STS, 19 de Abril de 2006

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2006:2821
Número de Recurso30/2005
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución19 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOCARLOS GARCIA LOZANOJOSE LUIS CALVO CABELLOANGEL JUANES PECESJAVIER JULIANI HERNAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil seis.

Visto el recurso de casación que con el número 201/30/05 ante esta Sala pende, interpuesto por la procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Albi Murcia en nombre y representación del Guardia Civil Don Jesús Carlos, contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2004, dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero, en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario número 02/04 . Han comparecido en el presente recurso de casación el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, así como el Excmo. Sr. Fiscal Togado. Concurren a dictar sentencia los Magistrados reseñados al margen,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER JULIANI HERNÁN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Alférez Interino de Policía Judicial de la Guardia Civil de Zaragoza, mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2003, impone al Guardia Civil Don Luis María la sanción de pérdida de un día de haberes como autor de una falta leve incursa en el apartado 14 del artículo 7 de la LORDGC , que recurrida sucesivamente por el sancionado ante el Comandante Jefe de Operaciones de la Comandancia de la Guardia Civil de Zaragoza y el Teniente Coronel Primer Jefe de la misma Comandancia fue ratificada por dichas Autoridades en resoluciones de 17 de noviembre de 2003 y 16 de enero de 2004 respectivamente.

SEGUNDO

El Guardia Civil Don Luis María, interpone contra dichas resoluciones recurso contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario ante el Tribunal Militar Territorial Tercero que dicta con fecha 23 de diciembre de 2004 sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

Que sobre las 14.00 horas del día 22 de septiembre de 2003 encontrándose el Alférez Jefe Interino de Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Zaragoza en las dependencias oficiales de la Unidad, recibió en el teléfono del despacho llamada telefónica del Guardia Civil D. Luis María, con destino en el Equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil en Ejea de los Caballeros (Zaragoza), en ese momento de baja para el servicio. En dicha llamada de teléfono el citado Guardia Civil con tono airado, desconsiderado, se dirigió al citado Oficial afirmando que "estaba harto de aguantar cerdos" desde hacía dos años y medio, que no aguantaba más; "que ahora le iba a escuchar" puesto que tenía muchas cosas que decir; que la conducta del citado Oficial en relación a su baja dejaba mucho que desear ya que, en ningún momento, había, manifestado interés por su situación; que se le habían robado servicios que él había investigado, citando como ejemplo unas detenciones llevadas a cabo a principios de presente año; para finalmente afirmar que "le han comido la cabeza conmigo", colgando el teléfono repentinamente, sin ni siquiera dar opción a dicho Oficial para averiguar el causante o detonante de dicha actitud.

Informado el Guardia Civil D. Luis María de la apertura del correspondiente procedimiento oral, así como de los hechos que se le imputaban e instruido de los derechos que le asistían a no declarar contra si mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia, a las 10.30 horas del día 25 de septiembre de 2003 se le concedió el trámite de audiencia, si bien en su lugar compareció Dª. Montserrat, esposa del sancionado, que hizo entrega de un escrito del Gabinete de Psiquiatría y Psicología Médica, sito en Gran Vía, número 44 de Zaragoza, en el que se desaconsejaba la asistencia a dicho acto; por lo que se le instó que ejerciera su derecho por escrito, concediéndole el plazo de dos días hábiles a partir de la notificación. Con fecha 29 de septiembre siguiente, se recibió en las dependencias de la Unidad Orgánica de Policía Judicial escrito que recoge las siguientes alegaciones: "pudiendo acogerse a su derecho a no declarar, afirma que los hechos que se le imputan son falsos". Razones que a juicio, del Mando sancionador no justifican la falta de respeto, toda vez que parte de conversación telefónica la escucharon dos componentes de la Unidad, al haberse realizado con el sistema de manos libres del que dispone el teléfono.

Como consecuencia de los hechos relatados al Guardia Civil D. Luis María, le fue impuesto por el Alférez Jefe Interino de Policía Judicial de la Guardia Civil, Zaragoza, mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2003, el correctivo de pérdida de un día de haberes, como autor de una falta leve incursa en el apartado 14 del artículo 7 LORDGC bajo el concepto de "la falta de respeto a los superiores y, en especial, las razones descompuestas y réplicas desatentas a los mismos", por las deficiencias en el modo de expresión, los comentarios despectivos, el tono descortés e inadecuado y las réplicas desconsideradas y groseras. Dicha sanción es ratificada, sucesivamente, por el Comandante Jefe de Operaciones de la Comandancia de la Guardia Civil de Zaragoza por escrito de fecha 17 de noviembre siguiente, y por el Teniente Coronel Primer Jefe de la citada Comandancia, mediante escrito de fecha 16 de enero de 2004.

