STS, 18 de Febrero de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha18 Febrero 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa "EL CORTES INGLÉS, S.A.", representada por el Procurador D. Carlos Andreu Socias y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 12 febrero 1996, dictada en el recurso de suplicación (rollo 3032/95) interpuesto contra la sentencia dictada el día 26 junio 1995 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla en los autos núm. 381/95, seguidos a instancia del trabajador Don Federico, representado por la Procuradora Dª Dionisia Vázquez Robles y defendido por letrado, frente la empresa ahora recurrente.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de junio de 1995 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla, dictó sentencia, en la que constan los siguientes hechos probados: "PRIMERO: Federicoha venido prestando servicios desde el 1-3-72 para EL CORTE INGLÉS, S.A., con la categoría de Promotor-Vendedor, adscrito al centro de trabajo de Villegas y Marmolejo s/n., siendo su salario mensual ascendente a 444.829 pesetas de las que 237.633 pesetas correspondían al sueldo fijo y el resto a comisiones. Aparte de ello al actor le eran anticipados los gastos de viaje liquidando su correcto importe previa justificación tras realizarlos con cobro en su caso de la diferencia.- SEGUNDO: El actor que está afiliado a FETICO Sección Sindical Centro Comercial, dato que le constaba a la empresa, ostentó desde el 21-11-90 hasta el 3-11-94 el cargo de representante de los trabajadores en el Comité de Empresa de dicho centro produciéndose la expiración de su mandado por la celebración de nuevas elecciones que se llevaron a cabo el 4-11-94. Dicho Comité de Empresa está compuesto por nueve miembros al no exceder de 250 trabajadores el centro de trabajo.- TERCERO: Con efectos del 5-4- 95 la empresa demandada despidió al actor mediante carta entregada ese mismo día del siguiente tenor literal: 'Por medio de la presente, pongo en su conocimiento que a partir del día de la fecha, consideramos extinguida su relación laboral con esta empresa, siendo la causa que no ha llevado a tomar la determinación de despedirle, la siguiente: El pasado día 29 de marzo, solicitó una entrega de dinero provisional de DIEZ MIL PESETAS (10.000 pesetas), pues al siguiente día, es decir el jueves 30, marchaba de viaje a Huelva, todo ello en el ejercicio de su actividad laboral en la empresa.- El día 4 del presente mes de abril, Vd. procede a liquidar y cobrar los gastos correspondientes a dicho viaje, especificando que el mismos se efectuó en fecha 30 de marzo a Huelva y Provincia, por un importe total de 12.272 pesetas, de las que, lógicamente se le descuentas las 10.000 pesetas recibidas como anticipo provisional.- Se ha podido constatar de forma absolutamente inequívoca que Vd. no efectuó el viaje de trabajo descrito y por el que Vd. percibió los gastos correspondientes, pues el día 30 de marzo, Vd. no abandonó su domicilio en Sevilla hasta las 16'55 horas en que se dirigió a casa de su ex-esposa en la C/ DIRECCION000núm. NUM000, el cual abandonó unos quince minutos después de dicha hora, dedicándose a continuación a pasear por la zona de su residencia.- Los hechos relatados están tipificados como falta muy grave en el Convenio Colectivo para Grandes Empresas de Distribución vigente en la actualidad, en su cuyo artículo 56.2, se estima como tal 'el fraude ..., deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas'.- Así como en el punto 13 de dicho artículo 'transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'. Todo ello en relación con el artículo 5 del Estatuto de los Trabajadores en cuyo apartado A) establece como deber básico del trabajador, 'cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia' .Y el artículo 54.D del mismo cuerpo legal, que establece como causa de despido disciplinario, 'La transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'. Dicho despido fue comunicado al Comité de Empresa el 19- 4-95.- TERCERO: Han quedado acreditados los hechos imputados en la carta.- CUARTO: Promovió conciliación por despido el 11-4-95 y como el 26 del mismo mes el acto se celebró sin avenencia, tuvo entrada el 5 del mes siguiente la demanda que encabeza las presentes actuaciones".

