STS, 6 de Febrero de 2008

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2008:1313
Número de Recurso55/2006
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil ocho.

Vistos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 204/55/06, interpuesto por el Guardia Civil Don Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Lourdes Redondo García, asistido por el Letrado Don A. Mario Sánchez Díaz, habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, han concurrido a dictar sentencia los Excelentísimos Señores Magistrados antes referenciados,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER JULIANI HERNÁN, quien expresa el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que, en virtud de resolución de fecha 6 de septiembre de 2005, el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, en el expediente gubernativo número 6/04, acordó imponer al Guardia Civil Don Miguel, la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio, como autor de una falta muy grave consistente en "consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias similares con habitualidad", prevista en el artículo 9 número 8 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, que fue confirmada por resolución de la misma Autoridad de fecha 10 de marzo de 2006, al desestimar el recurso de reposición interpuesto por el referido Guardia Civil.

SEGUNDO

En los antecedentes de hecho de la resolución sancionadora se hace constar que el expediente gubernativo se instruyó en virtud de orden dada por el Director General de la Guardia Civil, de fecha 21 de enero de 2004, en méritos a la posible comisión por el indicado Guardia Civil de las faltas muy graves previstas en los apartados octavo y noveno del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Y que, posteriormente, mediante acuerdo de 26 de mayo de 2004, la citada Autoridad decretó la paralización del expediente respecto de la investigación de la falta muy grave del artículo 9.9 de la referida Ley Disciplinaria, consistente en "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución que no constituyan delito", al encontrarse tramitando el Juzgado de Instrucción número 1 de Sigüenza (Guadalajara) por los mismos hechos, las Diligencias Previas número 507/03, continuando la tramitación del expediente respecto de la otra presunta infracción disciplinaria, al no verse afectada por aquel procedimiento judicial, procediéndose, para ello, al desglose de las actuaciones.

Los hechos que dieron lugar a la imposición de dicha sanción y que se establecen como debidamente probados en la resolución de fecha 6 de septiembre de 2005 del Ministro de Defensa, y que esta Sala declara como probados, son los siguientes:

"A las 19,30 horas del día 29 de diciembre de 2003, por componentes del EDOA y del Grupo de Información de la Comandancia de Guadalajara se procedió, dentro del marco de la denominada "Operación Fuerte", a la detención del Guardia Civil D. Miguel, destinado en el Destacamento de Alcolea del Pinar del Subsector de Tráfico de aquella capital, por la presunta comisión de los delitos contra la salud pública, omisión del deber de perseguir determinados delitos contra la salud pública, omisión del deber de perseguir determinados delitos y revelación de secretos oficiales o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo.

La detención tuvo lugar cuando el Guardia Civil D. Miguel, franco de servicio, salía del establecimiento público denominado "Emperador", portando en ese momento 3 gramos de cocaína que minutos antes le había entregado la súbdita ecuatoriana, igualmente detenida, Dª Mónica, que, como en otras ocasiones, al menos en dos, le había proporcionado esta sustancia para su consumo.

Ello era debido a que el Guardia Civil D. Miguel venía consumiendo desde hacía aproximadamente un año y medio, mediados del año 2002, tanto sustancias tóxicas, en concreto, cocaína, como alcohol.

En la actualidad, el Guardia Civil D. Miguel está sometido a tratamiento en un centro de desintoxicación llamado ALAR, en la localidad de Linares (Jaén), por su adicción al alcohol y a sustancias tóxicas.

Consta acreditado que por los hechos relatados en el primer párrafo, el Juzgado de Instrucción número 1 de Sigüenza (Guadalajara) instruye Diligencias Previas, Procedimiento Abreviado 507/03, en el que aparece como imputado el Guardia Civil D. Miguel, circunstancia que ha provocado se interrumpa la práctica de diligencia de instrucción alguna sobre los mismos en el presente procedimiento, dando lugar a su desglose, continuando la tramitación respecto a los que se ha hecho referencia en el presente relato. En el citado procedimiento recayó resolución, que se ha incorporado al presente expediente."