TERCERO

La parte dispositiva de la mencionada sentencia es del siguiente tenor:

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario número 02/04, seguido ante esta Sala a instancias del Guardia Civil D. Luis María, con destino en el Equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil en Ejea de los Caballeros (Zaragoza), contra resolución sancionadora por la que se le impuso el correctivo de pérdida de un día de haberes, como autor de una falta leve incursa en el apartado 14 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991 de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil bajo el concepto de "la falta de respeto a los superiores y, en especial, las razones descompuestas y réplicas desatentas a los mismos". Dicha sanción le fue impuesta por el Alférez Jefe Interino de Policía Judicial de la Guardia Civil, Zaragoza, mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2003, y es ratificada, sucesivamente, por el Comandante Jefe de Operaciones de la Comandancia de la Guardia Civil de Zaragoza por escrito de fecha 17 de noviembre siguiente, y por el Teniente Coronel Primer Jefe de la citada Comandancia, mediante escrito de fecha 16 de enero de 2004. Resoluciones que declaramos ajustadas a derecho en cuanto no han supuesto vulneración de las garantías constitucionales, invocadas por el recurrente.

CUARTO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de Don Luis María presenta escrito anunciando su propósito de interponer contra la misma recurso de casación que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Territorial Segundo de fecha 11 de febrero de 2005 , emplazándose a las partes seguidamente para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones de instancia, la representación procesal de Don Luis María, presenta escrito formalizando el recurso de casación que tuvo su entrada en el Registro de este Tribunal el día 4 de mayo de 2005, y en el que se formulan tres motivos de casación al amparo del artículo 88 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa , invocando en el primero de ellos la vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución española , por no respetarse el derecho a la defensa y a un procedimiento con todas las garantías; en el segundo motivo denuncia la infracción del artículo 24.2 de la Constitución española por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y en el tercer motivo de casación, por infracción del artículo 25.1 de dicho texto constitucional al no poder incardinarse la conducta sancionado en el tipo disciplinario apreciado en la resolución sancionadora.

SEXTO

El Excmo. Sr. Fiscal Togado, en escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 8 de julio de 2005, planteó la inadmisión del recurso, al haber caducado el plazo concedido a la parte recurrente para su interposición por haber sido formalizado fuera de plazo, acordando la Sala por providencia de 21 de septiembre de 2005, y tras oír al recurrente y al Ilmo. Sr. Abogado del Estado y computar debidamente el tiempo transcurrido desde el emplazamiento del recurrente hasta la formalización del recurso y el último día hábil para presentarlo, tener por presentado dentro de plazo el recurso de casación y ser procedente su admisión a trámite.

SEPTIMO

Dado traslado del recurso al Abogado del Estado, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 20 de octubre de 2005, formaliza su oposición al recurso y solicita se dicte sentencia desestimando el recurso por ser plenamente ajustada a derecho la sentencia recurrida.

OCTAVO

Concedido traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado presenta escrito que tiene su entrada en el Registro de este Tribunal el día 12 de diciembre de 2005, en el que tras oponerse al recurso de casación suplica a la Sala la desestimación del recurso interpuesto y confirme en todos sus extremos la sentencia recurrida.

NOVENO

Mediante Providencia de esta Sala de fecha 14 de diciembre de 2005, se declara concluso el recurso y posteriormente se señala para deliberación, votación y fallo el día 5 de abril de 2006 a las 11.00 horas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invoca el recurrente en su primer motivo la vulneración del artículo 24 de la Constitución en sus apartados 1 y 2 , en cuanto entiende que ni se ha respetado su derecho a defenderse, ni a un procedimiento con todas las garantías. Así, alega que no se le ha instruido de derecho alguno produciéndose indefensión y que, en vez de cumplirse el artículo 38 de la Ley Orgánica 11/91 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , que establece que se oirá al presunto infractor, lo cual no ha sucedido, se ha oído a su esposa que se personó para entregar un informe psiquiátrico y psicológico que le desaconsejaba acudir a declarar por estar incapacitado para ello. Sin embargo, la resolución sancionadora -y así ha quedado establecido en el relato fáctico que se contiene en la sentencia impugnada- deja claramente señalado que, informado el recurrente de la apertura del correspondiente procedimiento oral y de los hechos que se le imputaban se le concedió el trámite de audiencia, y al no comparecer el recurrente y hacerlo su esposa, presentando un escrito de un Gabinete de Psiquiatría y Psicología Médica en el que se desaconsejaba la presencia del interesado, se le instó a que lo hiciera por escrito concediéndole un plazo de dos días hábiles, recibiéndose en la dependencia de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial, un escrito en que el recurrente alegaba que "pudiendo acogerse a su derecho a no declarar, afirma que los hechos que se le imputan son falsos". Dado que la existencia de tal escrito y las manifestaciones en él contenidas, han sido recogidas expresamente en la resolución sancionadora y que este extremo no ha sido cuestionado por el recurrente, no puede admitirse su protesta pues, en definitiva, si el recurrente usó de su derecho a no declarar, no puede luego alegar que tal oportunidad no le ha sido concedida, ya que tuvo ocasión de defenderse y eligió no hacerlo, limitándose a afirmar la falsedad de unos hechos cuya imputación conocía en cuanto que los negaba.

