STS, 27 de Enero de 2006

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2006:1050
Número de Recurso79/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOCARLOS GARCIA LOZANOJOSE LUIS CALVO CABELLOANGEL JUANES PECESJAVIER JULIANI HERNAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil seis.

Visto el Recurso de Casación 201/79/2005 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación del Guardia Civil Don Braulio, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, con fecha 23 de febrero de 2005, en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario número 39/03 . Han sido también parte el Abogado del Estado en la representación que le es propia y el Fiscal Togado. Han dictado sentencia los Magistrados antes citados, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER JULIANI HERNÁN, quien expresa el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de mayo de 2003, el Capitán Jefe de la 1ª Compañía de la Comandancia de la Guardia Civil de Almería, impuso al Guardia Civil Don Braulio, la sanción de reprensión como autor de la falta leve prevista en el apartado 14 del artículo 7, de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , bajo el concepto de "falta de respeto a los superiores y, en especial, las razones descompuestas y réplicas desatentas a los mismos".

SEGUNDO

Con fecha 16 de junio de 2003 Don Braulio interpone recurso de alzada que fue desestimado por el Comandante Segundo Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Almería con fecha 8 de julio de 2003. Recurrida nuevamente en alzada la resolución sancionadora, con fecha 20 de agosto de 2003 fue desestimado el recurso por el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Almería.

TERCERO

Con fecha 16 de septiembre de 2003, Don Braulio interpone recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario ante el Tribunal Militar Territorial Segundo, que dicta Sentencia con fecha 23 de febrero de 2005 , en base a los siguientes hechos probados:

Que sobre las 13'30 horas del día 16 de mayo de 2003 el demandante, Guardia Civil DON Braulio que se encontraba en las dependencias oficiales del Puesto de Huércal (Almería), pidió permiso para hablar a solas con el Brigada Comandante del Puesto. El asunto a tratar era la solicitud para que le dejase libre el día 20 de ese mes para ir al médico, a lo que el Brigada contestó que se modificaría el servicio para que pudiese hacerlo. Seguidamente, el mencionado Guardia presentó al Suboficial una instancia solicitando permiso para exámenes, exigiéndole la firma inmediata de duplicado en concepto de entrada y recibo, cuyos documentos ya llevaban estampados los sellos de entrada y fecha. El suboficial le contestó que, dado que estaba muy ocupado, los dejara sobre su mesa y que por la tarde se los firmaría y devolvería, a lo que replicó el Guardia "me los quiero llevar ahora", invocando en su derecho diferentes artículos constitucionales y de la Ley de Procedimiento Administrativo , a la vez que pidió permiso para hablar con el Capitán, cosa que le fue concedida.

Que sobre las 14'35 horas del mismo día, mientras el citado Brigada se retiraba de la oficina del Puesto y hablando con un Sargento de la misma unidad, el Guardia Braulio visiblemente alterado se dirigió hacia el Brigada de forma irrespetuosa y en voz alta, golpeando bruscamente con la mano en la que portaba los papeles sobre la mesa y exigiéndole, con tono de voz alterado, que le firmase inmediatamente el recibí en los documentos, replicándole el suboficial que por la tarde se los firmaría, volviendo el citado Guardia a invocar sus derechos, alegando "si no me lo firma ahora mismo, lo denuncio e intentando seguidamente ante el Guardia de Puertas formular una denuncia.

Transcurrido un rato el Brigada en cuestión firmó los documentos presentados, ante lo que el Guardia replicó "esta no es su firma, la quiero completa", manifestando ante el Guardia de Puertas "ahora os voy a denunciar".