Así mismo, consta entre los antecedentes remitidos a esta Sala y asimismo se declara probado que, en relación con la resolución dictada en el procedimiento abreviado 507/03 (Auto de 28 de mayo de 2004 del referido Juzgado de Instrucción número 1 de Sigüenza ), por el Director General de la Guardia Civil se dictó resolución en la que, con fecha 30 de noviembre de 2004, y con relación a la conducta del interesado a la que se hace referencia en dicho Auto, se declara que la misma no constituye la falta muy grave de "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución que no constituyan delito", prevista en el artículo 9.9 de la Ley Orgánica 11/1991, y se acuerda la terminación del expediente gubernativo respecto de dicha falta muy grave, sin declaración de responsabilidad.

TERCERO

Contra la resolución por la que se desestimó el recurso de reposición, interpuso el sancionado ante esta Sala con fecha 19 de junio de 2006, recurso contencioso disciplinario militar ordinario, acompañado de la copia de la resolución recurrida, admitiéndose dicho recurso a trámite por providencia de la misma fecha, en la que se acordó la reclamación del expediente sancionador al Ministerio de Defensa. Por providencia de 20 de julio de 2006, al haberse producido la jubilación del Excmo. Sr. Magistrado D. Carlos García Lozano, se returna la ponencia al Excmo. Sr. Magistrado D. Javier Juliani Hernán.

CUARTO

Recibido el expediente gubernativo se concedió al recurrente el plazo de quince días para formalizar el escrito de demanda, lo que realizó en tiempo y forma, solicitando se declaren no conformes a derecho la resolución sancionadora y su posterior confirmación, anulándolas y declarando la no responsabilidad del recurrente, o en su defecto la estimación parcial del recurso sustituyendo, de un lado, la calificación de infracción "muy grave" a "grave", y de otro, la sanción de separación del servicio por la de pérdida de cinco días de haberes o, en su defecto por la de suspensión de empleo por un mes". Reconociéndole el derecho a reincorporarse al destino que tenía en el momento de la sanción. Solicita mediante Otrosí el recibimiento del recurso a prueba, y la celebración de vista.

QUINTO

Conferido traslado del escrito de demanda al Iltmo. Sr. Abogado del Estado, por plazo de quince días, evacuó en tiempo y forma escrito de contestación en el que solicita la desestimación del recurso por considerar la resolución dictada plenamente ajustada a derecho, sin solicitarse la práctica de diligencia de prueba alguna, ni tampoco la celebración de vista.

SEXTO

Con fecha 19 de enero de 2007 esta Sala dicta Auto acordando el recibimiento de prueba otorgando a las partes el plazo común de diez días para proponer y practicar, lo que se ha llevado a efecto, con el resultado que obra en el rollo de Sala.

SEPTIMO

Por providencia de fecha 3 de septiembre de 2007, al entender la Sala que no procedía la celebración de vista por no solicitarlo ambas partes, ni entenderlo necesario, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para la presentación de conclusiones sucintas, las que presentaron las partes ratificándose en sus escritos de demanda y de contestación a la demanda.

OCTAVO

Por providencia de fecha de 15 de enero de 2008, se señaló el día 30 de enero de 2008, a las 10.30 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Reconoce el recurrente en su demanda los hechos que se recogen en la resolución sancionadora, al señalar que nunca ha negado que tuviese dependencia del alcohol y que hubiese consumido de modo esporádico cocaína, y que así lo manifestó en su declaración ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Sigüenza y en la declaración que prestó ante la Instructora del Expediente gubernativo. Aduce, sin embargo, que por la Autoridad sancionadora no se ha tenido en cuenta que el origen del consumo fue una depresión mayor, que tuvo a su vez su causa en las circunstancias laborales, personales, familiares, emocionales, sentimentales, alteración de sueño y pesadillas que padeció el demandante, y que están acreditadas por prueba pericial. En este sentido, siendo los hechos relatados constitutivos de la infracción disciplinaria apreciada, entiende el recurrente que "actuó bajo la cobertura de una causa eximente de responsabilidad y que por ello debe acordarse el sobreseimiento y la declaración de irresponsabilidad".

Cabe recordar, ante la alegación de inimputabilidad que formula el demandante, que hemos señalado reiteradamente (Sentencias de 5 de abril de 2001, 17 de enero de 2002 y 3 de marzo de 2004 ) que, aunque la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, no contenga una declaración genérica acerca de la exigencia del elemento culpabilístico, el valor superior de la justicia en nuestro ordenamiento jurídico proclamado en el artículo 1º de la Constitución, impone la vigencia irrenunciable del principio de culpabilidad en el ámbito administrativo sancionador y, por consiguiente, en el régimen disciplinario castrense. Tal permite la invocación de la exención de responsabilidad en las infracciones disciplinarias que puedan cometer los integrantes del Benemérito Instituto de la Guardia Civil. Pero la apreciación de la inimputabilidad y la exención de responsabilidad exige que el autor de la conducta se encontrara con una disminución de sus facultades cognitivas y volitivas que le privara totalmente de su capacidad de comprensión o de autodeterminación, no siendo consciente de su actuación ilícita.

Tal circunstancia no se desprende de la documentación obrante en el expediente, en el que, efectivamente, aparecen numerosos informes médicos y psicológicos aportados por el demandante, pero sin que, en ninguno de dichos informes, aunque se reconozca la existencia de un episodio depresivo cuando se produjo el consumo sancionado, se precise que el demandante se encontraba privado como consecuencia de tal depresión de sus capacidades volitivas e intelectuales. Por el contrario, en el informe emitido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Central de la Defensa "Gómez Ulla", suscrito por tres diplomados en la especialidad con fecha 4 de junio de 2007, y que consta en la pieza de prueba practicada en esta Sala (folio 254), después de indicarse que, "del reconocimiento practicado se desprende que el informado presentó manifestaciones desadaptativas ansioso- depresivas reactivas a problemática familiar y sentimental en el año 2003, asociando consumo de alcohol y tóxicos, y frente a las que siguió tratamiento", se manifiesta que -aún con la limitación de efectuarse el reconocimiento del demandante varios años después de que se produjeran los hechos y aunque resulta extremadamente complejo emitir conclusiones- se estima "que el conocimiento por el encartado de los problemas padecidos por su padre pudo influir significativamente en la presentación de las citadas manifestaciones desadaptativas ansiosodepresivas y estas a su vez facilitar el consumo de tóxicos, pero sin que llegara a anular su capacidad volitiva ni impulsarle de manera incoercible al consumo de drogas y alcohol".

En definitiva, al no haberse acreditado que el estado de depresión en que se pudiera encontrar el demandante, ni las circunstancias laborales, personales, familiares y sentimentales que le afectaban le colocaron en una situación emocional que anulara sus facultades intelectivas y volitivas y, menos aún, que le compelieran necesariamente al consumo de drogas reprochado, no cabe apreciar que concurra la exención de responsabilidad alegada, que ha de ser rechazada.

SEGUNDO

De modo subsidiario y para el caso de que la eximente invocada no fuese tenida en consideración, formula el demandante, sobre la base de las mismas circunstancias expresadas, su petición de que, de forma analógica con los principios del Derecho Penal, se aprecie la existencia de una atenuante cualificada o eximente incompleta, lo que justificaría la modificación de la calificación jurídica desde la falta muy grave contemplada a la grave prevista en el artículo 8.22 de la citada Ley Disciplinaria, sustituyendo la sanción de separación del servicio por la pérdida de cinco días de haberes.

Obviamente tal petición tampoco puede prosperar, en cuanto que la posible apreciación de una cierta disminución de las facultades intelectivas y volitivas en el momento de la realización de la conducta infractora podría dar lugar a una minoración del reproche, pero no a la sustitución de la conducta típica apreciada por otra en la que no cabe incardinar tal conducta, pues es en la sancionada en la que luce el dato de la habitualidad, que sustancial en el tipo disciplinario y lo que confiere a la infracción el carácter de muy grave. Cuestión distinta es que las circunstancias que concurran en los hechos o en su autor, puedan ser tenidas en cuenta a la hora de analizar la proporcionalidad de la sanción impuesta, a lo que inmediatamente nos referiremos.

TERCERO

Invoca por último el recurrente, en defecto de las anteriores alegaciones, el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 5 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, para argumentar que la sanción a proponer por falta muy grave debería de ser la mas leve de las previstas, señalando que la autoridad sancionadora, a pesar de obrar abundantes pruebas sobre las circunstancias personales que rodeaban al recurrente, ha omitido la realización de la operación individualizadora que concurre en el caso, omitiendo la enfermedad del recurrente que le llevó al consumo, su no responsabilidad criminal, su adhesión al tratamiento hasta su total sanación, su acreditada profesionalidad y su comportamiento adecuado tanto dentro del servicio como fuera del mismo, sin que haya existido nunca perjuicio para éste.

En el presente caso la Autoridad disciplinaria, según se refleja en la resolución sancionadora, ha considerado como sanción más adecuada a imponer la de separación del servicio, justificando su elección a la hora de aplicar los criterios de proporcionalidad e individualización en el artículo 5 de la Ley Disciplinaria en la incompatibilidad del consumo habitual de drogas con la pertenencia a un Instituto armado de naturaleza militar por la obligación de ejemplaridad y decoro que a todo Guardia Civil se le exige en su comportamiento que debe ajustarse a los principios de integridad y dignidad, cualidades que no pueden predicarse de quien, estando obligados a la represión del tráfico ilícito de drogas se convierte en consumidor de las mismas. Añade además la resolución sancionadora que el injusto disciplinario que contempla el consumo de drogas con habitualidad, pretende salvaguardar de forma predominante la plenitud psicofísica del sujeto activo de la infracción y la dignidad y confianza que debe inspirar un miembro de la Guardia Civil, debiendo tenerse también en cuenta el riesgo derivado de la especial responsabilidad encomendada y del manejo del arma de fuego reglamentaria, que los miembros del Instituto armado deben portar en todo momento.

Sin embargo, aunque es al legislador a quien compete exclusivamente el juicio de proporcionalidad al establecer las sanciones aplicables a las infracciones disciplinarias, debe la Autoridad sancionadora, al corregir la conducta infractora apreciada, imponer en cada caso de entre las posibles sanciones la más adecuada a la conducta concreta "atendiendo a las circunstancias que concurran en los autores y a las que afecten o puedan afectar al interés del servicio", efectuando el correspondiente proceso de individualización que exige el artículo 5 de la norma disciplinaria, adecuación que los órganos judiciales pueden verificar a instancia de la parte recurrente.

En este sentido, es lo cierto que, en la infracción disciplinaria apreciada en el presente caso, las previsiones sancionadoras ofrecen la separación del servicio -la más grave y extraordinaria de las correcciones e irreversible en sus efectos-, junto con las sanciones de pérdida de puestos en el escalafón y suspensión de empleo por tiempo de duración variable hasta el máximo de un año, y también que las razones que se expresan para justificar la sanción elegida podrían considerarse apropiadas, si no concurriera circunstancia alguna a tener en cuenta en orden a la individualización -legalmente requerida- de la sanción.

Sin embargo, y aun reconociendo la gravedad de la conducta sancionada disciplinariamente, sí es de considerar en este caso, y a ello hemos de referirnos necesariamente, el comportamiento del demandante posterior a los hechos sancionados, pues éste ha acreditado durante un largo periodo de tiempo su decidida voluntad de apartarse del consumo de drogas, sometiéndose a tratamientos de deshabituación a cocaína y alcohol, que se han considerado favorables por los diferentes especialistas que le han venido atendiendo, según se desprende del expediente gubernativo y ha sido confirmado en la prueba practicada ante esta Sala.

Así, en informe del Especialista en Psiquiatría D. Hugo, de fecha 24 de noviembre de 2006, ratificado ante esta Sala, según consta al folio 209 de las actuaciones, se concluye que el demandante "no presenta signos ni síntomas de padecer enfermedad mental"; que "padeció un episodio depresivo mayor secundario a los conflictos reseñados anteriormente y limitado en el tiempo"; que "el consumo de tóxicos está circunscrito al periodo depresivo exclusivamente, como vía para aliviar sus síntomas depresivos y en ningún momento dicho consumo ha producido deterioro de sus funciones laborales o sociales"; que "el consumo de tóxicos es secundario al episodio depresivo y no al contrario"; que "previamente al episodio depresivo nunca existió consumo de tóxicos, ni siquiera con fines lúdicos" y que "superado el episodio depresivo no ha existido consumo de tóxicos"; y, por último, que "de forma consecuente con lo que venimos exponiendo en las conclusiones, sostenemos que no existen perturbaciones de su capacidad cognoscitiva ni de su libertad volitiva, ejerciendo un control del autogobierno de su persona".

