STS, 25 de Mayo de 2006

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2006:8778
Número de Recurso106/2006
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil seis.

Visto el presente Recurso Contencioso - Disciplinario Militar Ordinario 204/106/2006 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Plasencia Baltés, en la representación que ostenta del Teniente del Cuerpo de Especialista, Escala de Oficiales del Ejército del Aire (en situación de reserva) D. Luis Francisco, frente a la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 22.09.2006 mediante la que se desestimó el Recurso de Reposición deducido contra Resolución de fecha 04.04.2006 de la misma Autoridad ministerial, recaída en el Expediente Gubernativo 01/2005 por la que se impuso a dicho recurrente la sanción disciplinaria extraordinaria de Separación del Servicio, como autor de la falta muy grave consistente en "Haber sido condenado por sentencia firme en aplicación de disposiciones distintas del Código Penal, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la pena de prisión", prevista en el art. 17.6 de la LO. 8/1998, de 2 de diciembre, reguladora del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. Ha sido parte demandada el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 04.04.2006 el Ministro de Defensa dictó Resolución en el Expediente Gubernativo 01/2005 imponiendo al hoy recurrente la sanción de Separación del Servicio, como autor de la falta disciplinaria muy grave tipificada en el art. 17.6 LO. 8/1998, de 2 de diciembre, reguladora del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. Contra la expresada Resolución recurrió en Reposición el sancionado, que fue desestimada con fecha 22.09.2006.

SEGUNDO

El hecho que dió lugar a la incoacción del Expediente Gubernativo y a la imposición de dicha sanción, se contrae a la condena impuesta al hoy recurrente en Sentencia de 15.10.2003, dictada por la Sala 2ª del Tribunal Supremo confirmando otra de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 09.05.2001, como autor responsable de un delito continuado contra la salud pública (tráfico ilícito de drogas), en la modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y formando parte de una organización, de los arts. 368 ; 369.3º y 6º y 74 del Código Penal Común, con imposición de las penas de cuatro años y seis meses de prisión y multa de doscientos cuarenta millones de pesetas.

TERCERO

El sancionado, en su propio nombre, con fecha 18.12.2006, dedujo ante esta Sala Recurso Contencioso - Disciplinario Militar contra la Resolución firme del Ministro de Defensa, y reclamado de la Administración el correspondiente Expediente, una vez recibido éste se concedió al recurrente el plazo de quince días para que interpusiera la preceptiva demanda, lo que efectuó con fecha 15.03.2007 valiéndose del Procurador D. Carlos Plasencia Baltés designado por el turno de oficio. En el Súplico de dicho escrito la parte recurrente solicitó que se declarara no conforme a derecho la sanción extraordinaria impuesta, y que se reintegrara al sancionado en la situación administrativa de reserva que ostentaba con anterioridad a la resolución adoptada, reponiéndole plenamente en su situación y derecho anterior; con la indemnización de los daños y perjuicios que se le pudieran haber producido. Sin interesar el recibimiento a prueba.

CUARTO

Como fundamento de la pretensión anulatoria, se formularon las siguientes alegaciones:

Primera

Prescripción de la infracción al haber ocurrido en el año 1995 los hechos que dieron lugar a la condena penal, de los que tuvo conocimiento el Jefe del Estado Mayor del Aire.

Segundo

Falta de proporcionalidad de la sanción, en consideración a que los hechos punibles ocurrieron hace doce años, y a la situación de reserva en que se encuentra el recurrente.

QUINTO

Dado traslado de la demanda a la Abogacía del Estado, esta parte se opuso a la misma mediante escrito de fecha 26.03.2007, sin interesar el recibimiento a prueba.

SEXTO

Con fecha 30.03.2007 presentó escrito de conclusiones el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, haciendo lo propio el recurrente mediante escrito de 16.04.2007.