CUARTO

En la mencionada sentencia se acordó el siguiente fallo:

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso disciplinario preferente y sumario número 39/03 instado por el Guardia Civil D. DON Braulio, que impugna en esta vía jurisdiccional la resolución dictada por el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Almería de fecha 20 de agosto de 2003 , confirmatoria, en la administrativa que agota, del acuerdo del Comandante segundo jefe de la citada unidad que, a su vez, resolvía recurso de alzada interpuesto contra la sanción impuesta por el Capitán Jefe de la Primera Compañía consistente en REPRENSION, como autor de una falta disciplinaria de "falta de respeto a los superiores y, especial, las razones descompuestas y réplicas desatentas a los mismos", prevista y sancionada en el apartado 14 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/91, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

QUINTO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Don Braulio, presenta escrito con fecha 18 de abril de 2005, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado mediante auto del Tribunal Militar Territorial Segundo de fecha 5 de mayo de 2005 , emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de instancia, la representación procesal de Don Braulio presenta escrito formalizando el recurso de casación que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 18 de julio de 2005 y en el que se formulan al amparo del artículo 88.1.d. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , dos motivos de casación: el primero por la indebida inaplicación del artículo 38.2 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , que confiere trámite de audiencia al presunto infractor, y el segundo motivo por la indebida inaplicación del artículo 7.14 de esta misma Ley Orgánica .

SEPTIMO

Dado traslado sucesivo del recurso presentado al Abogado del Estado y al Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escritos que tuvieron entrada en el Registro General de este Tribunal el día 7 de octubre de 2005 y el día 1 de diciembre de 2005, ambos se oponen al mismo solicitando de la Sala su desestimación y la confirmación de la resolución impugnada por considerarla plenamente ajustada a derecho.

OCTAVO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no estimándola necesaria esta Sala, mediante providencia de fecha 23 de diciembre de 2005, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 18 de enero de 2006, a las 12.00 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 88.1.d de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denuncia el recurrente en su primer motivo la infracción del artículo 38.2 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , por cuanto considera que en ningún momento se le confirió al sancionado trámite alguno de audiencia, ya que es el mando sancionador quien " toma consideración de los hechos en base a las llamadas telefónicas que el propio Sr. Braulio realiza, pero en ningún momento la autoridad sancionadora le efectúa requerimiento alguno, ni expreso ni tácito, por el que se entienda evacuado dicho trámite tan esencial", ya que, insiste, "las alegaciones que se pudieran tomar como tal se producen ab initio, a instancias del propio sancionado ignorante de la posterior decisión del mando".

Recordemos que el artículo 38 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil , exige que en el procedimiento preferentemente oral que ha de seguirse para la imposición, en su caso, de la sanción que corresponda por la comisión de una falta leve, que se lleve a cabo la verificación de la exactitud de dichos hechos y, una vez realizado esto y comprobada la posible trascendencia disciplinaria de los mismos, se oiga al presunto infractor, que podrá alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes. Reiteradamente, y desde su Sentencia !8/1981, de 8 de junio, el Tribunal Constitucional ha elaborado una doctrina, reflejada entre otras últimamente en la Sentencia 74/2004, de 22 de abril , que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías derivadas del articulo 24 de la Constitución española , siempre que, especialmente por lo que se refiere al procedimiento disciplinario militar, resulten compatibles con su naturaleza (STC 14/1999, de 22 de febrero ). Esta Sala ha manifestado respecto de este específico procedimiento sancionador que dada la leve entidad de las infracciones investigadas en él y la finalidad perseguida, aunque muestre una singular sencillez, se impone la salvaguarda del derecho de defensa mediante actuaciones precisas del mando sancionador que han de concretarse en la obligación de informar al presunto infractor de los hechos o de la conducta que se le atribuye y de su posible reproche disciplinario, ofreciéndole el derecho de actuar en su descargo mediante la formulación de alegaciones y la aportación de documentos y justificaciones que estime pertinentes. Como también hemos dicho recientemente, en el procedimiento por faltas leves el derecho a ser informado de la acusación comprende el conocimiento de los hechos imputados que se han de poner de manifiesto al expedientado, mas no se extiende necesariamente al conocimiento de la concreta falta disciplinaria que se atribuya al encartado, lo que puede tener lugar tras la audiencia y verificación de los hechos, al dictar y notificar la resolución sancionadora (Sentencia de 24 de mayo de 2004 ).

