STS, 30 de Marzo de 2004

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2004:2174
Número de Recurso57/2000
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 57/2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Doña Paloma, representada por el Procurador Don Gonzalo Reyes Martín Palacín, contra Acuerdo de Archivo de 10 de Noviembre de 1.999, de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Doña Paloma, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se declare nulo y se deje sin efecto el Acuerdo de Archivo de 10 de Noviembre de 1.999, y que se continúe el procedimiento y se abra el expediente disciplinario.

SEGUNDO

La Administración recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se desestime el recurso.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 23 de Marzo de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de Doña Paloma, la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial adoptada en sesión de 4 de Noviembre de 1.999 (aunque la recurrente alude a la fecha 10 del mismo mes y año que es el de la firma de la resolución) por la que se acordó, en legajo 879/99, el Archivo de su escrito de 18 de Octubre de 1,999, al amparo de los artículos 117.3 de la Constitución, 12.3, 176.2 y 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1 de Julio, modificado el último de ellos por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de Noviembre, en relación con los artículos 70 y 119 del Reglamento del Consejo de 22 de Abril de 1.986, por no derivarse de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional, y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Jugados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso, según expresa el Acuerdo recurrido.

SEGUNDO

En su escrito de demanda dicha recurrente solicitó que se anulara y se dejara sin efecto dicho Acuerdo de Archivo, por no ser conforme a Derecho, y que se continúe el procedimiento y tras las comprobaciones oportunas se abra expediente disciplinario pudiendo ser parte en él, a cuyo fin invocó, en síntesis: a) que en su día puso de manifiesto al Consejo General del Poder Judicial la existencia de una serie de irregularidades en el procedimiento abreviado, diligencias previas 161/99, tramitado ante el Juzgado de Instrucción número NUM000 de DIRECCION000 (DIRECCION001) cuyo titular es Doña María Esther, y cuyos particulares, también en síntesis, consistían: en que con fecha de 20 de Marzo de 1.999 recibió telegramas de dicho Juzgado en que se le citaba para declaración, en calidad de denunciada, en dichas diligencias previas; en que ella y su marido fallecido eran propietarios de un piso sito en la AVENIDA000, número NUM001, portal NUM002, NUM003NUM004 de Pozuelo de Alarcón, que salió a subasta pública en virtud de procedimiento hipotecario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria a instancias de Caja Madrid en reclamación de crédito hipotecario, que se seguía ante el Juzgado de Primera Instancia número NUM000 de DIRECCION000; que dicho piso se adjudicó a Doña María del Pilar, y que la hoy recurrente trató de que dicha adjudicataria adquiriese también el contenido del piso en cuestión, señalándole ésta que si no le dejaba todos los muebles ejercitaría una acción penal, como efectivamente sucedió; que, según su Abogado, tenía que haberse tramitado un juicio de faltas y no un procedimiento abreviado, llegando a presentar una queja porque la acusación de "amenazas" sólo figuraba en la carátula del procedimiento, y no había ningún documento firmado por el Juez en que se expresara el delito por el que se le acusaba; y que, desde el día en que tuvo noticia de la apertura de dicho procedimiento en su contra (telegrama de 20 de Marzo de 1999), hasta hoy, después de haber entregado el piso, el procedimiento sigue sin cerrarse y que ella sigue sufriendo porque está acusada; b) que luego se le comunicó el Acuerdo de Archivo recurrido, y que interpuso el recurso ante esta Sala; c) que el Acuerdo de Archivo es nulo de pleno derecho en cuanto que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, con cita del artículo 24.2 y 53.2 de la Constitución, del artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; d) que su Letrado dirigió escrito ante el Juzgado de Instrucción haciendo referencia a tales consideraciones, en sustancia, y pidiendo el archivo del procedimiento, sin más demora, citando el artículo 89.1 y 2 de la Ley 30/1992, y que el Acuerdo de Archivo es una respuesta incongruente por haberse vulnerado sus derechos constitucionales y e) que el Acuerdo es nulo de pleno derecho por tener un contenido imposible y por haberse dictado prescindiendo del procedimiento establecido (art. 62.1.d) y e) de la Ley 30/1992, y que hay falta de motivación en él (art. 62.1.a) y e), con cita de otros preceptos de la Constitución, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del Reglamento del Consejo y de la Ley 30/1992.-

TERCERO

El Abogado del Estado pidió la desestimación del recurso, con invocación de sentencias de esta Sala.

