STS, 23 de Septiembre de 2005

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2005:5515
Número de Recurso46/2005
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOCARLOS GARCIA LOZANOJOSE LUIS CALVO CABELLOAGUSTIN CORRALES ELIZONDOANGEL JUANES PECES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil cinco.

Visto el presente Recurso de Casación nº 201/46/2005, interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Echaverría Terroba en la representación procesal del Guardia Civil D. Ismael, frente a la Sentencia de fecha 01.02.2005 dictada por el Tribunal Militar Central en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 145/2003, que desestimó la pretensión anulatoria deducida por dicho recurrente frente a la Resolución dictada por el Excmo. Sr. General Jefe Accidental de la Primera Zona de la Guardia Civil, con fecha 09.06.2005, en el Expediente Disciplinario nº NUM007, confirmada en Alzada por el Excmo. Sr. Director General del Instittuo Armado con fecha 12.08.2003; que impuso a dicho recurrente la sanción disciplinaria de pérdida de cinco días de haberes, como autor responsable de la falta grave del art. 8.26 LO. 11/1991, de 17 de junio, consistente en "Ser condenado por un Juez o Tribunal de cualquier juridicción, mediante sentencia firme dictada en aplicación de normas distintas de las contenidas en el Código Penal Militar, a cualquier pena leve como autor de falta penal dolosa, siempre que afecte al servicio o decoro de la Institución". Ha sido parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta; y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados antes mencionados, , bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"1.- El Guardia Civil D. Ismael (NUM000), fue condenado por sentencia dictada en el procedimiento Juicio de Faltas nº 418/2001, de fecha 18 de junio de 2001, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 37 de los de Madrid, como autor responsable de dos faltas, una falta de respeto y consideración a agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones y otra de injurias, a las penas de veinte días (sic) por la primera, y multa de diez días por la segunda, a razón de una cuota diaria de dos mil pesetas, en ambos casos, en total, sesenta mil pesetas, y al pago de las costas causadas. Dicha sentencia fue declarada firme con fecha 05 de julio de 2002, mediante Sentencia nº 277/2002, dictada en el correspondiente recurso de apelación, en la que se dan por reproducidos los hechos de la Sentencia apelada y desestimando el recurso de apelación interpuesto por el condenado, se confirma íntegramente la resolución apelada.

  1. - En dicha Sentencia condenatoria firme se declaran como Hechos Probados los siguientes:

"Sobre las veintitrés horas del día 08 de abril de 2001, Remedios entró con dos perros en un bar de la calle Alcalde Sainz de Baranda de Madrid, dirigiéndose a una máquina a sacar tabaco.

En el interior de dicho bar se encontraba Ismael que se acercó a tocar a los perros; y al decirle Remedios que no les tocase, Ismael se colocó delante de la máquina de tabaco, diciéndole a aquélla que no estaba permitido entrar en un establecimiento público con perros, discutiendo con Remedios a la que llamó pija, tonta, y saliendo ésta del bar la siguió a la calle gritando "zorra, hija de puta".

Remedios se acercó a su domicilio y llamando desde el portero automático, contó a su madre lo que le había ocurrido, indicándole que avisase a la Policía.

Sobre las 23.15 horas llegaron al lugar los funcionarios de policía con carnets profesionales números NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 que se entrevistaron con Remedios, y acto seguido se dirigieron a Ismael al objeto de proceder a su identificación, negándose éste a facilitar sus datos diciendo que era Guardia Civil, mostrando una cartera; al tiempo que llamaba a los funcionarios de policía "mamones, cabrones" y les decía "que les iba a denunciar por prevaricación", llegando incluso a lanzar un puñetazo contra uno de los funcionarios de policía sin alcanzarle, momento en que procedieron a su detención; y encontrándose Ismael en el interior del vehículo policial cuando llegaron al lugar los funcionarios de Policía con carnets profesionales números NUM005 y NUM006; de nuevo les llamó "mamones". "

SEGUNDO

La referida Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso - disciplinario militar ordinario núm. 145/03, interpuesto por el Guardia Civil D. Ismael contra la resolución del Excmo. Sr. Director de la Guardia Civil de fecha 12 de agosto de 2003, por la que se confirmó la anteriormente dictada, el 9 de junio de 2003, por el Ilmo. Sr. Coronel Jefe Acctal. de la 1ª Zona, que imponía al expedientado hoy demandante, la sanción de PERDIDA DE CINCO AÑOS (sic) DE HABERES, como autor de la falta GRAVE consistente en "ser condenado por un Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, mediante sentencia firme dictada en aplicación de normas distintas de las contenidas en el Código Penal Militar, a cualquier pena leve como autor de falta penal dolosa, siempre que afecte al servicio o al decoro de la Institución", prevista en el apartado 26 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a Derecho."