Por otra parte, también denuncia el recurrente el hecho de que el inicio de la conversación por la que fue sancionado fuera escuchado por dos componentes de la Unidad, lo que entiende atentaría a los derechos reconocidos en el artículo 18.3 de la Constitución y acarrearía la nulidad de las actuaciones, pues de admitirse tal prueba se atentaría contra el derecho a la intimidad reconocido en el artículo 18.3 de la Constitución , que garantiza el derecho a las comunicaciones y tal violación afectaría a su derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.

Pues bien, la propia doctrina del Tribunal Constitucional que invoca el recurrente para argumentar su protesta ( Sentencia 114/1984, de 29 de noviembre ) señala que quien emplea durante su conversación telefónica un aparato amplificador de la voz que permita captar aquella conversación a otras personas presentes, no está violando el secreto de las comunicaciones (Artículo 18.3 C.E .), sin perjuicio de que estas mismas conductas, en el caso de que lo así transmitido a otros entrase en la esfera íntima del interlocutor, pudiese constituir atentados al derecho garantizado en el artículo 18.1 de la Constitución española , porque "no hay secreto para aquél a quien la comunicación se dirige" y "sea cual sea el ámbito objetivo del concepto comunicación la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados: el derecho posee eficacia erga omnes) ajenos a la comunicación misma" por lo que, "la presencia de un elemento ajeno a aquellos entre los que media el proceso de comunicación es indispensable para configurar el ilícito constitucional". En definitiva, sobre los comunicantes no pesa el deber del secreto y sólo les podrá alcanzar un posible "deber de reserva" que derivaría del contenido de lo comunicado y de que tal contenido incidiese en el ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado, pudiendo afectar así al derecho de la intimidad reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución .

Sin embargo no es este el caso. Sin perjuicio de la virtualidad real probatoria que haya podido concederse en el procedimiento a la escucha por dos miembros de la Unidad del inicio de la conversación telefónica que mantuvieron el recurrente y el Alférez es evidente que dicha comunicación iba dirigida a éste y que se encontraba directamente relacionada con asuntos del servicio, según se desprende del propio relato fáctico de la resolución sancionadora, por lo que, como bien señala la Fiscalía Togada, era ajena a la esfera íntima del sancionado y no puede apreciarse vulneración alguna de sus derechos por lo que el presente motivo debe rechazarse en su totalidad.

SEGUNDO

Alega en segundo término el recurrente la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución , que ampara el derecho a la presunción de inocencia, porque entiende el recurrente que no consta acreditada llamada alguna de éste al Alférez, ni mucho menos la conversación que se relata y que el recurrente ha negado siempre, reputando falsos los hechos, concluyendo que no existe prueba de cargo alguna. Aduce además que, pudiendo haberse obtenido la declaración de los dos componentes de la Unidad que oyeron la conversación, el Instructor no lo hizo, lo que evidencia a su juicio la falta de verosimilitud de las afirmaciones del Alférez.

Pues bien, ante tales alegaciones hay que recordar que -como ésta Sala, siguiendo al Tribunal Constitucional ha venido reiterando- aunque el derecho a la presunción de inocencia resulte garantía esencial del sancionado, solo puede entenderse vulnerado "cuando no exista una actividad probatoria de cargo constitucionalmente válida, de la que, de modo no arbitrario, pueda inferirse la culpabilidad" ( sentencias del Tribunal Constitucional números 31/1981 de 28 de julio, 45/1997 de 11 de marzo y 155/2002 de 22 de julio ), bastando un mínimo de actividad probatoria de cargo para que tal vulneración no se produzca.

Por otra parte hemos señalado también profusamente desde la sentencia de 15 de enero de 1992 hasta las más recientes de 6 y 17 de febrero de 2003 y 26 de enero de 2004 , que la observación directa de los hechos por el mando sancionador, puede considerarse prueba de cargo y que de ninguna manera infringe el principio de igualdad entre el sancionado y la Administración sancionadora que se dé mayor crédito a esa apreciación directa del mando, porque tal facultad entra dentro de la libre valoración de la prueba, que permite al Tribunal otorgar más credibilidad a unas que a otras, y sin que exista incompatibilidad alguna por el hecho de que sea el propio mando que observa los hechos el que aprecia que éstos son constitutivos de infracción y los sanciona sobre la base de su propia percepción, ya que la misma Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en su artículo 18 impone a todo mando el deber de corregir las infracciones que puedan apreciar en la conducta de sus subordinados, si es que tienen potestad sancionadora para ello.

Pues bien, partiendo de que la narración de los hechos por el mando sancionador tiene valor probatorio y puede ser suficiente para enervar la presunción de inocencia, y que en el presente caso es el propio Alférez, que finalmente impone la sanción, quien mantiene la conversación telefónica con el recurrente y recibe las expresiones que éste vierte en el curso de la misma, apreciando que son acreedores de reproche, hay que señalar que el sancionado se ha limitado a alegar sin más la falsedad de los hechos - llegando incluso a negar en vía contenciosa- la existencia de la conversación telefónica, aunque no haya dirigido ninguna actividad probatoria en dicha vía o anteriormente en la disciplinaria para acreditar tal inexistencia y, precisamente, tal dato hubiera podido ser corroborado por los dos componentes de la Unidad que escucharon el inicio de la conversación telefónica y cuya identificación y testimonio hubiera sido relevante para el sancionado, como prueba de descargo, de ser cierta su versión de los hechos. Por ello, ni la actuación de las Autoridades disciplinarias al revisar en vía de recurso la resolución sancionadora y confirmarla, otorgando mayor verosimilitud y credibilidad al Mando sancionador y no al sancionado -que llega a alegar "ad cautelam" su inimputabilidad por encontrarse en tratamiento psiquiátrico-, ni la valoración del Tribunal de Instancia, confirmando la certeza de lo expresado en el relato fáctico de aquélla, al recogerlo posteriormente en la Sentencia aquí impugnada, pueden ser tachadas en ese juicio valorativo de irracionales o arbitrarias y todo ello hace que no sea atendible la protesta del recurrente y que, ratificando la validez del relato del mando sancionador y su condición de prueba de cargo, debamos rechazar el presente motivo.

TERCERO

Por último denuncia el recurrente la vulneración del artículo 25.1 de la Constitución en cuanto considera que su conducta no puede incardinarse en el tipo previsto y sancionado en el artículo 7.14 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil , pues no se aprecia en ella falta de respeto alguno, "salvo que se estime que la conducta debe ser silente y acrítica".

Pues bien, sentado que el relato fáctico contenido en la sentencia tiene suficiente soporte probatorio -y habida cuenta de la obligación de respeto que se exige en los artículos 35 y 38 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas para con los superiores-, no cabe sino concluir también que, dado el modo y los términos en los que el recurrente se manifestó ante el Alférez en la conversación telefónica, no se comportó con la mesura, cortesía y respeto que deben imperar en el ámbito castrense. especialmente cuando, según dicho relato y como destaca la sentencia impugnada, con tono airado y desconsiderado, se dirigió al citado Oficial afirmando que "estaba harto de aguantar cerdos", "que ahora le iba a escuchar" y "que le han comido la cabeza conmigo", colgando el teléfono repentinamente sin dar opción al Oficial a averiguar la causa o detonante de dicha actitud.

No puede admitirse la argumentación del recurrente de que el respeto al superior puede conducir a una conducta "silente y acrítica", pues, como hemos reiterado muy recientemente ( Sentencia de 7 de abril de 2006 ), tanto el artículo 37 como el artículo 201 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas , al tiempo que habilitan al militar para presentar las quejas o recursos que consideren oportunos, exigen que lo hagan con buen modo, y no puede, a la hora de efectuar legítimas peticiones o reclamaciones, justificarse el uso de expresiones o términos que deban considerarse irrespetuosos, desconsiderados o desmesurados para la superioridad, pues ello minaría los principios de lealtad, subordinación y jerarquía que resultan nucleares en la naturaleza militar que indudablemente tiene la Guardia Civil.

Por ello, y atendiendo al modo de comportarse el recurrente y a las expresiones utilizadas, que constituyeron una falta de respeto al superior, hay que concluir que su conducta fue correctamente subsumida por el mando sancionador en la leve infracción prevista en el artículo 7.14 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil y sancionada con un mínimo reproche entre los establecidos para dicha infracción por la norma disciplinaria.

Por ello también el presente motivo debe ser rechazado y con él la totalidad del recurso.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación 201/30/2005 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Albi Murcia en nombre y representación del Guardia Civil Don Jesús Carlos, contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2004, dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero, en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario número 02/04 , en la que se confirmaba la sanción de pérdida de un día de haberes como autor de una falta disciplinaria de "falta de respeto a los superiores y, en especial, las razones descompuestas y réplicas desatentas a los mismos", prevista y sancionada en el número 14 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/91, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , cuya sentencia confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que deberá ponerse en conocimiento del Tribunal Territorial Tercero, remitiéndole cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Juliani Hernán , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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