STS, 23 de Febrero de 2004

PonenteD. Angel Juanes Peces
ECLIES:TS:2004:1140
Número de Recurso264/2002
ProcedimientoMILITAR - CASACION CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAND. FERNANDO PEREZ ESTEBAND. JAVIER APARICIO GALLEGOD. JOSE LUIS CALVO CABELLOD. ANGEL JUANES PECES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil cuatro.

Visto el Recurso de Casación número 2/264/02 de los que penden ante esta Sala, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Álvarez Pérez, que actúa en nombre y representación del Guardia Civil D. Blas contra la Sentencia nº 211 dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 17 de Septiembre de 2.002, en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar preferente y sumario nº 114/01 promovido por el referido recurrente, y, en el que, asímismo, han sido partes el Ilmo.Sr. Abogado del Estado, que se persona como parte recurrida y el Excmo.Sr. Fiscal Togado, han dictado Sentencia los Excmos. Sres. arriba referenciados, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES, quien previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Excmo.Sr. Director General de la Guardia Civil, con fecha 31 de Enero de 2.001, y previos los correspondientes trámites del Expediente Sancionador radicado con el nº 144/99, impuso al Guardia Civil Primero D. Blas destinado en el Puesto de Sangüesa (Navarra), la sanción de seis meses de suspensión de empleo con los efectos previstos en el artículo 16 de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de Junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, como responsable en concepto de autor de una falta muy grave de "cometer falta grave teniendo anotadas y no canceladas dos faltas graves" recogida en el nº 10 del artículo 9 de la Ley Orgánica antes citada.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, con fecha 22 de Marzo del mismo año, el interesado interpuso contra la misma, Recurso de Alzada , en el que, al propio tiempo y por "otrosí" solicitaba la suspensión de la ejecución del acto recurrido, recurso y solicitud que fueron desestimados por resolución del Excmo.Sr. Ministro de Defensa, de fecha 30 de Mayo de 2.001.

TERCERO

Contra la resolución sancionadora y la posterior confirmatoria, el interesado interpuso Recurso Contencioso Disciplinario Militar preferente y sumario ante el Tribunal Militar Central , que fue tramitado con el nº 114/01 y concluyó por Sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2.002, en cuyo antecedente de hecho octavo declara expresamente probados los siguientes hechos:

1.- El día 5 de Julio de 1.999, el encartado, Guardia Civil Primero D. Blas , tenía designado servicio de correrías desde las 14:00 horas a las 21:00 horas , en compañía del también Guardia Civil D. Jose Ángel , según orden de servicio nº 19, servicio durante el cual se prestaría el apoyo necesario a la Operación "Leyre" con motivo de la visita de S.A.R. el Príncipe de Asturias al Monasterio de ese nombre, al mismo tiempo que se atenderían todas las incidencias que ocurrieran en el Puesto de Sangüesa.

2.- Dicho día 5 el encartado, que se encontraba en Zaragoza, ciudad a la que se había desplazado desde su lugar de residencia sin autorización ni conocimiento de sus mandos, emprendió el regreso a Sangüesa, lugar de su destino, al objeto de incorporarse al servicio que sabía tenía fijado a partir de las 14:00 horas, cuando, circulando por la Autovía Zaragoza-Logroño, sobre las 11:10 horas y a unos tres kilómetros antes de llegar a la última localidad citada, el vehículo que conducía sufrió una avería que fue finalmente solucionada por el servicio de asistencia de la Autovía sobre las 13:30 horas, reemprendiendo el viaje a Sangüesa y llegando al Puesto sobre las 15:15 horas, esto es, con un retraso de una hora y quince minutos.

3.- Durante el periodo que medió entre las 11:10 y las 13:30 horas, el encartado intentó, en varias ocasiones de modo infructuoso, ponerse en contacto con el Servicio Técnico de la marca Mercedes para que acudieran a reparar la avería y, asímismo, se puso en contacto telefónico con el Puesto de Sangüesa para dar cuenta de la incidencia. Por su parte, por los servicios de mantenimiento de la Autovía recibió reiterados ofrecimientos de ayuda y servicios de de grúa, hasta ser finalmente aceptados, como se dice, sobre las 13:30 horas.

4.- El encartado fue sancionado en fecha 6 de Julio de 1.999 por el Sargento Comandante del Puesto de Sangüesa con cuatro días de arresto por la comisión de una falta leve de "ausencia del lugar de destino o residencia por un plazo inferior a 24 horas con infracción de las normas sobre permisos", prevista en el artículo 7.6 de la Ley Orgánica 11/91 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, por haberse ausentado de su demarcación a la ciudad de Zaragoza, sin permiso de su Comandante de Puesto y sin tener ese día descanso semanal.