SEPTIMO

Mediante proveído de 24.04.2007 se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 16.05.2007; que se dejó sin efecto con señalamiento de nueva fecha para el día 22.05.2007, por la causa que se menciona en el correspondiente proveído. Dicho acto se celebró con el resultado que se expresa en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega el demandante como fundamento de su pretensión anulatoria de la Resolución sancionadora, haberse producido la prescripción de la infracción por el transcurso de dos años computados desde que se cometieron los hechos punibles a que la Sentencia condenatoria se contrae. De manera que habiéndose realizado éstos en el año 1995 el plazo prescriptivo concluyó en el año 1997, conforme a lo dispuesto en el art. 65, pfo. primero de la LO. 12/1985, de 27 de noviembre, sobre Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, que por razones temporales resultaba aplicable. Insiste el actor en que la Autoridad con competencia sancionadora tuvo conocimiento de los hechos objeto de la condena penal poco después de que tuvieran lugar, habiendo adoptado en su contra medidas cautelares en base a las cuales pudo y debió iniciarse el preceptivo Expediente Gubernativo, previsto en el art. 60 de la mencionada LO. 12/1985.

El argumento, como se dirá, carece de cualquier cobertura legal o jurisprudencial, por lo que debemos apresurarnos a dejar constancia de su falta de fundamento con la consiguiente desestimación de este primer alegato.

Tanto la LO. 12/1985 (arts 60 y 73 ), aducida por el actor, como la vigente normativa disciplinaria de las Fuerzas Armadas representada por LO. 8/1998, de 2 de diciembre, (arts. 17.6 y 65.1 ), establecen como causa determinante de la imposición de sanciones disciplinarias extraordinarias, haber sido condenado un militar profesional por Sentencia firme en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada pena de prisión, con lo que mediante dicha condena firme aflora el reproche penal lesivo del bien jurídico que la norma disciplinaria protege, que no es otro que el interés de la Administración en la irreprochabilidad punitiva de los miembros de las Fuerzas Armadas y de los militares en general (STC. 180/2004, de 2 de noviembre y nuestras Sentencia 20.02.2006; 11.07.2006 y 24.04.2007 ; entre otras), sin perjuicio lógicamente del sustrato fáctico representado por la conducta delictiva que está en la base de la condena, y que sirve de obligada referencia al tiempo de elegir la sanción procedente y su individualización al caso.

Ha dicho esta Sala de manera constante (así en Sentencias 07.06.2004; 15.07.2004; 21.10.2004; 10.02.2006; 20.02.2006; 11.07.2006; 19.10.2006; 26.01.2007; 29.03.2007 y 24.04.2007, por citar únicamente las más recientes), que la condena penal constituye la razón de ser de la sanción disciplinaria, y no los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento, cuya doble sanción desde la misma perspectiva resultaría lesiva del esencial principio obstativo del "bis in idem".

La parte demandante se esfuerza en demostrar, sin apoyo normativo ni jurisprudencial, que la ejecución de los hechos con relevancia penal tenían aptitud para conformar la infracción disciplinaria cuando todavía no habían sido objeto de enjuiciamiento, ni los órganos de la jurisdicción penal se habían pronunciado sobre la culpabilidad y la pena que correspondiera al autor, o responsable en otro concepto, en quien concurría la condición de militar, esto es, que pudiera haberse anticipado el reproche culpabilístico respecto de quien estaba amparado por el blindaje que representa la presunción constitucional de inocencia.

Cuestión distinta, a la que no parece referirse el demandante, sería que los actos ejecutados estuvieran desprovistos desde el principio de relevancia penal, y, sin embargo, debieran considerarse gravemente contrarios a la disciplina, servicio o dignidad militar (art. 17.2 LO. 8/1998 ), en que la perfección del ilícito disciplinario coincidiría con la realización de tales hechos no punibles, en que la responsabilidad resultaría exigible desde que tuviera constancia de su comisión quien debiera mandar proceder por los mismos. Y si, no obstante, la eventual responsabilidad penal se pusiera luego de manifiesto mediante la existencia de causa incoada a tal objeto, aún habría de aguardarse a la decisión que al respecto se adoptara en la preferente vía jurisdiccional, con lo que tampoco en este caso podría resolver la Administración militar mientras estuviera pendiente el pronunciamiento sobre los mismos hechos a cargo de la preferente jurisdicción (art. 4 LO. 8/1998 ).

Como anticipamos, la pretensión que se deduce no puede acogerse. La condena que dió lugar al Expediente Gubernativo 1/2005 del Cuartel General del Ejército del Aire, está representada por la Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de fecha 15.10.2003, mientras que la orden de proceder lleva fecha 16.03.2005 de manera que, con independencia del tiempo en que la comunicación de la dicha Sentencia se produjo a la Administración, o de cuando ésta tuvo conocimiento de la misma en otro concepto, es lo cierto que al inicio del Expediente, notificado al encartado con fecha 25.04.2005, no había transcurrido el plazo prescriptivo de dos años previsto en el art. 25.1 LO. 8/1998. Y al mismo objeto, habiéndose iniciado el Expediente en la fecha expresada 16.03.2005, como quiera que la Resolución sancionadora se dictó con fecha 04.04.2006, notificada el 14.06.2006, tampoco se habría producido la prescripción resultante de computar el tiempo previsto para la tramitación y resolución del procedimiento, al que debe añadirse el plazo bianual correspondiente al periodo establecido para la prescripción de las faltas muy graves.

SEGUNDO

Aduce también el actor vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción de Separación del servicio. Sin mayor desarrollo argumental alude a su condición de militar en situación de reserva hasta el momento de ser sancionado, con la mínima repercusión que para el servicio habrían tenido los hechos con tal motivo, así como al tiempo transcurrido desde la comisión de los mismos en el año 1995. Se queja el actor porque se le haya impuesto la más severa de las sanciones extraordinarias previstas, y, sin precisar cuál sería la corrección que en su caso procediera, se limita a pedir la nulidad de la impuesta y su reintegración en la situación administrativa de reserva que ostentaba con anterioridad a la ejecución de la Resolución recurrida. Omite en su Recurso cualquier referencia a los hechos que fueron objeto del proceso penal que se le siguió, y a la gravedad de la pena impuesta.

Venimos diciendo (Sentencias 17.12.2001; 16.12.2002; 04.07.2003; 31.05.2005; 10.02.2006; 21.02.2006 y 24.04.2007, entre otras), que las sanciones deben guardar proporción con las conductas que las motivan, de modo que exista el correspondiente ajuste entre éstas y la respuesta disciplinaria. La proporcionalidad es función que inicialmente atañe al legislador que crea los tipos disciplinarios y anuda a su comisión las oportunas sanciones, incumbiendo a la Administración elegir en cada caso de entre las previstas la que considere más adecuada a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del autor, procediendo a la individualización circunstanciada en los términos del art. 6 LO. 8/1998, cuando la sanción de que se trate sea graduable; mientras que a la Jurisdicción incumbe revisar la corrección jurídica de aquel proceso plasmado motivadamente en la Resolución sancionadora.

Como quiera que el legislador ha previsto hasta tres sanciones extraordinarias (art. 18 LO. 8/1998 ) aplicables al caso de la condena a pena de prisión por delito, constituyen elementos valorables en la elección de la que corresponda en derecho, tanto la relación fáctica probatoria contenida en la Sentencia como la extensión de la pena impuesta. En el caso presente consta haberse condenado al actor a cuatro años y seis meses de prisión y multa de 240 millones de ptas., como consecuencia de la comisión de un delito de tráfico de drogas en que se apreciaron dos gravaciones específicas, una referida a la notoria importancia de la droga objeto de tráfico, y otra consistente en la pertenencia a una organización dedicada a esta clase de actividad ilícita. No hemos de entrar en los pormenores de la actuación de coautoría que se atribuye al hoy demandante, porque en la Resolución sancionadora impugnada se omite injustificadamente la debida plasmación de aquel relato probatorio, fijándonos en la calificación jurídica de los hechos y en la magnitud de las penas impuestas, que son datos suficientes para confirmar el criterio expresado motivadamente por la Autoridad sancionadora en el Fundamento de Derecho Tercero de la Resolución recurrida, al quedar de manifiesto con la condena penal de que se trata la incompatibilidad de la conducta del actor, con elementales exigencias que vinculan a los miembros de las Fuerzas Armadas (arts. 22 ; 29 y 49 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas).

Con desestimación de esta segunda alegación y del Recurso en su totalidad.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario 204/106/2006, deducido por la representación procesal del Teniente del Ejército del Aire D. Luis Francisco, frente a la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 22.09.2006, que desestimó en Reposición la Resolución de la misma autoridad ministerial de fecha 04.04.2006 recaida en el Expediente Gubernativo 1/2005, del Cuartel General del Ejército del Aire, que impuso al hoy recurrente la sanción extraordinaria de Separación del Servicio, como consecuencia de "haber sido condenado por sentencia firme en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la pena de prisión"; Resolución que confirmamos en todos sus extremos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio a la Autoridad sancionadora junto con las actuaciones elevadas en su día a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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