En dicha sentencia consta la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda interpuesta por Federicocontra el CORTE INGLÉS, S.A., debo declarar y declaro procedente el despido decretado convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquel se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación absolviendo a la nombrada empresa de las pretensiones en su contra deducidas".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Federico, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía la cual dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 1996, en la que consta el siguiente fallo: "Que con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por Federicocontra la sentencia dictada el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y cinco por el Juzgado de lo Social núm. dos de los de Sevilla, recaída en autos sobre despido, promovidos por el recurrente contra EL CORTE INGLÉS, S.A., debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y con estimación también en parte de la demanda formulada por el actor, debemos calificar y calificamos su despido de improcedente, por lo que debemos condenar y condenamos a la empresa demandada a que -a su elección, que deberá manifestar en el plazo de cinco días hábiles desde que se le notifique esta sentencia- readmita al demandante en su puesto de trabajo o le abone una indemnización ascendente a QUINCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y UNA MIL DOSCIENTAS CATORCE PESETAS, con advertencia a la empresa demandada de que si no opta en el plazo indicado procederá a la readmisión y, en ambos casos, pagará al accionante una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir por éste desde el despido hasta que se notifique esta sentencia a la empresa condenada, sin perjuicio del derecho de ésta a reclamar -en otro pleito que dirija contra el Estado y el actor- los salarios de tramitación que pague a éste y excedan de sesenta días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda hasta la de esta sentencia".

TERCERO

Por EL CORTE INGLÉS, S.A., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 7 de mayo de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 13 de junio de 1995.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de octubre de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la parte recurrida, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 12 de febrero de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empleadora recurre en casación unificadora la sentencia, de fecha 12-II-1996 (rollo 3032/95), dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Andalucía con sede en Sevilla, en la que, revocando en parte la sentencia de instancia en la que se declaraba la procedencia del despido disciplinario acordado por la empresa imputándole liquidar y cobrar gastos relativos a un viaje no efectuado, decretaba improcedente la referida decisión extintiva partiendo como dato fáctico de que en el año anterior al despido el trabajador sancionado había ostentado la condición de miembro del Comité de Empresa y que por la empleadora no se había cumplido con la garantía previa del expediente contradictorio, entendiéndose, en consecuencia, infringido el artículo 68.a) del Estatuto de los Trabajadores en su interpretación jurisprudencial y que, por ende, el despido debía ser calificado de improcedente a tenor del artículo 55.4, con los efectos del artículo 56, aunque sin aplicación del número 4 de éste, porque no atañe a la forma de los despidos sino a sus efectos, referidos exclusivamente a los trabajadores que son representantes legales de los trabajadores o delegados sindicales, mas no a los que lo fueron, aun habiendo expirado el mandato dentro del año anterior.

Se invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Castilla y León (Valladolid), en fecha 13-VI-1995 (rollo 1169/95), en la que se confirmaba la sentencia de instancia en la que se declaraba la procedencia del despido disciplinario efectuada a un trabajador en fecha 25-I-1995, por haber dispuesto tortíceramente de fondos depositados en la entidad bancaria empleadora, y que "fue elegido representante sindical el 26-10-90, y proclamado candidato en las elecciones de 20-12-94, no resultando elegido, por el Sindicato CC.OO., del que es afiliado" (hecho probado 3º de la sentencia de instancia no modificado en suplicación), rechazando las pretensiones formuladas sobre la base de no haber sido precedido el despido disciplinario de la instrucción de expediente disciplinario, argumentando que la exigencia formal no tiene otra finalidad que la de permitir al trabajador exponer al empleador su versión de los hechos imputados, y de las posibles razones en su descargo, a la que hay que añadir en relación con la garantía establecida en el artículo 68.a) del Estatuto de los Trabajadores, la protección de la función representativa atribuida al expedientado, y no en el sentido de privilegio procesal, habiendo quedado ambas finalidades suficientemente satisfechas en el supuesto debatido, dado que la admisión de los hechos imputados en un documento manuscrito por el actor en 17-XII-1994 y cuya autenticidad nunca cuestionó, hacía ciertamente inútil, por innecesario tal expediente, dado que los hechos en cuestión tenían carácter de faltas puramente laborales en cuanto infracción de deberes contractuales y totalmente ajenos a la actividad representativa.

Cabe entender que concurre la contradicción viabilizadora del recurso, en cuanto en ambas sentencias se parte de un despido disciplinario a un trabajador que habiendo ostentado cargo como representante sindical se encontraba al ser despedido en el periodo del año siguiente a su mandato, sin que la falta sancionada parezca guardar relación aparente con el ejercicio de las funciones representativas desempeñadas en su día, y así, mientras en la sentencia recurrida se establece la necesariedad del expediente contradictorio previo al despido, en la de contraste se parte de su inexilbilidad, bien por entender que los hechos imputados eran totalmente ajenos a la función representativa o bien justificar su inutilidad por haber aceptado el sancionado los hechos imputados.

SEGUNDO

En realidad, dos son las cuestiones planteadas por la empleadora recurrente: a) La de la exigencia de expediente contradictorio previo para proceder al despido de los representantes legales de los trabajadores durante el año siguiente a la expiración de su mandato; y b) La de si partiendo de tal exigibilidad general estaría exceptuada su necesariedad cuando se tratara de despidos disciplinarios no basados en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación.

Para resolución debe partirse, con carácter principal, de lo dispuesto en el artículo 68.a) y c) del Estatuto de los Trabajadores, invocado como infringido por la recurrente, en el que se establece que "Los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que se disponga en los convenios colectivos, las siguientes garantías: a) Apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves, en el que serán oídos, aparte del interesado, el comité de empresa o restantes delegados de personal" y "c) No ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en el caso de que ésta se produzca por revocación o dimisión, siempre que el despido o sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación, sin perjuicio, por tanto, de lo establecido en el artículo 54".

Debiendo, el referido precepto estatutario, interpretarse en correlación con el artículo 1º del Convenio nº 135 de la Organización Internacional de Trabajo en el que se dispone que "los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido, por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales ... siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor".

Normativa que, con carácter general, ha sido interpretada por esta Sala proclamando que "las garantías de los representantes de los trabajadores frente al poder disciplinario empresarial revisten una especial trascendencia ya que tienen por finalidad la tutela de un interés colectivo que, en principio, resulta siempre afectado por los actos de sanción a estos representantes, en cuanto que a través de tales actos puede atentarse, de forma directa o indirecta, contra su independencia y, por tanto, contra la propia autonomía de la acción representativa en la empresa. De ahí que el ordenamiento español, recogiendo las directrices del Convenio 135 de la OIT y de la Recomendación 143 de esta Organización, haya configurado un sistema de protección que no se limita a las garantías sustanciales previstas en los arts. 56.3 y 68.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, sino que se extiende a los aspectos formalesdel ejercicio de la potestad disciplinaria" y que "esta garantía formal se concreta en el apartado a) del art. 68.1 del Estatuto citado" (STS/Social 1-II-1988).

TERCERO

Con relación a la primera de las cuestiones planteadas, de la normativa expuesta es dable deducir que:

  1. El ejercicio de sus funciones representativas por parte de los representantes legales de los trabajadores no puede servir para fundamentar una sanción empresarial, ni durante su mandato ni dentro del año siguiente a la expiración del mismo, tratando de evitarse, como se ha destacado doctrinalmente, la utilización formal del expediente sancionador por faltas laborales al trabajador para encubrirse por el empresario una voluntad real de sancionar a un representante legal de los trabajadores.

  2. Los referidos representantes si que pueden ser sancionados disciplinariamente, incluso con el despido, durante su mandato y dentro del año siguiente a la expiración del mismo, de incumplir con sus obligaciones contractuales, como se deduce esto último de la remisión que efectúa el citado artículo 68.c) del Estatuto de los Trabajadores al artículo 54 del propio texto legal.

  3. En estos supuestos de sanciones por faltas graves o muy graves se establece en favor de los representantes legales un procedimiento sancionador más garantista que el regulado para los trabajadores ordinarios, requiriéndose la apertura de expediente contradictorio, cuya exigibilidad, interpretamos, se extiende durante el tiempo de ejercicio de sus funciones y hasta el año siguiente al de la expiración de su mandato.

En este sentido, se reitera el criterio ya sustentado por esta Sala sobre la exigencia de expediente contradictorio previo para proceder al despido de los representantes legales de los trabajadores durante el año siguiente a la expiración de su mandato, reflejado, entre otras: a) en la STS/Social 19-X-1982, que señaló respecto a la necesariedad de expediente contradictorio que "es de evidencia que el art. 68 de dicho Estatuto, contempla las garantías que se establecen en favor de los representantes sindicales y en su apartado c) prolonga esa protección específica hasta un año después de perder dicha representación, salvo que sobrevenga por revocación de la representación que ostentaba o por dimisión"; y b) en la STS/IV 15-III-1993 (recurso 2788/91), en la que se argumenta que "Como en su día expresó esta Sala en la sentencia de 19 de junio de 1989 y en la ya citada de 5 de noviembre de 1990, la aludida garantía del expediente previo alcanza a los representantes elegidos durante su mandato y durante el año siguiente a la expiración de éste, también a los representantes electos antes de tomar posesión de sus cargos, e incluso a los candidatos proclamados para la elección en tanto dure el proceso electoral. Ahora bien, como, textualmente dice la segunda de dichas sentencias, concluido este proceso, ni el artículo 68 del Estatuto mencionado, ni el Convenio Internacional número 135 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), ni la Recomendación número 143 de este Organismo autorizan extender indefinidamente aquella garantía a todos los que en su momento fueron candidatos que, teóricamente, pueden serlo todos los trabajadores de la empresa".