5.- El servicio que tenía fijado el Guardia expedientado fue iniciado a las 14:50 horas por el propio Sargento Jefe de Puesto en unión del Guardia Jose Ángel .

6.- En el momento de los hechos figuraban anotadas y sin cancelar en la documentación militar del Guardia Civil D. Blas las siguientes sanciones:

6.1.- Sanción de PÉRDIDA DE SEIS DÍAS DE HABERES, impuesta por el Excmo.Sr. General Jefe de la 5ª Zona de la Guardia Civil (Logroño), con fecha de 4 de de Febrero de 1.997, en resolución adoptada en el Expediente Disciplinario nº 415/96, como autor de una falta grave de "abandono del servicio cuando no constituya delito", prevista en el artículo 8.8 de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de Junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

6.2.- Sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES, impuesta por el Excmo.Sr. General Jefe de la 5ª Zona de la Guardia Civil (Logroño), con fecha de 5 de Junio de 1.997, en resolución adoptada en el Expediente Disciplinario nº 10/97, como autor de una falta grave de "ser condenado por Juez o Tribunal de cualquier Jurisdicción mediante Sentencia firme dictada en aplicación de normas distintas de las contenidas en el Código Penal Militar, a cualquier pena leve como autor de la falta penal dolosa, siempre que afecte al servicio o al decoro de la Institución" prevista en el artículo 8.26 de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de Junio del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil

.

CUARTO

Que, tras los fundamentos jurídicos que el Tribunal de instancia consideró aplicables al caso, la referida Sentencia contiene el siguiente fallo:

Que debe desestimar y desestima el presente Recurso Contencioso Disciplinario Militar preferente y sumario nº 114/01, interpuesto por el Guardia Civil Primero D. Blas contra la resolución de 30 de Mayo de 2.001 por la que el Excmo. Sr. Ministro de Defensa confirmó en Alzada la dictada en fecha 31 de Enero de 2.001 por el Excmo.Sr. Director General de la Guardia Civil, por la que se impuso al hoy recurrente la sanción de seis meses de suspensión de empleo como autor de la falta muy grave de "cometer falta grave teniendo anotadas y no canceladas dos faltas graves", prevista en el artículo 9.10 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; resoluciones ambas que confirmamos por su adecuación al Ordenamiento Constitucional y no apreciar en las mismas infracción, lesión o restricción alguna de los derechos constitucionales expresamente invocados como vulnerados por el demandante ...

.

QUINTO

Notificada en legal forma la anterior Sentencia, el recurrente anunció ante el Tribunal Militar Central su propósito de interponer Recurso de Casación contra la misma, acordándose por dicho Tribunal, en virtud de Auto de 14 de Noviembre de 2.002, tener por preparado el Recurso anunciado, remitir a esta Sala las actuaciones y emplazar a las partes ante ella para que pudieran hacer valer su derecho en plazo de treinta días.

SEXTO

Debidamente personadas las partes, se interpuso por la representación procesal del recurrente el anunciado Recurso de Casación, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal con fecha 10 de Enero de 2.003, fundamentando el Recurso en los siguientes motivos de Casación:

Primero

"Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en cuanto la Sentencia impugnada vulnera lo establecido en el artículo 8.8 de la Ley Orgánica 11/91 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en relación con el artículo 3.1 y 1.6 del Código Civil, así como la Doctrina y Jurisprudencia que interpretan dichos preceptos".

Segundo

" Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión para la parte: derecho a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE) y a utilizar los medios de prueba admisibles en Derecho (artículo 24.2 de la CE en relación con el artículo 485 de la Ley Procesal Militar)".

Tercero

" Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: Quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de las normas reguladoras de las Sentencias, en concreto, la falta de motivación (vulneración del art.120.3 de la CE) y la falta de claridad (vulneración del artículo 359 de la LEC)".

SÉPTIMO

Conferido traslado al Ilmo.Sr. Abogado del Estado y al Excmo.Sr. Fiscal Togado, el primero, con fecha 5 de Marzo de 2.003 y el segundo con fecha 11 de Abril del mismo año, presentaron escrito manifestando su oposición al Recurso interpuesto y solicitando se dictase por esta Sala Sentencia declarando no haber lugar al mismo, y se confirmase, en su consecuencia, la Sentencia impugnada.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y no estimándola necesaria esta Sala, por proveído de fecha 9 de Diciembre de 2.003 se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día dieciocho de Febrero del presente año a las 11:00 horas de su mañana, lo que se llevó a cabo con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al abordar el estudio del presente Recurso se debe partir de que esta Sala con fecha 10 de Noviembre de 2.003 resolvió el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario, tramitado con el nº 2/182/02, en cuyo fallo se desestimaron las pretensiones del hoy recurrente. En el citado Recurso se alegaron prácticamente los mismos argumentos que los utilizados en el presente caso.

SEGUNDO

El recurrente articula su Recurso en tres motivos, de los cuales el segundo y el tercero tienen similar argumentación, de ahí su tratamiento conjunto.

Iniciaremos nuestro análisis en un orden lógico por el segundo y el tercer motivo. En ellos se dice, esencialmente, que la Sala sentenciadora no pudo llegar racionalmente a la declaración de probanza que efectua, lo que conduce a apreciar la infracción de su derecho fundamental a ser considerado inocente y del derecho a que se motiven las Sentencias.

Pues bien, la Sentencia ahora recurrida por la vía del Recurso preferente y sumario, es suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos, a través de la valoración de la prueba, determinantes de la impugación, en cuanto existe prueba de cargo suficiente y racionalmente apreciada para sustentarla, sin que tampoco se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por denegación de pruebas, pues aquellas a que se refiere la parte recurrente en nada afectan a lo esencial de los hechos, resultando, por tanto, inútiles a los efectos aquí examinados. Se trata, pues, de una denegación fundada, en ningún caso determinante de una indefensión material.

En conclusión, no ha existido infracción alguna ni de la tutela judicial efectiva en que se integra el deber de motivación, ni de la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, lo que nos lleva al análisis del segundo motivo de Casación.

TERCERO

El segundo motivo de Casación se ciñe a determinar si en el presente caso se ha vulnerado el Principio de Legalidad por conculcación del artículo 8.8 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Pues bien, tal motivo debe ser desestimado . Ello es así porque, como dijimos en nuestra Sentencia de 10 de Noviembre de 2.003, el encartado no actuó diligentemente a la hora de incorporarse a tiempo a su servicio tras la avería sufrida por el vehículo en que se trasladaba desde Zaragoza al punto de destino en Sangüesa, apreciándose en su conducta la vulneración de concretos deberes objetivos de cuidado.

En definitiva, acreditada la negligencia en la forma de actuar del sancionado, está plenamente justificado el reproche disciplinario, en cuanto de los hechos ocurridos el día 5 de Julio de 1.999 emerge con naturalidad su calificación como falta grave de abandono de servicio. Ello, porque:

  1. Las infracciones disciplinarias, como ya dijimos en nuestra Sentencia de 15 de Octubre de 1.996, pueden cometerse tanto a título de dolo como a título de culpa, salvo aquellas en que el propio tipo incorpora un elemento subjetivo de caracter intencional, lo que no ocurre en el presente caso, y

  2. porque en el supuesto objeto de nuestro análisis es claro el abandono de servicio que, según esta Sala, se produce tanto cuando se produce la ausencia de un servicio ya iniciado como en el caso de no presentación para iniciarlo.

Llegados a este punto, es igualmente Doctrina de esta Sala que un retraso en incorporarse al servicio superior a una hora, no puede calificarse como un ligero retraso constitutivo de una falta de puntualidad, sino de un verdadero abandono.

En definitiva, los hechos se ajustan al tipo de falta predeterminada por la Ley, no apreciándose por ello la vulneración alegada, que, no olvidemos, es la ausencia de cualquier tipo de tipicidad y no la calificación errónea de la conducta dentro de un tipo distinto al que correspondería, "falta de tipicidad relativa".

Por todo ello, debemos rechazar este segundo motivo de Casación.

CUARTO

Todas estas consideraciones conducen necesariamente a desestimar el Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Álvarez Pérez en nombre y representación del Guardia Civil Primero D. Blas y, por ello, a confirmar íntegramente la Sentencia de instancia.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación nº 2/264/02 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Álvarez Pérez en nombre y representación del Guardia Civil Primero D. Blas contra la Sentencia nº 211 de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central de fecha 17 de Septiembre de 2.002, dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 114/01 que dedujo el referido Guardia Civil contra la sanción de seis meses de suspensión de empleo, con los efectos previstos en el artículo 16 de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de Junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que le fue impuesta por el Excmo.Sr. Director General de la Guardia Civil y confirmada por el Excmo.Sr. Ministro de Defensa, como responsable en concepto de autor de la falta disciplinaria de "cometer falta grave teniendo anotadas y no canceladas dos faltas graves", prevista y sancionada en el artículo 9 apartado 10 de la Ley Orgánica antes citada.

En su virtud, declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida.

Declaramos de oficio las costas del presente procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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