Dicho lo anterior, y respecto del caso presente, hemos de señalar que las ya expresadas alegaciones del recurrente de que no se le efectuó requerimiento alguno por el que se entendiera evacuado el trámite de audiencia antes de comunicársele la sanción, vienen a enfrentarse a la convicción expresada por el Tribunal en la sentencia impugnada, en la que, por lo que aquí ahora interesa, se señala que, según consta en el expediente -en concreto en la propia resolución sancionadora del Capitán- se efectuó el trámite de audiencia, en donde el sancionado expuso sus correspondientes alegaciones. Pues bien, si analizamos la meritada resolución sancionadora se indica en ella por el mando sancionador que recibió una primera llamada telefónica sobre las 13.45 horas del día 16 de mayo de 2003 del Guardia Civil finalmente sancionado, en la que éste le participaba que había presentado una papeleta de permiso extraordinario y una instancia solicitando varios días de permiso para exámenes en la Universidad de Almería y que el Brigada Comandante de Puesto no había querido firmarle la entrada, contestándole que no se preocupase por el trámite de los documentos y que se llamaría al Comandante de Puesto para que solucionase el asunto. Posteriormente, sigue refiriéndose en dicha resolución, sobre las 14.35 horas el referido Guardia Civil volvió a llamar por teléfono al referido mando, y en tono algo alterado volvió a reiterar lo anteriormente expuesto. Dicho Guardia, sobre las 14.45 horas del mismo día se personó en el domicilio del Capitán para volver a insistir sobre el mismo tema, siendo escuchado e informado de que se practicarían gestiones para determinar las circunstancias de lo ocurrido. A continuación se indica en la resolución sancionadora que "se practicaron las oportunas gestiones en relación con lo anteriormente expuesto", y se hace constar que se recibieron a tal efecto las manifestaciones que sobre lo acaecido efectuaron el Brigada Comandante del Puesto de Huercal de Almería, el Sargento D. Alfonso y el Guardia Civil de Servicio de Puertas D. Luis Carlos. Tras recoger tales manifestaciones se indica en la resolución que, oído el Guardia Civil sancionado, manifestó en su descargo que no estaba de acuerdo con la veracidad de los hechos narrados anteriormente. La resolución sancionadora lleva fecha de 28 de mayo de 2003 y en ella aparece estampada, bajo un cajetín en el que se expresa "RECIBÍ EL DUPLICADO DEL PRESENTE ESCRITO QUEDANDO ENTERADO DE SU CONTENIDO", la fecha 29-05-03, la hora 10:45 y la firma del Guardia Civil sancionado.

Así las cosas, hemos de colegir que del propio desarrollo expositivo de la resolución sancionadora - a la que el Guardia Civil sancionado no puso reparo alguno cuando al recibir el duplicado manifestó quedar enterado de su contenido- se desprende que el recurrente no sufrió indefensión, pues cuando se le notificó la sanción sí conocía las manifestaciones que sobre los hechos habían efectuado el Brigada Comandante del Puesto y el Sargento y el Guardia Civil de Servicio de Puertas, que presenciaron los hechos, pues consta a continuación de las mismas -únicas en las que se contienen los hechos que podían dar lugar al posible reproche sancionador-, que fue oído y que su intervención se produjo frente a dichos hechos, ya que manifestó en su descargo -esto es, frente al reproche- que no estaba de acuerdo con la veracidad de los hechos narrados anteriormente, como además, posteriormente, tuvo ocasión de exponer en los recursos de alzada interpuestos en vía disciplinaria ( STC 59/2004, de 19 de abril ).

En consecuencia, el presente motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

También el recurrente con la misma base impugnatoria, denuncia la indebida aplicación del artículo 7.14 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil , y la vulneración del artículo 25.1 de la Constitución española en su vertiente de tipicidad, ya que la acción realizada por el recurrente no se puede encuadrar en el tipo previsto y sancionado en el citado precepto de la Ley Disciplinaria, ni en ningún otro de la misma. Sin embargo, por la vía de la conculcación del principio de legalidad, el recurrente realmente lo que alega no es que la conducta recogida en el relato de hechos probados pueda subsumirse en el tipo disciplinario aludido, sino que no ha existido prueba alguna objetiva sobre la que sustentar el comportamiento imputado al sancionado -lo que en definitiva supondría la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aunque no lo alegue expresamente el recurrente- quedando únicamente acreditado, según éste, que el sancionado se mostraba en un estado de agitación provocado por el hecho de que no le quisieran recepcionar una instancia, como describen los testigos que depusieron en las actuaciones a excepción del Brigada Comandante de Puesto.

