aunque en el marco del procedimiento sancionador aún ha de ser mas pertinente la premura, celeridad, claridad y prueba de la práctica en dicho plazo de diez días de la notificación, puesto que a la garantía de la seguridad jurídica con el cumplimiento estricto de los plazos se une de manera mas relevante que en otros procedimientos la proscripción de la indefensión.

Como consecuencia de las reflexiones precedentes, debe quedar precisada la doctrina de la Sala que considera indispensable la fijeza y determinación de términos y plazos específicos para la protección de los bienes jurídicos descritos y en particular de los derechos fundamentales del expedientado. A tal efecto, consideramos que han de tenerse en cuenta, junto al tenor de los preceptos citados tanto de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas como de la Ley Orgánica 11/1991, los artículos 57 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, aplicable en el ámbito disciplinario militar de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, de manera subsidiaria, en todas las cuestiones de procedimiento no previstas en las Leyes especiales de Régimen Disciplinario, de acuerdo con la disposición final primera de la L.O 8/1998, de 2 de Diciembre y con la disposición adicional primera de la L.O 11/1991 de 17 de Junio. A la vista de los mencionados preceptos debe concluirse como línea de interpretación de los preceptos objeto de análisis la siguiente:

  1. - La prerrogativa de los artículos 63 de la LO 8/1998 y 37 de la LO 11/1991 ha de ejercitarse por la Autoridad disciplinaria dentro de los quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución por la que se imponga la sanción por falta leve. En dicho plazo, que es de caducidad, se iniciará el procedimiento correspondiente y también en el mismo plazo se iniciarán los trámites de notificación al expedientado de la resolución.

  2. - De conformidad con el artículo 58 de la Ley 30/1992, la notificación de la apertura del procedimiento a que se refiere el apartado anterior deberá ser cursada y fehacientemente practicada al interesado, con constancia de la fecha, en el plazo de diez días hábiles que se contarán a partir del día de la resolución que ha debido adoptarse en el plazo del apartado anterior previsto para la adopción de la resolución e iniciación de las actuaciones y de la diligencia de notificación, conforme a los artículos 37.1 de la LO 11/1991 y 63 de la Ley Orgánica Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, entendiendo que éste plazo de diez días es asimismo de caducidad para la eficacia de la resolución; caducidad ésta que deberá entenderse producida salvo, excepcionalmente, en casos en que la notificación se haya podido retrasar por fuerza mayor o como consecuencia de la conducta del propio interesado, supuestos en los que, acreditadas y comprobadas tales circunstancias, podrá entenderse que no se produce el mencionado efecto de la caducidad exclusivamente por el tiempo en que dichas razones excepcionales han provocado la dilación o demora.

QUINTO

Por consiguiente, de conformidad con la cadencia de fechas que hemos establecido en el Fundamento de Derecho Tercero "in fine" la caducidad se ha producido por exceso de tres días por encima de los diez que, conforme a la doctrina de la Sala exige la interpretación del art. 37, en relación con la evolución jurisprudencial sobre la trascendencia, entidad y nueva caracterización de la notificación de los actos administrativos, muy en particular en los procedimientos sancionadores. Todo ello partiendo de que la resolución por la que se adopta la incoación del procedimiento por falta grave es de fecha 17 de mayo de 1999 y la notificación fehaciente de la misma no se realiza hasta el 1 de junio, de dicho año.

Ha sido loable el esfuerzo del Tribunal "a quo" y sólida y rigurosa la redacción de la Ponencia que lógicamente, al igual que la Administración sancionadora, por imperativo de su fecha no podía conocer los criterios en los que tenemos que basar nuestra resolución en estos momentos, que encuentran su fundamento en la descrita doctrina sobre la notificación de los actos administrativos invocada genéricamente por la parte. A pesar de que la interpretación "in extenso" sobre las garantías a proteger en la aplicación del art. 37.1 de la L.O. 11/1991 no se verificó por la Sala hasta la Sentencia del Pleno descrita de 25/10/02, ya con anterioridad había dejado entrever la oportunidad de acoger la doctrina en materia de notificación de actos administrativos como momento clave de la eficacia de estos en sendas Sentencias en materia de prescripción, de fechas 14 y 26 de febrero de 2001, invocadas por el recurrente aunque de manera confusa, por cuanto, tal vez por error, las atribuye a la Sala Tercera de este mismo Tribunal. Dicha incoación, así como el hecho de que los criterios encuentren su fundamento en una valoración lógica, racional y ponderada de los arts. 58 y 59 de la Ley 30/1992 modificada por la Ley 4/1999, hacen que proceda asumir y aplicar dicha tesis, desde la fecha de la Sentencia del Pleno, muy en particular en casos como el presente en que expresamente por la parte se solicita se utilice dicha interpretación, si bien con reflexiones abstractas en su razonamiento. Debe resaltarse también para lo sucesivo que no es necesario que sea el Instructor designado para la incoación del expediente por falta de mayor gravedad el que, tras su nombramiento, notifique en forma de manera fehaciente la iniciación de las actuaciones. Basta que por cualquier medio, como puede ser el fax, la Autoridad que ha decidido hacer uso de las facultades que le otorga el art. 37.1 de la LO 11/1991 haga llegar a la Unidad del encartado, a través del Mando de la misma, la copia de la resolución por la que se acuerda la incoación del procedimiento, que se notificará en su misma Unidad de destino al interesado, dejando constancia de la fecha y firma del enterado por el afectado y uniendo dichos documentos al Expediente, sin perjuicio de la sucesiva tramitación de las actuaciones. Decimos esto, porque en el caso presente es cierto que la Administración no se ha dilatado en notorio exceso, aunque haya sobrepasado el plazo de caducidad en la fecha de notificación, lo que no hubiera ocurrido de emplear el medio citado o cualquiera otro que asegure el conocimiento por el encartado, con constancia expresa de la fecha, dentro del plazo indicado, por cuanto la seguridad jurídica que se pretende lo es esencialmente en dos sentidos: a) que el uso de la facultad del art. 37.1 quede reducida a los plazos estrictos en él establecidos y b) que los interesados tengan plena garantía y constancia de que se han cumplido escrupulosamente dichos plazos en los términos establecidos para la eficacia de los actos administrativos, mediante la notificación con arreglo a los principios de la Ley 30/1992, de aplicación supletoria de la legislación disciplinaria. Esta última garantía es además necesaria para que el afectado conozca con la mayor inmediatez factible que se le sigue otro procedimiento, su causa, motivo, infracción y alcance del mismo y que para su iniciación se han seguido y cumplimentado todos los plazos correspondientes.

De acuerdo con la mencionada doctrina, el primero de los motivos debe ser estimado sin que, en consecuencia proceda llevar a cabo el análisis de los restantes.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación nº 2/168/02 interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Miguel Ángel , contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central en fecha 8 de Mayo de 2002, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 16/2000, que desestimó la impugnación del mismo interesado contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de fecha 29 de Septiembre de 1999, por la que se le impuso la sanción de arresto de un mes y quince días en establecimiento penitenciario militar (sirviéndole de abono los siete días de restricción de libertad impuestos y cumplidos en su día por los mismos hechos), como autor de la falta grave de "la falta de subordinación cuando no constituya delito", tipificada en el art. 8.16 de la L.O. 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, así como la dictada por el Excmo. Sr. Director General del Cuerpo el 9 de diciembre de 1999, confirmatoria de aquella en vía de alzada. Resoluciones ambas que confirma la citada Sentencia que ahora casamos y dejamos sin efecto así como en su integridad los citados actos administrativos. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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