STS, 24 de Septiembre de 2004

PonenteAngel Calderón Cerezo
ECLIES:TS:2004:5934
Número de Recurso16/2004
ProcedimientoMILITAR - CASACION PENAL
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto el presente Recurso de Casación nº 201/16/2004 interpuesto por el Procurador D. Felipe Ramos Arroyo, en representación del Cabo 1º de la Guardia Civil D. Diego, frente a la Sentencia de fecha 15.12.2003 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 18/2003, mediante la que se confirmó la Resolución sancionadora de fecha 29.11.2002 dictada por el Capitán Jefe de la Compañía de la Guardia Civil de Pontevedra, ratificada que fue en las sucesivas Alzadas administrativas, que impuso al Cabo 1º hoy recurrente la sanción de Perdida de un día de haberes, como autor de la falta leve consistente en "La inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas", prevista en el art. 7.10 LO. 11/1991, de 17 de junio. Han sido partes recurridas el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, éste en la representación que por su cargo ostenta; y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados, , bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"Como hechos probados, el Tribunal establece que el día 14 de octubre de 2002 por efectivos de la Patrulla del SEPRONA de Pontevedra se llevaron al Taller "MOTOS TITO", sito en la ciudad de Pontevedra, las motocicletas marca YAMAHA 600, matrículas BCJ .... F, CCM .... R y YZS .... Y, con el objeto de sustituir las cubiertas y realizar cambio de aceite y filtros, quedando reparadas y dispuestas para su utilización el día 16 de octubre de 2002 y que fueron retiradas del taller el día 30 del mismo mes, circunstancia de la que dio cuenta el Cabo 1º Jefe de la Patrulla D. Diego en escrito número 393, de 31.10.02.

Considerando estos hechos merecedores de sanción, el Capitán Jefe de la 3ª Compañía le impone con fecha 29 de noviembre de 2002 la pérdida de un día de haberes como autor de la falta leve incursa en el artículo 7 apartado 10 de la Ley Orgánica 11/91, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Se desprende lo anterior del expediente sancionador que obra en pieza separada, y en particular de la resolución sancionadora que encabeza el mismo, sin que la prueba practicada hubiese desvirtuado la verdad establecida por la Administración sancionadora."

SEGUNDO

La referida Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario núm. 4/18/03, interpuesto por el cabo 1º de la Guardia Civil D. Diego, contra la resolución del Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Pontevedra, que desestimaba el recurso y confirmaba la sanción de pérdida de un día de haberes, impuesta por el Capitán Jefe de la Compañía, como autor de una falta leve prevista en el apartado 10 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de Junio, del Régimen disciplinario de la Guardia Civil, al no ser la sanción impuesta contraria a los derechos fundamentales contenidos en el artículo 25 de la Constitución."

TERCERO

Frente a la dicha Sentencia el Letrado D. Miguel Angel Viñas Gismero, en nombre del demandante, anunció la interposición de Recurso de Casación mediante escrito de fecha 26.01.2004, que el Tribunal sentenciador tuvo por preparado según Auto de fecha 28.01.2004.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y dado traslado a la parte recurrente, con fecha 23.02.2004 formalizó el Recurso anunciado que fundó en los siguientes motivos.

Primero

Por la vía que autoriza el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, y por infracción de derechos fundamentales, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado por el art. 24.2 CE.

Segundo

Por la misma vía casacional se denuncia la vulneración del derecho a la tipicidad que proclama el art. 25 de la Norma Fundamental.

Tercero

Por la misma vía se alega la falta de proporcionalidad entre la infracción apreciada y la sanción impuesta, con cita de lo dispuesto en el art. 5 LO. 11/1991.

QUINTO

Dado traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, por éste se solicitó la desestimación del Recurso, según escrito de fecha 11.05.2004.

SEXTO

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito de fecha 21.06.2004 solicitó la desestimación del primero de los motivos y la estimación del segundo, por efectiva vulneración del derecho a la legalidad sancionadora en su complemento de tipicidad.

SEPTIMO

Mediante proveído de fecha 30.06.2004 se señaló el día 21.09.2004 para la deliberación, votación y fallo del Recurso; acto que se llevó a cabo con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen del presente Recurso, debemos reiterar la doctrina constante de la Sala en el sentido de que la pretensión casacional no se dirige contra la Resolución sancionadora, ni frente al Expediente en que la misma se dictó, sino respecto de la Sentencia del Tribunal de instancia cuyos contenidos constituyen el objeto de la impugnación que se somete a nuestra censura puntual, precisamente a través de los motivos tasados que la Ley establece (Sentencias 12.11.1999; 05.12.2000; 12.03.2001; 25.11.2003 y 26.12.2003, entre otras).

Por consiguiente, la declaración acerca de si se ha vulnerado, o no, el derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) que constituye el primero de los motivos debe referirse a la consistencia del relato factual probatorio establecido por el Tribunal sentenciador, en el sentido de verificar si la dicha narración trae causa del resultado de la actividad probatoria válidamente obtenida, regularmente practicada y racionalmente valorada, cuya concurrencia es precisa para quebrar el blindaje que representa la presunción "iuris tantum" de inocencia, aplicable igualmente en el ámbito del derecho administrativo sancionador, como hemos dicho de manera invariable (Sentencias del Tribunal Constitucional 18/1981, de 8 de julio y 129/2003, de 30 de junio; y de esta Sala 04.11.2003; 15.12.2003; 17.02.2004 y 28.06.2004).

En este sentido no podemos acoger el motivo porque en el escueto desarrollo de aquel relato se recogen hechos realmente probados; es decir, que el 14.10.2002 las motocicletas se llevaron al taller mecánico para realizar en ellas diversos trabajos de mantenimiento, cuya terminación se produjo dos días después sin que los vehículos fueran retirados del taller hasta el día 30.10.2002, de lo que dio cuenta al mando el sancionado ahora recurrente en su condición de Cabo 1º Jefe de la Patrulla del "Servicio de Protección de la Naturaleza", al que las motocicletas estabas adscritas.

Tales hechos, desprovistos de cualquier valoración disciplinaria, están reconocidos por el sancionado que recurre y en su momento fueron objeto de verificación por parte del Jefe del Destacamento de Automovilismo de la correspondiente Comandancia de la Guardia Civil, mientras que la alegación por el Recurso del principio "in dubio pro reo" resulta demostrativo del reconocimiento de la existencia de prueba, aunque el recurrente discrepe de su apreciación.

Como dijimos, el motivo se desestima.

SEGUNDO

Invoca la parte recurrente el derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), que conceptúa vulnerado desde el momento en que se apreció en su conducta leve negligencia que considera inexistente y que, en su decir, constituye el presupuesto de aplicación del tipo disciplinario estimado.

El motivo cuenta con el apoyo de la Fiscalía Togada y, en base a las razones que enseguida se expondrán, anticipamos su aceptación.

El reproche disciplinario se formuló en su día contra el Cabo 1º Diego, por "Inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas" (art. 7.10 LO. 11/1991, de 17 de junio), con fundamento en que existiendo una Orden del Subdirector General de Operaciones de la Guardia Civil, de fecha 23.04.1999, en el sentido de que las motocicletas debían ser usadas a razón de al menos 1.000 kilómetros mensuales, ello no fue cumplimentado en dicho mes de octubre de 2002 por la paralización injustificada de las máquinas en el taller de reparaciones durante catorce días; Orden trasladada a las Unidades de la Comandancia por el Coronel Jefe de la misma y que fue reiterada, con fecha 08.05.2001, por el Comandante Coordinador del SEPRONA en dicho ámbito territorial.

En congruencia con lo dicho al principio del anterior Fundamento de Derecho, no entramos a considerar el acierto de la Resolución administrativa en cuanto a la subsunción de los hechos en la norma disciplinaria apreciada, y nos fijaremos exclusivamente en la Sentencia recurrida en cuyo lacónico relato probatorio para nada se alude a la concurrencia de cualquiera de los datos o elementos fácticos precisos para soportar la calificación típica y el consiguiente reproche. Se omite cualquier cita o referencia a propósito de aquella Orden de mínima utilización mensual de los vehículos, ni sobre el uso que realmente se hubiera realizado de éstos durante la dicha mensualidad, ni sobre la realidad del hecho de hallarse ausente del Servicio el encartado por haber disfrutado de permiso durante los días comprendidos entre el 1 y el 16 del reiterado mes de Octubre 2002, ni sobre el deber exigible a éste en el control de las motocicletas, ni acerca de la clase de negligencia imputable en el inexacto o inadecuado cumplimiento de cualquier Orden (art. 19 Código Penal Militar) cuya observancia le fuera exigible etc.

En estas condiciones no puede compartirse la taxativa afirmación que se efectúa en la sentencia de instancia (Fundamento de Derecho Primero, segundo apartado), sobre la negligencia en el comportamiento del encartado, falta de diligencia que ni se describe ni se aprecia, ni se razona, sino que meramente se establece en términos apodícticos por incontrovertibles, sin aportar el Tribunal "a quo" consideraciones distintas de las ya realizadas en el curso del Expediente administrativo.

Hemos dicho reiteradamente (Sentencias 10.01.2002; 13.09.2002; 20.02.2003 y 25.11.2003), que la potestad sancionadora de la Administración está sometida al principio de legalidad, lo que comporta la doble garantía material que se refiere a la ineludible necesidad de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las correspondientes sanciones; y formal relativa al rango necesario de las normas tipificadoras de dichas conductas y sanciones. Complemento de la legalidad es la tipicidad, consistente en la precisa definición de la conducta que la ley considere sancionable, por medio de la cual se garantiza el principio constitucional de hacer realidad, junto a la exigencia de la "lex previa", la de una "lex certa".

En el relato de hechos probados no se describe ninguna conducta que pueda encuadrarse en el único tipo disciplinario considerado en la Sentencia de instancia (del art. 7.10 LO. 11/1991), por lo que su apreciación en tal sentido y la confirmación de la sanción correspondiente, vulneran en su misma base el principio constitucional de tipicidad (art. 25.1 CE).

Se estima el motivo y con ello el Recurso, sin necesidad de examinar lógicamente la cuestión atinente a la proporcionalidad.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que estimando el presente Recurso de Casación Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario 201/16/2004, deducido por la representación procesal del Cabo 1º de la Guardia Civil D. Diego, frente a la Sentencia de fecha 15.12.2003 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en su Recurso 18/2003, mediante la que se confirmó la Resolución sancionadora de fecha 29.11.2002 del Capitán Jefe de la Compañía de la Guardia Civil de Pontevedra, ratificada que fue en las sucesivas Alzadas administrativas, que impuso a dicho recurrente la sanción de pérdida de un día de haberes como autor de la falta leve consistente en "La inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas", prevista en el art. 7.10 LO. 11/1991, de 17 de junio; casamos y anulamos dicha Sentencia dejando sin efecto la expresa corrección disciplinaria. Sin costas.

Con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al Tribunal de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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