También ante tal afirmación hay que significar que, en su sentencia, el Tribunal de instancia señala como fundamento especial de su convicción las actuaciones efectuadas por el mando sancionador para esclarecer los hechos, calificándolas de muy precisas y minuciosas, y, efectivamente, en la resolución sancionadora se hace constar que el Brigada Comandante de Puesto manifestó al mando sancionador, en el curso de la investigación efectuada, que el Guardia Braulio, se dirigió hacia el Brigada de forma irrespetuosa, golpeando bruscamente con la mano en la que portaba los papeles sobre la mesa y exigiéndole con tono de voz alterado que le firmase inmediatamente el recibí en los documentos y, ante la réplica del Suboficial indicándole que por la tarde se los firmaría, volvió el Guardia a invocar sus derechos, alegando "si no me lo firma ahora mismo, lo denuncio". Tanto el Sargento Don Alfonso, como el Guardia Civil de Puertas Don Luis Carlos confirman posteriormente la versión ofrecida por el Brigada. El referido Sargento señala que "el Guardia Braulio se dirigió al Brigada Comandante de Puesto, con ademanes y tono de voz irrespetuosos, exigiéndole que firmase unos documentos", que el Brigada se mantuvo en todo momento sereno y que el Guardia se comportó de forma nerviosa y alterada. El Guardia Civil de Servicio de Puertas, por su parte, no sólo manifestó que el sancionado se encontraba alterado, sino que ratificó que el Guardia Civil, después sancionado, "cogió unos papeles que tenía en la mano y golpeando con ellos sobre la mesa le exigió al Brigada con tono de voz elevado, que se los firmase".

Resulta así evidente que no ha existido en el presente caso vacío probatorio que pudiera ser determinante de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, puesto que el mando sancionador comprobó suficientemente los hechos, existiendo prueba de cargo suficiente, constituida por las manifestaciones de todos aquellos que presenciaron la conducta del sancionado y coinciden en el relato de la misma.

Sentado entonces que el relato fáctico contenido en la sentencia tiene suficiente soporte probatorio -y habida cuenta de la obligación de respeto que se exige en los artículos 35 y 38 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas para con los superiores -, no cabe sino concluir también que la forma y los términos en los que el recurrente se manifestó ante el Brigada Comandante de Puesto y que han quedado expuestos, en cuanto supusieron un mal modo de comportarse, constituyeron una falta de respeto, que fue correctamente subsumida por el mando sancionador en la leve infracción prevista en el artículo 7.14 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil y sancionada con el mínimo reproche establecido por la norma disciplinaria.

Por ello también el presente motivo debe ser rechazado y con él la totalidad del recurso.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación 201/79/2005 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación del Guardia Civil Don Braulioo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, con fecha 23 de febrero de 2005, en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario número 39/03 , y en la que se confirmaba la sanción de REPRENSION, como autor de una falta disciplinaria de "falta de respeto a los superiores y, en especial, las razones descompuestas y réplicas desatentas a los mismos", prevista y sancionada en el número 14 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/91, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , cuya sentencia confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que deberá ponerse en conocimiento del Tribunal Territorial Segundo, remitiéndole cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Juliani Hernán , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico

1 sentencias
  • STSJ Navarra 14/2014, 16 de Enero de 2014
    • España
    • 16 Enero 2014
    ...en contra del expedientado aconsejan la imposición de la sanción más grave de las prevista en la Ley (por todas SS T.S. 22-12-2005 y 27-1-2006). Como ahora vemos, constan, efectivamente, en el expediente esas circunstancias negativas por lo que hemos de entender existente -"in alliunde", re......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR