STS, 12 de Marzo de 2003

ECLIES:TS:2003:1707
ProcedimientoD. JOSE LUIS CALVO CABELLO
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil tres.

En el recurso contencioso-disciplinario militar nº 2/137/01, interpuesto por el guardia civil don Juan Carlos , representado por la procuradora doña Ana de la Corte Macías y asistido por el letrado don Luis Santamaria Ortiz, contra las resoluciones del Ministro de Defensa de 15 de febrero de 2001, que le impuso la sanción de separación del servicio por la comisión de la falta muy grave consistente en "cometer una falta grave teniendo anotadas y no canceladas dos faltas graves, y del siguiente 12 de julio, confirmatoria de la anterior, habiendo sido parte el Abogado del Estado, los Excmos. Sres. Magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación , bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 15 de febrero de 2001, el Ministro de Defensa, poniendo término al expediente gubernativo nº 81/99, impuso al guardia civil don Juan Carlos la sanción de separación del servicio, como autor de la falta muy grave definida en el art. 9.10 de la Ley 11/91, 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que consiste en "cometer una falta grave, teniendo anotadas y no canceladas dos faltas graves".

SEGUNDO

Los hechos que la autoridad sancionadora consideró probados son estos:

"De las diligencias practicadas en el expediente se desprende que el día 7 de marzo de 1999, sobre las 23,30 horas, el Cabo NUM000Gabino se encontraba presentando servicio de P.R.P., en compañía del Guardia Civil expedientado, cuando en el desempeño del mismo se colocaron en el camino de acceso a la discoteca "Revival" para identificar a personas, vehículos y proceder al registro de éstos, toda vez que se trata de un lugar de muy probable consumo de sustancias estupefacientes. Una vez situados allí, el Guardia Juan Carlos detuvo un vehículo, parando el Cabo NUM000 un segundo vehículo, que resultó ser un Audi de color rojo, solicitando al conductor que parase el motor del coche y se bajara del vehículo para que sacara todos los objetos que llevase en los bolsillos y los colocase en el capó del vehículo. El citado conductor preguntó si tenía los papeles que le habilitaban para realizar lo que se le había indicado, explicándole el Cabo NUM000 que para eso no necesitaba mandamiento judicial. En esos instantes, el Guardia Juan Carlos , que se encontraba a unos cuatro o cinco metros, se dirigió hacia el Cabo NUM000 , alzándole la voz y tratándole de tú, diciendo "déjalo, déjalo que ya le conozco yo, que no le vas a encontrar nada porque no se mete nada, y es mi cuñado", a lo cual contestó el Cabo NUM000 que lo que estaba haciendo el paisano no lo haría un cuñado suyo, callándose el Guardia Juan Carlos . Mientras esperaban la llegada de otros vehículos, el encartado se dirigió al Cabo NUM000 diciéndole "que no había derecho a lo que estábamos haciendo y que le estábamos hundiendo el negocio al propietario de la discoteca "Revival", que se estaba atosigando y acosando a la clientela, con consecuencia de pérdida de clientes y reiterando que le estábamos hundiendo el negocio". Poco tiempo después, el Guardia Juan Carlos procedió a la identificación de un nuevo vehículo, y el Cabo NUM000 a otro, que resultó ser un Citroen Bx de color rojo, procediendo de la misma forma que con el Audi anterior. Al ser un vehículo de matrícula antigua, le solicitó al conductor que mostrase la documentación del vehículo, comprobando que la inspección técnica estaba caducada desde hacía tres años, por lo que le indicó al conductor que debía extenderle un boletín de denuncia, y al dirigirse el Cabo NUM000 al vehículo oficial para extender el boletín, el Guardia Juan Carlos , en un tono de voz muy alto, se dirigió a aquél diciéndole "es que lo vas a denunciar, es mi cuñado, no lo denuncies", contestando el aludido que lo sentía mucho pero que estaba cumpliendo con su obligación. A la mañana siguiente, el Cabo NUM000Gabino le manifestó al Guardia Juan Carlos que iba a dar cuenta de él por su actuación de la noche anterior, contestando éste en tono alterado que "igual se da la vuelta a la tortilla y el corregido eres tú, porque yo tengo de testigos a mis cuñados y tú no".

En el momento de producirse los hechos anteriormente relatados, figuraban anotadas y no canceladas en la documentación militar del expedientado las siguientes faltas leves:

a) Siete días de arresto, impuesto el día 25 de enero de 1992, como autor de la falta leve del artículo 7, nº 27, de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de "las demás que, no estando incluidas en los tipos anteriores, constituyan una leve infracción a los deberes que imponen las disposiciones que rigen las actuaciones de la Guardia Civil".

b) Dos días de arresto, impuesto el día 3 de agosto de 1992, como autor de una falta leve del artículo 7, nº 16, de la citada Ley Orgánica, bajo el concepto de "el descuido en el aseo personal y la infracción de las normas que regulan la uniformidad".

c) Cuatro días de arresto, impuesto el día 4 de marzo de 1993, como autor de la falta leve del artículo 7, nº 8, de la Ley Orgánica 11/1991, bajo el concepto de "la negligencia en la conservación y uso de locales, material y demás elementos de servicio".

d) Siete días de arresto, impuesto el día 26 de enero de 1995, como autor de la falta leve del artículo 7, nº 20 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, consistente en "embriagarse fuera del servicio, cuando no constituya el hecho falta grave".

e) Cuatro días de arresto, impuesto el día 21 de enero de 1996, como autor de la falta leve del artículo 7, nº 6, de la Ley Orgánica 11/1991, consistente en "la ausencia del lugar de destino o residencia por un plazo inferior a veinticuatro horas, con infracción de las normas sobre el permiso".

f) Cuatro días de arresto, impuesto el día 3 de abril de 1996, como autor de la falta leve del artículo 7, nº 6, de la Ley Orgánica 11/1991, consistente en "la ausencia del lugar de destino o residencia por un plazo inferior a veinticuatro horas, con infracción de las normas sobre el permiso".

En la documentación militar del encartado 8ª subdivisión consta la siguiente nota: "22 de febrero de 1996: En sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pamplona, en Juicio Oral nº 280/1995, se condena al comprendido en la presente, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, a las penas de ciento diez mil pesetas de multa con once días de arresto sustitutorio en caso de impago y privación del permiso de conducir o de la facultad de obtenerlo por cuatro meses".

En el momento de producirse los acontecimientos protagonizados por el encartado los días 7 y 8 de marzo de 1999, figuraban anotadas y sin cancelar en su documentación militar las siguientes faltas graves:

i) Un mes y un día de arresto en Establecimiento Disciplinario Militar impuesto el día 8 de julio de 1994, como autor de la falta grave del articulo 8, nº 27, de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "cometer falta leve teniendo anotadas y no canceladas al menos otra tres faltas".

ii) Pérdida de seis días de haberes, sanción impuesta el día 4 de febrero de 1997, como autor de la falta grave del artículo 8, nº 5, de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, consistente en "la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales causando perjuicio grave al servicio".

iii) Pérdida de destino, sanción impuesta el día 21 de abril de 1997, como autor de la falta grave del artículo 8, nº 24, de la citada Ley Orgánica 11/1991, bajo el concepto de "emplear para usos particulares medios de carácter oficial cuando no constituyan delito".

iv) Pérdida de cinco días de haberes, sanción impuesta el día 26 de junio de 1997, como autor de la falta grave del artículo 8, nº 27, de la mencionada Ley Disciplinaria, consistente en "cometer falta leve, teniendo anotadas y no canceladas al menos otras tres faltas".

v) Pérdida de quince días de haberes, sanción impuesta el día 1 de julio de 1997, como autor de la falta grave del artículo 8, nº 13, de la expresada Ley Orgánica, consistente en "la negligencia en el cumplimiento de una orden recibida, causando grave daño al servicio".

TERCERO

Contra dicha resolución el guardia civil sancionado interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por resolución del Ministro de Defensa de 12 de julio de 2001.

CUARTO

Agotada la vía administrativa, la procuradora doña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación del guardia civil don Juan Carlos , compareció ante esta Sala e interpuso recurso contencioso-disciplinario militar contra las resoluciones citadas, solicitando en el escrito correspondiente la suspensión de la ejecución de la sanción.

QUINTO

Por providencia de 24 de septiembre de 2001, la Sala acordó registrar el escrito, formar el rollo correspondiente, que se registró con el nº 2/137/2001 y requerir a la mencionada procuradora para que el guardia civil sancionado compareciera en el plazo de diez días a fin de designarla apud acta, lo que éste hizo el 9 de octubre siguiente.

SEXTO

El 16 de octubre de 2001, designada ya procuradora, la Sala la tuvo por comparecida y parte, acordó reclamar el expediente gubernativo e interesó informe de la autoridad sancionadora sobre la petición de suspensión de la sanción impuesta.

SEPTIMO

Una vez recibido el expediente gubernativo, la Sala acordó la formación de pieza separada para tramitar la petición de suspensión, a la que se unió el informe del Ministro de Defensa, desfavorable, así como el emitido después en igual sentido por el Abogado del Estado.

OCTAVO

Por providencia de 7 de mayo de 2002, la Sala acordó continuar la tramitación del recurso y pasar las actuaciones a la procuradora comparecida para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la demanda.

NOVENO

En el plazo concedido, la procuradora doña Ana de la Corte Macías presentó demanda, en la que tras exponer los hechos que se resumen a continuación y los fundamentos de derecho aplicables, solicitó la nulidad de las resoluciones objeto del recurso, el recibimiento del procedimiento a prueba y una indemnización compresiva de los daños y perjuicios sufridos, que se concretarían en ejecución de sentencia.

DECIMO

El demandante alegó en defensa de su pretensión de nulidad que la falta había prescrito y que la Administración había infringido el artículo 24 de la Constitución y el 60 de la Ley 11/1991 porque subsumió los hechos en el art. 9.10 de esta ley pese a que todas las notas desfavorables estaban canceladas cuando se produjeron los hechos configuradores de la falta grave presuntamente cometida el 7 de marzo de 1999 (la falta grave nueva); el artículo 24 de la Constitución, por cuanto declaró probados los hechos sin prueba suficiente que desvirtuara la presunción de inocencia; y el artículo 5 de la L.O.R.D.G.C. porque la sanción de separación del servicio es desproporcionada a la falta.

UNDECIMO

Por providencia de 4 de junio de 2002, la Sala dió traslado al Abogado del Estado de la demanda para que en el plazo de quince días pudiera contestarla, lo que hizo mediante su escrito presentado el siguiente 14 de junio, oponiéndose a su estimación porque en la fecha de comisión de la falta grave última no estaban cancelados ni eran cancelables las dos faltas graves anotadas, que junto con aquella constituyen la falta muy grave sancionada; porque la sanción se basó en una prueba suficiente, como fue la constituida por el testimonio del superior del expedientado y las presentadas por éste; y porque, en último lugar, la sanción impuesta es la adecuada teniendo en cuenta el historial disciplinario del sancionado y la entidad de la insubordinación configuradora de la falta grave última.

DUODECIMO

Por auto de 4 de julio de 2002, la Sala acordó el recibimiento a prueba solicitado por un plazo de veinte días común para proponerla y practicarla, dentro del cual el Abogado del Estado manifestó su intención de no proponer ningún medio probatorio y el demandante propuso la unión de los documentos aportados con la demanda, así como la incorporación de una certificación, que había de ser expedida por la Dirección General de la Guardia Civil, sobre su expediente personal y los expedientes de cancelación de notas desfavorables nº 289/99 y 991/00.

DECIMOTERCERO

El 4 de septiembre de 2002, la Sala admitió toda la prueba propuesta y prorrogó el período probatorio por diez días, y, concluido éste, acordó el siguiente día 27 poner de manifiesto el resultado de la prueba a las partes para que en el plazo de tres días se manifestaran sobre la celebración de vista.

DECIMOCUARTO

Como ninguna de las dos partes hubiese solicitado la celebración de vista, la Sala les dió traslado de todo lo actuado para que formularan sus conclusiones en el plazo de diez días, lo que cada una hizo reiterando sus pretensiones y fundamentos.

DECIMOQUINTO

Por providencia de 13 de noviembre de 2002, la Sala acordó señalar el 5 de marzo de 2003, a las 12 horas, para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución sancionadora, excepto el relativo a las anotaciones de las faltas leves, por cuanto el 7 de marzo de 1999, fecha de comisión de la falta grave nueva, consistente en la "falta de subordinación cuando no constituya delito", ya estaban canceladas, como resulta del acuerdo de 21 de diciembre de 1999 de la Subdirección General de Personal de la Dirección General de la Guardia Civil, en que se declara de oficio la cancelación de dichas anotaciones y se fija como fecha de efectividad de la misma el 7 febrero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado que la falta sancionada, la muy grave definida en el art. 9.10 de la Ley 11/1991, de 17 de junio, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, se forma por acumulación de otras -por "cometer una falta grave o dos leves teniendo anotadas y no canceladas dos faltas graves"- es preciso fijar cada una de las faltas acumuladas a fin de situar las distintas alegaciones del demandante.

Según resulta del fundamento de derecho segundo y del antecedente de hecho segundo de la resolución sancionadora:

a) La falta nueva, esto es, la falta cuya comisión activó la formación de la falta muy grave, es la grave consistente en la "falta de subordinación cuando no constituya delito", tipificada en el art. 8.16 de la mencionada Ley disciplinaria 11/91.

b) Las faltas graves anotadas y no canceladas tenidas en cuenta por la autoridad sancionadora para la formación de la falta muy grave son las cinco siguientes:

- Un mes y un día de arresto en Establecimiento Disciplinario Militar impuesto el día 8 de julio de 1994, como autor de la falta grave del articulo 8, nº 27, de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "cometer falta leve teniendo anotadas y no canceladas al menos otra tres faltas".

- Pérdida de seis días de haberes, sanción impuesta el día 4 de febrero de 1997, como autor de la falta grave del artículo 8, nº 5, de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, consistente en "la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales causando perjuicio grave al servicio".

- Pérdida de destino, sanción impuesta el día 21 de abril de 1997, como autor de la falta grave del artículo 8, nº 24, de la citada Ley Orgánica 11/1991, bajo el concepto de "emplear para usos particulares medios de carácter oficial cuando no constituyan delito".

- Pérdida de cinco días de haberes, sanción impuesta el día 26 de junio de 1997, como autor de la falta grave del artículo 8, nº 27, de la mencionada Ley Disciplinaria, consistente en "cometer falta leve, teniendo anotadas y no canceladas al menos otras tres faltas".

- Pérdida de quince días de haberes, sanción impuesta el día 1 de julio de 1997, como autor de la falta grave del artículo 8, nº 13, de la expresada Ley Orgánica, consistente en "la negligencia en el cumplimiento de una orden recibida, causando grave daño al servicio".

SEGUNDO

Para demostrar la nulidad de las resoluciones del Ministro de Defensa -la sancionadora de 15 de febrero de 2001 y la confirmatoria de ésta del siguiente 12 de julio- el demandante ha articulado el siguiente conjunto argumentativo.

En los hechos tercero, cuarto y sexto de la demanda sostiene que no concurre ninguno de los elementos objetivos del tipo disciplinario, esto es, ninguna de las faltas graves que, acumuladas entre si, configuran la falta muy grave por la que ha sido condenado. Por lo que atañe a la falta grave nueva, afirma que ni los hechos han resultado probados, ni, en el caso de que se estimara lo contrario, los mismos constituyen tal falta. Y por lo que respecta a las dos faltas graves anotadas, mantiene que todas las faltas anotadas -las seis leves y las cinco graves- ya estaba canceladas el 7 de marzo de 1999, fecha de los hechos calificados como constitutivos de la falta grave nueva.

Después, por si se estimara que concurren dichos elementos objetivos, alega en el hecho quinto de la demanda que la falta muy grave no podía ser sancionada al haber sido incoado el expediente gubernativo después de que prescribiera la falta determinante de su incoación.

Por último, en el hecho séptimo invoca el principio de proporcionalidad del articulo 5 de la Ley 11/91 y sostiene que la Administración lo ha vulnerado al imponerle la sanción de separación del servicio.

TERCERO

Por lo que respecta a la falta grave nueva, que consiste en la "falta de subordinación cuando no constituya delito", el demandante dice que la autoridad sancionadora ha declarado probados los hechos sin prueba de cargo. Frente al fundamento cuarto de la resolución sancionadora, en que la autoridad disciplinaria dice que su convicción se ha basado en el parte emitido por el cabo NUM000 don Gabino y la declaración prestada por éste en el expediente gubernativo, el demandante utiliza dos argumentos: primero dice que la autoridad sancionadora se ha basado únicamente en el parte emitido por el mencionado cabo NUM000 y luego afirma que como la declaración del cabo mencionado y la prestada por él son contradictorias entre si y ambas tienen el mismo valor probatorio, la Administración debió practicar otras pruebas para verificar la exactitud de los hechos y al no haberlas practicado infringió la presunción de inocencia.

Ambos argumentos deben ser rechazados. El primero porque, como consta en el expediente gubernativo y se recoge de forma implícita en el propio argumento segundo, el cabo NUM000 don Gabino prestó declaración ante el instructor (lo hizo el 28 de mayo de 1999, ratificando el parte que había emitido y ofreciendo una detallada versión de lo sucedido). El segundo porque la autoridad sancionadora tiene facultad para valorar las pruebas y justificadamente dar mayor credibilidad a una que a otras. Porque dos declaraciones sean contradictorias entre si no se anulan. Ambas son valorables y el juzgador puede basar su convicción en una, por estimarla fiable, y no en la otra. Y esto es lo sucedido en el caso del demandante, pues la autoridad sancionadora, como de forma expresa dice en el fundamento cuarto de su resolución, consideró fiable el testimonio del cabo NUM000 y no la declaración del hoy demandante y entonces expedientado; valoración que no procede modificar ahora porque, de un lado, no ha sido invocado móvil espurio alguno que pudiera haber impulsado al cabo a declarar como lo hizo, y por el otro, parte de lo declarado por él resulta confirmado por el testigo don Marco Antonio , propuesto por el demandante, en cuanto afirma que éste le dijo al cabo NUM000 "si podía hacer la vista gorda y no denunciarme".

..- Igual suerte corresponde a la alegación referente a la vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, porque la subsunción de los hechos en el artículo 8.16 realizada por la Administración es conforme a derecho.

El demandante entiende que no lo es, porque él no desobedeció, ni amenazó, ni coaccionó, ni injurió al cabo NUM000 . Para poder concluir que existe una falta de insubordinación, es preciso -dice- que se cometa alguna de las acciones constitutivas del delito de insubordinación, si bien con menor entidad o significación, y en su caso, tan solo existió -y ello si se admiten los hechos probados- una falta de respeto.

Por varias razones no puede prosperar la posición del demandante. En primer lugar porque sí amenazó al cabo. No lo hizo (tampoco lo desobedeció, coaccionó o injurió) el día 7 de marzo de 1999. Pero al día siguiente, cuando el cabo NUM000 le comunicó que iba a dar cuenta de él por su actuación de la noche anterior, el demandante le contestó de forma veladamente amenazadora: "igual se da la vuelta a la tortilla y el corregido eres tú, porque yo tengo de testigos a mis cuñados y tú no". Y en segundo lugar porque, desde la perspectiva disciplinaria, los hechos del día 7 constituyen una insubordinación. Esta existe no sólo cuando están presentes, si bien con menor entidad, las acciones constitutivas del delito de insubordinación, sino también, porque esa versión reducida o leve del delito no agota el contenido de la infracción consistente en "la falta de subordinación", cuando se infringen determinados deberes impuestos por las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas; en el caso del demandante, los impuestos por los arts. 33 y 55 de las mismas. En efecto, al intervenir el demandante ante el cabo NUM000 , su jefe de pareja, para que dejara de actuar respecto a dos conductores -hermanos de su novia, según le dijo- no colaboró con su superior para el mejor cumplimiento del cometido asignado a ambos -servicio de P.R.T.- e intentó además que ese cometido resultara incumplido. Por lo tanto, no se trata sólo, como pretende el demandante, de una conducta irrespetuosa, que él considera constitutiva de una falta leve. Fue irrespetuosa ciertamente, infringiendo con ello el deber de respeto impuesto por el art. 38 de las mencionadas Reales Ordenanzas, y, atendidos el contenido y la forma de las dos intervenciones, gravemente irrespetuosa. Se trata también de que, al interrumpir las actuaciones del cabo interesando que las abandonara, el demandante actuó contra la disciplina, valor esencial de un Cuerpo en que la jerarquía concurre de forma muy destacada, y la eficacia del servicio que tenían asignado, infringiendo directamente los deberes impuestos por los mencionados artículos de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, pues lejos de ser fiel a los propósitos del mando, como le exigía el art. 33, se comportó contrariamente a ellos y, desconociendo lo que le imponía el art. 55, no puso el interés y la diligencia con que debía desempeñar su cometido.

QUINTO

Frente a la concurrencia del otro elemento objetivo del tipo -la anotación no cancelada de dos faltas graves-, el demandante dice que en el fecha de la comisión de la falta nueva, activadora de la reacción disciplinaria, todas las anotaciones estaban canceladas, las de las faltas leves y las de las faltas graves, ya que "es evidente al momento del inicio del procedimiento de cancelación de notas desfavorables estaban todas las notas, de acuerdo con el art. 60 de la ley disciplinaria, canceladas, el hecho de que se cancelaran unas si y otras no es arbitrario y debe de aplicarse cualquier interpretación que sea favorable a mi mandante, sobre todo si es en caso de duda".

Con rotundidad debe ser rechazado este intento de demostrar la no concurrencia del segundo elemento objetivo de la falta grave nueva, no sólo por la inconsistencia del argumento utilizado, ya que la decisión de cancelar de oficio las anotaciones correspondientes a las faltas leves no conduce bajo ninguna interpretación a la cancelación de las anotaciones de las faltas graves (los plazos son distintos), sino también porque el acuerdo de cancelación de las faltas graves, dictado el 11 de enero de 2001, obra aportado a las actuaciones (fue presentado por el demandante como documento nº 3 de los acompañados con su demanda) y en él consta que la fecha a partir de la cual deben entenderse canceladas las cinco faltas graves anotadas es el 7 de febrero de 2000, por tanto, después de la comisión de la falta grave nueva (7 de marzo de 1999).

SEXTO

Confirmada la concurrencia de los elementos objetivos del tipo disciplinario, procede examinar la alegación del demandante sobre la prescripción de la falta.

Dos razones aduce para demostrar que la autoridad disciplinaria lo sancionó por la comisión de la falta muy grave fuera del tiempo de que disponía para hacerlo. En primer lugar dice que como el expediente gubernativo se inició por la comisión de una falta leve, el plazo de que disponía la Administración para dictar la orden de proceder por la falta muy grave era el de dos meses (plazo que habría transcurrido, pues los hechos fueron realizados el 7 de marzo de 1999 y la orden de proceder, fechada el 6 de mayo siguiente, se notificó el día 27 de este mes). Y en segundo lugar afirma que, como la tramitación del expediente gubernativo se prolongó más de los seis meses establecidos para ello por el artículo 53.1 de la Ley disciplinaria 11/1991, debió declararse caducado el expediente.

Ninguna de estas razones permite concluir que la falta había prescrito cuando fue sancionada.

La primera razón debe ser rechazada porque parte de un dato inexacto. Si el origen del expediente gubernativo hubiera sido una falta leve, tal razón sería acogida porque la Administración hubiera debido dictar y notificar la orden de proceder dentro de los dos meses siguientes a los hechos, esto es, antes del 7 de mayo de 1999. Pero, como resulta de la misma orden de proceder, la falta determinante del expediente gubernativo por la comisión de la falta muy grave del art. 9.10 de la Ley 11/1991 fue una falta grave, la consistente en "la falta de subordinación cuando no constituya delito", sin que, según se ha razonado al analizar la vulneración del principio de tipicidad, proceda objetar nada a tal calificación disciplinaria de los hechos.

Y la segunda razón debe ser rechazada porque, pese a ser cierto que la Administración utilizó para instruir el expediente gubernativo más tiempo del establecido por la ley (art. 53.1 de la Ley disciplinaria 11/1991), no por ello se produjo la caducidad pretendida ya que, como esta Sala tiene declarado con reiteración "el tiempo que exceda del plazo legal de terminación se tendrá en cuenta para el cómputo de la posible prescripción de la falta, pero las actuaciones realizadas rebasando aquel plazo tienen plena validez" (sentencia de 14 de septiembre de 1998 y en igual sentido sentencias de 13 de diciembre de 1989, 3 de noviembre de 1992, 1 de octubre de 1997, 8 de mayo de 1998 y 3 de enero de 2001).

SEPTIMO

Establecido que la autoridad disciplinaria sancionó al demandante dentro del tiempo concedido por la ley para ello, procede examinar si al imponerle la sanción de separación del servicio dicha autoridad vulneró o no el principio de proporcionalidad establecido en el art. 5 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de julio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Según resulta del fundamento quinto de su resolución de 15 de febrero de 2001, la autoridad disciplinaria impuso al demandante la sanción de separación del servicio porque su conducta "supone a todas luces un repetido y heteróclito actuar antidisciplinario incompatible con las exigencias de la vida militar que es propia del Instituto".

Frente a esa decisión el demandante opone una serie de razones, ninguna de las cuales puede ser atendida.

Con apoyo en su argumentación sobre la vulneración del principio de tipicidad, el demandante afirma que la sanción de separación del servicio resulta desproporcionada porque la falta última cometida, que determinó la incoación del expediente gubernativo, fue una falta leve. Esta razón debe ser desestimada, por cuanto los hechos realizados el día 7 de marzo de 1999 constituyen, como se ha razonado ya al analizar la concurrencia de los elementos objetivos constitutivos de la falta muy grave, la falta grave consistente en la "falta de subordinación cuando no constituya delito".

Dice después que, cuando se trata de la falta muy grave formada por acumulación de otras faltas, la reiteración en la comisión de faltas no puede ser valorada para individualizar la sanción. Este planteamiento es correcto en parte, ya que es cierto que las dos faltas graves anotadas y no canceladas que contribuyen a la configuración de la falta muy grave del art. 9.10 de la Ley disciplinaria de la Guardia Civil no pueden ser tenidas en cuenta para elegir la sanción imponible, pues, como ya lo han sido por el legislador para esa configuración, se infringiría el principio "non bis in idem". Ahora bien -y por ello la corrección del planteamiento no es total- el caso del demandante es diferente, ya que, cuando cometió la falta grave nueva, tenía anotadas y no canceladas cinco faltas graves, lo que permite, respetando el principio indicado, valorar en el momento de fijar la sanción imponible la reiteración en la comisión de faltas.

Por último, el demandante apela a su juventud y a su historial profesional: la sanción impuesta es un "castigo excesivo de un Guardia joven que debe de tener una oportunidad dentro de la Institución" y "no es acorde con el historial profesional [del demandante]", dice en los hechos séptimo y octavo de la demanda.

Tampoco estas razones pueden producir el efecto pretendido. Por lo que atañe a la primera sucede que el demandante ya era alumno de la Academia de Guardias Civiles Ubeda-Baeza en noviembre de 1990 y comenzó a servir como guardia civil eventual desde el 21 de junio de 1991, tiempo más que suficiente para atribuirle un cabal conocimiento de las exigencias de su profesión. De otro lado, la oportunidad que solicita de continuar en el Instituto de la Guardia Civil adecuando su comportamiento a las normas que lo regulan ya la ha tenido en cada una de las once ocasiones en que ha sido sancionado. Y por lo que corresponde al historial profesional del demandante, es cierto que no pueden ser valoradas, porque estaban canceladas en la fecha de comisión de la falta grave nueva, las seis faltas leves anotadas (por ello se han excluido del relato de hechos probados), como tampoco, por la razón ya expuesta al analizar si la reiteración en la comisión de faltas es un elemento valorable, dos de las cinco faltas graves anotadas y no canceladas. Ahora bien, pese a ello el historial profesional continúa poniendo de relieve no sólo la reiteración en la comisión de faltas (ya se ha dicho que tres de las cinco faltas graves anotadas y no canceladas son valorables en este momento) sino también el desinterés del demandante por adecuar su comportamiento a las pautas exigibles a todo miembro del Instituto de la Guardia Civil, como lo demuestra el haber sido sancionado en un sólo año, 1997, cuatro veces, como autor de otras tantas faltas graves. Y a ello aun debe añadirse que en la fecha de la comisión de la falta grave nueva, el demandante tenía la nota desfavorable consistente en haber sido condenado por un delito contra la seguridad del tráfico a las penas de 110.000 pesetas de multa y privación del permiso de conducir o de la facultad de obtenerlo por cuatro meses.

En definitiva, como la oposición del demandante a la decisión de la autoridad sancionadora de imponerle la sanción de separación del servicio es inconsistente y como esa decisión ha sido justificada por la Administración de forma asumible, ya que es razonable entender que la comisión de la falta muy grave y la reiteración en la comisión de otras infracciones graves revela un actuar antidisciplinario incompatible con las exigencias del Instituto de la Guardia Civil, procede declarar que la resolución sancionadora es conforme a derecho en todos sus extremos.

En consecuencia,

FALLAMOS

Se desestima el recurso contencioso-disciplinario militar interpuesto por el guardia civil don Juan Carlos , representado por la procuradora doña Ana de la Corte Macías, contra las resoluciones del Ministro de Defensa de 15 de febrero de 2001, que le impuso la sanción de separación del servicio como autor de la falta muy grave consistente en "cometer una falta grave teniendo anotadas y no canceladas dos faltas graves, y del siguiente 12 de julio, confirmatoria de la anterior.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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    • 16 Febrero 2010
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