Por otra parte, en informe de 22 de marzo de 2007, remitido a esta Sala, el coordinador del Centro Comarcal de Drogodependencias de Linares del Instituto Provincial de Asuntos Sociales de Jaén, confirma que Don Miguel acudió por primera vez al Centro Provincial de Drogodependencias el 9 de mayo de 2005, para continuar proceso de deshabituación psicológica por consumo de alcohol y cocaína iniciado en Asociación de Alcohólicos, y que desde esa fecha el paciente acudió de forma regular y puntualmente a las citas programadas, señalando también que los controles durante el periodo de seguimiento fueron todos negativos al consumo de cocaína y otras sustancias ilegales y que fue dado de alta terapéutica con fecha 7 de octubre de 2005.

Además, es significativo en este punto también la opinión manifestada por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Central de la Defensa "Gómez Ulla" en el informe antes mencionado, en el que se señala que "en el momento de la actual valoración pericial psiquiátrica, a parte de los antecedentes ya expuestos y aparentemente superados, no se objetiva trastorno psiquiátrico específico, obteniéndose resultados analíticos negativos al consumo de tóxicos (solo se obtiene positividad a benzodiacepias probablemente en relación con pauta farmacológica ansiolítica o hipnótica), siendo congruente todo ello con los informes médicos remitidos como documentación anexa por ese Tribunal, en los que se reflejan los antecedentes de haber seguido tratamiento psiquiátrico por clínica ansioso-depresiva así como tratamiento de deshabituación a cocaína y alcohol, con resultados favorables".

Por otra parte, y aunque para la valoración de la sanción a imponer la comprobación de que el sancionado se ha apartado efectivamente del consumo de drogas resulta esencial, no ha de dejar de valorarse también a efectos sancionadores, que el consumo de drogas y alcohol vino en parte determinado por la situación anímica y familiar que el demandante soportaba, y que como también señala el Servicio de Psiquiatría del Hospital Central de la Defensa "Gómez Ulla", y antes recogimos, "pudo influir significativamente en la presentación de las citadas manifestaciones desadaptativas ansiosodepresivas y éstas a su vez facilitar el consumo de tóxicos", afectando en alguna medida a su grado de imputabilidad.

Por todo lo expuesto, la Sala, valorando en su conjunto las circunstancias analizadas, de conformidad con el citado art. 5 de la Ley Orgánica 11/1991, considera más ajustado al principio de proporcionalidad, en términos de individualización de la sanción, sustituir la de separación del servicio impuesta por la Autoridad disciplinaria por la de suspensión de empleo en su máxima duración de un año, con los efectos que corresponda, sin que proceda que la Sala se pronuncie sobre la petición del demandante de reincorporarse al destino que tenía en el momento de la sanción, lo que habrá de ser resuelto oportunamente por la Administración teniendo en cuenta la sanción finalmente impuesta y la legislación reguladora de la provisión de destinos en la Guardia Civil.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar parcialmente el presente Recurso Contencioso-Disciplinario Militar ordinario número 204/55/06, interpuesto por el Guardia Civil Don Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Lourdes Redondo García, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 6 de septiembre de 2005, en el expediente gubernativo número 6/04, en la que se acordó imponer al recurrente la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio, como autor de la falta muy grave consistente en "consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias similares con habitualidad", prevista en el artículo 9 número 8 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, que fue confirmada por resolución de la misma Autoridad de fecha 10 de marzo de 2006, confirmando ahora esta Sala las expresadas resoluciones ministeriales, excepto en el extremo concerniente a la sanción impuesta de separación del servicio, que se sustituye por la de suspensión de empleo por el período de un año, con los efectos económicos y de todo tipo que se deriven de dicha sanción. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Juliani Hernán, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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