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes, la representación del encartado mediante escrito de fecha 18.02.2005, anunció la interposición de Recurso de Casación, que el Tribunal sentenciador tuvo por preparado según Auto de fecha 02.03.2005.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y dado traslado a la representación causídica del recurrente, esta parte formalizó el Recurso anunciado que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por falta de la debida motivación de la Sentencia de instancia; amparado en lo dispuesto en los arts. 852 LE. Crim.; 325 Ley Procesal Militar y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Segundo

Con el mismo amparo de la LE. Crim y LOPJ por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE); a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE); e infracción del principio "non bis in idem".

QUINTO

Dado traslado del Recurso al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, esta parte se opuso a la estimación de los anteriores motivos en su escrito de fecha 29.06.2005.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 07.07.2005 se señaló el día 20.09.2005 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente Recurso; acto que se llevó a efecto con el resultado que se acoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte que recurre considera que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva que promete el art. 24.1 CE, por ausencia de la debida motivación de la Sentencia de instancia en lo que concierne a la valoración de los hechos, que constituyen el presupuesto de la corrección disciplinaria impuesta por la grave infracción que tipifica el art. 8.26 LO. 11/1991. A este objeto el recurrente ampara su pretensión en el motivo casacional genérico del art. 5.4 LOPJ, en relación con lo dispuesto en el art. 325 de la Ley Procesal Militar, y, lo que resulta todavía más llamativo, en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con olvido, que constituye una constante irregularidad del presente Recurso, de los motivos específicos que autorizan una pretensión de esta clase según se dispone en el art. 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa y exige taxativamente el art. 92.1 de dicha Ley jurisdiccional; a cuyo incumplimiento la jurisprudencia anuda la consecuencia de la inadmisión (Vid. SS. Sala 3ª 24.05.2002; 29.09.2004 y 05.10.2004). No obstante, en consideración a que el recurrente invoca directamente como fundamento del motivo la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, para apurar el contenido del derecho aducido pasamos a considerar la supuesta vulneración del mismo.

Se refiere quien recurre a la obligación de Jueces y Magistrados de motivar fundada y razonadamente sus resoluciones, con cita copiosa de la doctrina constitucional recaída a este respecto que se trae al caso de manera solo retórica, sin que su invocación justifique el reproche que se formula al Tribunal sentenciador, ni permita extraer la grave consecuencia que se derivaría de la apreciación de haberse vulnerado el referido derecho fundamental. La exigencia de la debida motivación se cumple, porque el recurrente ha obtenido en la instancia respuesta cabal, razonada y fundada en Derecho, respecto de su pretensión anulatoria de las resoluciones sancionadoras; en términos suficientemente comprensibles del criterio del órgano judicial en la interpretación que hace de la norma aplicada, que asimismo permiten en esta sede casacional el control de la Sentencia.

Más tarde se tratará, al contestar el segundo de los motivos, de la valoración hecha por el Tribunal sobre la afectación al decoro institucional con los hechos que dieron lugar a la condena penal del recurrente, limitándonos en este momento a constatar la existencia de motivación racional para el rechazo de las dos primeras alegaciones efectuadas en la instancia, referida una a la supuesta nulidad del Expediente disciplinario por no constar en el mismo, como antecedente obligado, el "testimonio" de la Sentencia firme que condenó al encartado como autor responsable de dos faltas penales; y atinente la otra a la supuesta prescripción de la infracción disciplinaria deducida de la dicha condena penal.

Al reiterar lo infundado en el fondo de la queja y del reproche que se hace en el Recurso al Tribunal sentenciador debemos, no obstante, recordar ahora los precisos términos de nuestra jurisprudencia reciente a propósito del instituto de la prescripción y ello en lo que al caso conviene; en el sentido que el "dies a quo" o momento inicial del plazo prescriptivo previsto para las infracciones disciplinarias que consisten en la previa condena por delito o falta, cuando la Administración actúa tras recibir testimonio de la Sentencia condenatoria, (arts. 8.26 y 9.11 LO. 11/1991), ha de computarse desde la fecha en que finalice el trámite de ejecución de la Sentencia de que se trate, es decir, desde el archivo provisional o definitivo según proceda de la correspondiente ejecutoria, periodo durante el cual el órgano jurisdiccional está en condiciones de dar cumplimiento al deber de comunicación impuesto por la Disposición Adicional Segunda de la reiterada Ley Orgánica Reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; que es la interpretación que la Sala mantiene sobre lo establecido en el art. 68.4 de la LO. 11/1991, en relación con su Disposición Adicional Segunda (Sentencias 30.04.2001; 23.01.2003 y 25.06.2003).

En el mismo sentido y a propósito del "dies ad quem" o momento final del cómputo del plazo de prescripción de la falta, también hemos sostenido reiteradamente desde nuestra Sentencia 14.02.2001, que éste se interrumpe con la fecha de la orden de proceder o de incoación del procedimiento disciplinario notificada al encartado, de manera que habrá de estarse a la notificación tempestiva de la incoación, o de la Resolución sancionadora recaída en el Expediente cuya iniciación surtió los efectos interruptivos del art. 68.3, para verificar si la Administración ejerció la función disciplinaria dentro de plazo y en consecuencia válidamente (Sentencia posteriores de 26.02.2001; 15.11.2001; 11.11.2002; 27.06.2003; 20.10.2003 y 12.11.2004). Se desestima el motivo.

SEGUNDO

Con la misma falta de rigor casacional que antes advertimos, suscita el recurrente con cita genérica e inexpresiva del derecho a la tutela judicial, la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia; a la legalidad sancionadora e infracción del principio "non bis in idem". En el desarrollo del motivo se mezclan y confunden argumentos enderezados a justificar los enunciados reproches, que vamos a examinar por separado y con la brevedad que corresponde a su débil planteamiento y escaso fundamento:

  1. La invocación en el caso del derecho a la presunción de inocencia es de todo punto inatendible, porque el presupuesto de la falta disciplinaria radica en la previa Sentencia firme condenatoria y, más concretamente, en los hechos probados que en esta Resolución se establecen cuya veracidad deriva de la propia cosa juzgada, y cuya aceptación vincula a todos por mandato constitucional (art. 118 CE) y legal (art. 18 Ley Orgánica del Poder Judicial).

  2. Cuestión distinta es la atinente a la valoración que tales hechos merezcan al Tribunal sentenciador, al objeto de extraer la consecuencia de haberse afectado el decoro institucional de la Guardia Civil, lo que constituye elemento normativo del tipo disciplinario previsto en el art. 8.26 LO. 11/1991, y a la vez bien jurídico que la norma protege. La deducción de esta consecuencia por el órgano judicial se obtiene a partir de un juicio axiológico cuya razonabilidad debe plasmarse en la Sentencia - único objeto de este Recurso extraordinario de Casación como hemos dicho reiteredamente - , que se somete a nuestra censura puntual. Y en este extremo también acierta el Tribunal Militar Central, cuando emite un juicio valorativo sobre lo indecoroso e indigno de los hechos protagonizados por el recurrente, al enfrentarse con violencia verbal y física a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que procedieron a identificarle a raíz de una denuncia presentada en su contra, con ocasión del trato injurioso y desconsiderado que propinó a una ciudadana hallándose el encartado de paisano y franco de servicio.

    Tiene razón el recurrente cuando sostiene que la falta grave apreciada no se comete por la mera condena penal recaída en juicio de faltas, sino que es preciso que concurra aquella afectación "al servicio o al decoro de la Institución", de manera que la infracción disciplinaria no surge de modo automático con motivo de la previa condena penal. Hemos dicho recientemente, Sentencias 16.02.2004; 22.06.2004 y 20.05.2005, que la comisión de la falta de que se trata exige el "plus" de antijuridicidad representado por el desvalor del resultado típico, pues a diferencia de lo que ocurre con la falta muy grave prevista en el art. 9.11 de la LO. 11/1991, en que basta la previa condena por delito doloso o imprudente que lleve aparejada pena de prisión, por cuanto que el bien jurídico protegido es, en síntesis, la irreprochabilidad penal de los funcionarios públicos que tienen encomendada, precisamente, la prevención de la delincuencia y la averiguación de los delitos y de sus responsables; en cambio para la realización de la falta grave se requiere, además, el que se aprecie la reiterada lesión del bien jurídico representado, en este caso, por el decoro institucional.

    Sin mayor argumentación afirma el recurrente que constituye requisito típico la "trascendencia externa de la acción", que identifica con el efecto negativo real y no meramente potencial sobre expresado interés jurídico. Tal alegación solo tiene consistencia si se entiende en el sentido de que, obviamente el hecho sea conocido y se desvele la condición de Guardia Civil de su autor, obrando éste en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, a lo que no equivale la permanente disponibilidad servicial impuesta por el art. 5.4 LO. 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (Vid. STC. 180/2004, de 2 de noviembre); pero no en el sentido de que se exija la causación del resultado consistente en mermar efectivamente el decoro, la dignidad, el prestigio o realce de la Institución de la Guardia Civil lo que habitualmente no habrá de depender de las conductas indecorosas de algunos de sus miembros; bastando al efecto de colmar el tipo disciplinario el juicio de indignidad derivada del desajuste entre el comportamiento enjuiciado y las normas reguladoras de la actuación esperable de cualquier integrante del Instituto Armado, ante la doble perspectiva de su condición de militar (arts. 22 y 42 RR.OO. Fuerzas Armadas), y como miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (art. 5.1 y 5.2.b).

    En este sentido, la conducta del Guardia Civil recurrente que en un establecimiento público se niega a identificarse ante funcionarios policiales en acto de servicio, que les insulta con expresiones soeces e incluso trata de agredir físicamente a un componente de la dotación policial, debe considerarse objetivamente indecorosa respecto de las pautas, patrones, y normas de conducta exigibles normativamente a cualquier miembro del Instituto Armado.

    Se desestima el submotivo.

  3. Sin apenas desarrollo argumental trae a colación el recurrente la infracción del proscrito "bis in idem", aduciendo la concurrencia de la triple identidad de hecho, sujeto y fundamento en la dualidad de procedimientos, penal y disciplinario, en que fue sancionado. El submotivo carece de soporte razonable porque el tercer apartado de los requisitos de identidad no concurre, esto decir, que mientras el reproche penal se impuso al recurrente en su condición de sujeto activo de sendas faltas penales comunes; la corrección disciplinaria encuentra su apoyatura en la relación de sujeción especial que vincula al funcionario con la Administración, de la que resultan una serie de obligaciones y deberes específicos exigibles como consecuencia de la dicha relación funcionarial, cuya vulneración está en la base del segundo procedimiento (aspecto formal o procesal del principio invocado) y de la sanción disciplinaria (aspecto material). En la medida en que ambos reproches obedecen a la vulneración de distintos bienes jurídicos objeto de protección, y la dualidad de sanciones es la que corresponde para abarcar la totalidad del injusto penal y disciplinario, no cabe conceptuar la sucesión de pena y sanción administrativa de excesiva, desproporcionada y lesiva del derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), en que se inscribe el principio que se aduce (STC. 2/2003, de 16 de enero y 188/2005, de 7 de julio y SS. de esta Sala 23.10.2000; 16.04.2001; 10.10.2003; 16.02.2004; 22.06.2004 y 20.12.2004).

    El Segundo motivo y la totalidad del Recurso. Se desestima.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 201/46/2005, interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Ismael, frente a la Sentencia de fecha 01.02.2005 dictada por el Tribunal Militar Central en su Recurso 145/2003, que confirmó la sanción de Pérdida de cinco días de haberes impuesta al recurrente en el Expediente Disciplinario nº NUM007, como autor responsable de la falta grave del art. 8.26 LO. 11/1991, de 17 de junio, consistente en "Ser condenado por un Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, mediante sentencia firme dictada en aplicación de normas distintas de las contenidas en el Código Penal Militar, a cualquier pena leve como autor de falta penal dolosa, siempre que afecte al servicio o decoro de la Institución". Sentencia que confirmamos y declaramos su firmeza. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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