CUARTO

Por lo que respecta a la segunda de las cuestiones que cabe entender planteadas por la recurrente, sobre la pretendida inexigibilidad del expediente contradictorio previo en el concreto supuesto de que se trate de despidos disciplinarios no basados en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación, entendemos que también en tal caso es necesaria la instrucción del referido expediente, no sólo por lo anteriormente expuesto, sino partiendo, además, de que no es dable efectuar distinciones entre tipos de despidos disciplinarios en los que resulta exigible con carácter general el cumplimiento de la cuestionada garantía procedimental, pudiendo afirmarse que dicha garantía es independiente de cual sea la causa determinante del despido, es decir, al margen de que se encuentre o no conectada con el ejercicio de cargo representativo, pues, como se ha afirmado doctrinalmente con invocación de las SSTS/Social 7-XII-1982 y 1-II-1988, se trata de una garantía formal que no de contenido.

En efecto, la expuesta es la doctrina que cabe entender se ha venido siguiendo por esta Sala, como refleja, entre otras, en la STS/Social 7-XII-1982 afirmando, en interpretación del artículo 68 ET, que "el indicado apartado a) exige precisamente el expediente en los supuestos de sanción por faltas graves o muy graves, es decir no sólo en los casos en que la falta se relacione con el mandato representativo, sino también en los que, como el de autos, derive directamente de la relación de trabajo, y es preciso en todo el período a que se extiende la garantía, que es el mandato y el año siguiente a su expiración, salvo lo supuestos de revocación o dimisión no concurrentes en este caso, como también pone de relieve el art. 111 de la LPL"; así como en STS/Social 1-II-1988 que reiteraba y precisaba, en su supuesto en que el trabajador representante unitario había sido sancionado con el despido por insultar y agredir al encargado de la empresa, "sin que pueda compartirse el razonamiento del Magistrado, según el cual el expediente no sería exigible al no relacionarse los hechos imputados con el ejercicio de la representación, pues tal limitación, aunque aplicable a la inmunidad material que establece el art. 68.1.c del Estatuto de los Trabajadores, no lo es respecto a la garantía formal que contempla el apartado a) de este artículo que la refiere, sin excepción alguna, a todos los supuestos de sanción por faltas graves o muy graves".

En esta línea favorable a la generalidad de tal exigencia, cabe invocar, también, siquiera analógicamente, la STS/IV 23-V-1995 (recurso 2313/94), en la que, aun referida a un requisito formal distinto pero que responde a idéntica finalidad, se acepta su exigibilidad con independencia de sus causas en los despidos disciplinarios y no respecto a otras causas extintivas del contrato de trabajo, como la allí enjuiciada por alegada extinción al término pactado, declarándose que "Con arreglo a criterios de interpretación finalista, el término despido incluido en el art. 10.3.tercero LOLS y 108.2.c TA LPL comprende la extinción del contrato de trabajo por causas disciplinarias, y no otros supuestos extintivos asimilables al despido a otros efectos, como el enjuiciado en el presente caso. El precepto legal que establece la audiencia previa del delegado del sindicato al que está afiliado el trabajador despedido o sancionado constituye una garantía singular del trabajador sindicado que no tiene cualquier otro trabajador despedido o sancionado, y que encuentra su razón de ser en la conveniencia apreciada por el legislador de que los trabajadores sindicados tengan una protección reforzada frente al poder disciplinario del empresario, a cuyo riesgo de abuso pueden resultar más vulnerables. La defensa sindical preventiva del trabajador afiliado frente a tal facultad sancionadora no debe alcanzar a las extinciones derivadas de otras causas no disciplinarias, con independencia de que sean consideradas o no suficientes para justificar la decisión extintiva del empresario".

Procediendo, por lo expuesto, entender que la correcta jurídicamente es la doctrina aplicada en la sentencia recurrida, lo que comporta la desestimación del recurso, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 226 de la Ley de Procedimiento Laboral procede la condena en costas de la empresa recurrente, con pérdida del depósito constituido y de la cantidad objeto de afianzamiento a las que se darán los correspondientes destinos legales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa "EL CORTES INGLÉS, S.A.", contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 12-febrero-1996, dictada en el recurso de suplicación (rollo 3032/95) interpuesto contra la sentencia dictada el día 26-junio-1995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla en los autos nº 381/95, seguidos a instancia del trabajador Don Federicofrente a la empresa ahora recurrente. Con condena en costas de la empresa recurrente, pérdida del depósito constituido y de la cantidad objeto de afianzamiento a las que se darán los correspondientes destinos legales.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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