CUARTO

Si se han pormenorizado, con el posible detalle, las alegaciones de la parte hoy recurrente, ha sido con la finalidad de señalar que en su escrito inicial de queja contra las actuaciones en un determinado procedimiento penal, hacía referencia aquella sólo a que este, que, en su opinión, debería haberse seguido como un juicio de faltas y no como un procedimiento abreviado, por vía de diligencias previas en las que ella aparecía como denunciada, "sigue sin cerrarse" y que "sigue sufriendo porque está acusada", de lo que resulta que, en definitiva, no ha ofrecido ni al Consejo General del Poder Judicial ni luego a esta Sala ni el menor indicio de la existencia de una conducta susceptible de ser enmarcada en alguno de los tipos merecedores de sanción disciplinaria que se recogen en los artículos 417 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, o de ser aplicable algún género de reproche disciplinario, puesto que el que se siga un determinado procedimiento u otro distinto, y el que no se le haya notificado el probable archivo de la causa penal, no integra conducta alguna que pueda constituir falta disciplinaria, ya que en ninguno de ambos casos sería acreedora de sanción la Jueza instructora, y tampoco en ninguno se advierte perjuicio alguno para la hoy recurrente, a la que si no se le ha sido notificado el que denominamos "probable" archivo de la causa, habrá sido, sin duda, por no haber comparecido o por no haber podido comparecer en ella como "acusada", concepto distinto del de "denunciada" que es una forma genérica de designar a la persona contra la que se dirige una denuncia, sin prejuzgar, en absoluto, el fondo de la cuestión, ni siquiera la condición de "acusada".

QUINTO

En cualquier caso, en relación con dicho planteamiento y con base en los antecedentes descritos, resulta necesario señalar en primer término y una vez más, como reiteradamente ha declarado esta Sala en reiteradas sentencias, que el Consejo General del Poder Judicial no puede enjuiciar la actuación de los Organos Jurisdiccionales, puesto que, obviamente, es incompetente al respecto según resulta de los arts. 12 y 176, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 117, 3 de la Constitución, y de la propia independencia de los Organos jurisdiccionales, a los que con carácter exclusivo corresponde la potestad de juzgar y de ejecutar lo juzgado, tal como está latente en la propia organización de los Poderes del Estado que establece la Constitución, estando aquel territorio exento de cualquier interferencia del Consejo, al que, por tanto, está vedada cualquier cuestión de índole jurisdiccional, de lo que se deduce que, en tal particular extremo, los razonamientos del Acuerdo recurrido son suficientes y justificativos de su decisión de Archivo, al corresponder aquellas cuestiones jurisdiccionales a la exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los recursos procesales que las leyes establezcan, por lo que ni el Consejo del Poder Judicial ni esta Sala, pueda resolver la cuestión litigiosa.

SEXTO

Los reproches que se verifican contra el Acuerdo de Archivo tampoco son admisibles, puesto que, en definitiva, sí recoge una suficiente fundamentación, aunque sea sucinta, porque se remite a los preceptos antes mencionados sobre la imposibilidad de que el Consejo pueda decidir sobre cuestiones típicamente jurisdiccionales, en cuanto que, como órgano gubernativo que es, no puede conocer ni resolver sobre lo que en exclusiva corresponde a órganos jurisdicciones, siendo estos los únicos que pueden resolver a través de las vías y recursos, también jurisdiccionales, que se utilicen por los interesados, que es en lo que apoya su Acuerdo la Comisión Disciplinaria, que coincide con lo que ha resulto esta Sala en sentencias como las de 29 de Mayo de 2001, 24 de Septiembre de 2002, 25 de Febrero, 21 de Abril y 12 de Mayo de 2003, entre tantas otras, siendo suficiente la fundamentación cuando, como aquí, no se precisan otras más amplias consideraciones ante la simplicidad de la cuestión planteada

SEPTIMO

Tampoco son acogibles los otros reproches que se dirigen contra el Acuerdo impugnado sobre falta de tutela judicial efectiva, sobre su contendido imposible, o sobre la pretendida infracción de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, o sobre la ausencia del procedimiento legalmente establecido por cuanto que por ningún lado se advierte quebrantamiento de la tutela judicial efectiva cuando se revuelve sobre una petición, aunque la resolución no satisfaga la recurrente, y por cuanto que, según doctrina de esta Sala, por ejemplo en su sentencia de 9 de julio de 1. 999, ninguno de los requisitos que echa en falta la actora son exigibles, si, como aquí, sólo se exponen cuestiones de índole jurisdiccional, sin necesidad de iniciar actividad instructora de algún género, por lo que ha de ser desestimado el recurso, al no indicarse tampoco en qué y porqué se ha procedido infracción alguna.

OCTAVO

A los efectos del artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución:

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Doña Paloma, contra el Acuerdo de Archivo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 10 de Noviembre de 1.999, adoptado en sesión de 4 del mismo mes y año, en legajo 879/99, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Fernando Martín González, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario doy fe.

1 sentencias
  • SAP Pontevedra 75/2015, 10 de Abril de 2015
    • España
    • April 10, 2015
    ...previos para la recepción de la droga enviada desde el extranjero, sin ser destinatario ni tener disponibilidad efectiva de la misma, ( STS. 30.3.2004 ). La conducta de Epifanio puede incluirse en este catálogo de actividades que la jurisprudencia ha admitido como complicidad en este tipo d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR