STS, 21 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Septiembre 2005

AURELIO DESDENTADO BONETEPABLO MANUEL CACHON VILLARJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZLUIS GIL SUAREZFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Gaspar Guaita Bisbal, en nombre y representación de don Juan, contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, recaida en el recurso de suplicación núm. 612/2003, que había formulado dicho recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Palma de Mallorca de fecha 13 de mayo de 2003, dictada en autos núm. 55/2003, seguidos a instancia de don Juan contra la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrida la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares representada y defendida por la Letrada doña Juana María Servera Martínez

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Juan presentó demanda el 28 de enero de 2003 contra el Gobierno de las Islas Baleares, en reclamación por despido, formulando la siguiente súplica: "(...) dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, así como la nulidad de la medida de privación de salarios, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que se readmita al actor en su puesto de trabajo o, a su elección, a que le indemnice en la cantidad legalmente prevista, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir"

El Juzgado de lo Social núm. 2 de Palma de Mallorca, al que correspondió conocer dicha demanda, dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2003, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Desestimando la demanda presentada por don Juan contra la CAIB debo absolver y absuelvo a la demandada de la demanda presentada".

SEGUNDO

El Letrado don Gaspar Guaita Bisbal, en nombre y representación de don Juan, formuló recurso de suplicación contra la mencionada sentencia del Juzgado de lo Social, que fue resuelto por sentencia de 17 de noviembre de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que desestimó dicho recurso, siendo su parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de don Juan contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Palma de Mallorca, de fecha trece de mayo de dos mil tres, en virtud de demanda promovida por el citado recurrente contra la Comunidad Autónoma de les Illes Balears (CAIB) y, en su consecuencia, se confirma la sentencia recurrida".

El relato de hechos probados, con las modificaciones introducidas por la sentencia de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.- El demandante ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, desde el 1.02.02, con categoría de limpiador del Instituto Juan Alcover, habiendo suscrito contrato sin constar el turno y una retribución de 979,99 euros.- 2º.- Con el anterior secretario del centro docente había acordado ser realizado su horario de 14 a 21 horas.- 3º.- El actor había sido sancionado el 29.05.02 por escrito con sanción leve por incumplimiento de funciones de limpieza con dos días de empleo y sueldo, y sobre las 15 horas del mismo día de la notificación realizada por la Sra. Directora presentó baja laboral médica, no volviendo hasta el día 8.07.02, aun cuando el alta fue dada el 5.07, viernes, y el 8.07.02 por la tarde, al entregar el alta, le dijo el actor a la ordenanza que su trabajo era de tarde. El nuevo secretario, Sr. Bernardo, responsable del personal no docente del Instituto desde el 1.07.02, intentó comunicar con el demandante, no respondiendo a su llamada de presentarse en el centro.- En el centro escolar había oposiciones en julio.- 4º.- El actor en pascua había trabajado por la mañana.- 5º.- Incoado e instruido expediente disciplinario, fue notificado el comité de empresa el 30.10.02 a los efectos de emitir informe, constando un informe del personal de limpieza de 12.07.02 del centro escolar sobre la conflictividad generada por el actor, habiendo sido citado en dos ocasiones el ahora demandante en el expediente, no acudió a ninguna de las citas, y fue propuesta el 18.03.02 la tipificación como falta muy grave sancionable con despido, con acuerdo de exigirle lo retribuido. El 4.12.02 es notificado el despido por resolución cuyo contenido se da por reproducido.- 6º.- Ha cobrado de la CAIB hasta enero de 2003.- 7º.- Entretanto ha presentado los escritos de 16.07.02 y 9.08.02 sobre disconformidad con el turno de mañana, pero no demanda de modificación sustancial de condiciones laborales o de extinción contractual por menoscabo de su dignidad profesional ante el SMAC o ante el Juzgado.- 8º.- Presentó reclamación previa a la via judicial el 24.12.02 y la demanda fue presentada el 28.01.03.- 9º.- Por resolución de 14.02.03 notificada al actor el 17 la ejecución de lo dispuesto a partir del día siguiente de la recepción, dejando de percibir los haberes y teniendo que devolver los percibidos indebidamente.- 10º.- El 9 de julio de 2002 el actor dirigió por fax un escrito al Departamento de Recursos Humanos de la Consellería d´Educació comunicando lo siguiente: ‹Acudo al centro de trabajo el 8.7.02 a las 14 horas por ser mi horario habitual hasta las 21 horas, al estar abierto el Instituto, entrego el alta médica de 5.7.02 a la ordenanza Sta. Loli. Ella me dice que no puedo entrar a realizar mi trabajo, porque este mes de julio está cerrado por las tardes el Instituto, cosa que se contradice en la fecha de hoy. Realmente me sorprende toda esta situación ya que, en mi caso, no se me ha comunicado en ningún momento, ni notificado en plazo preceptivo, ni tampoco a mis representes legales de ninguna circunstancia cambiante en mi jornada laboral y que desconozco totalmente. Para que conste a los efectos oportunos le remito este fax. Espero urgentemente sus noticias al respecto ...›.- 11º.- En respuesta al fax remitido por el actor el 9 de julio de 2002. D. Bernardo, secretario del I.E.S. Joan Alcocer, le contesta por escrito el 9.7.02, mediante fax que le remite el día 10, con el siguiente contenido: ‹Doy respuesta a su fax del día de hoy en los siguientes términos: Informados los Servicios Jurídicos de la Consellería d´Educació, Cultura i Esports del contenido del fax que Vd. ha remitido a la directora del centro en la fecha de hoy, me comunican que no existe cambio de jornada ni circunstancia anómala alguna ya que, como siempre se ha hecho, los períodos en que el Instituto permanece cerrado durante los días no lectivos el personal de las tardes acude a su trabajo reforzando el turno de mañana.- Esta circunstancia de cambio de horario ya la asumió Vd. durante el período no lectivo de Semana Santa del presente año como prueba de lo que antecede. Ahora corresponde hacer lo mismo durante el mes de julio del presente›.- 12º.- El actor remitió un escrito a Angelina, Lucía y Ana María el 8 de agosto de 2002, que se da por reproducido íntegramente.- 13º.- El 16 de julio de 2002, a las 11,25 horas, el actor remite un escrito a la Consellería d´Educació i Cultura, cuyo texto se da por íntegramente reproducido, y en el que sucintamente se manifiesta que su horario es el de tarde y que desde el 8.7.02 se le ha impedido incorporarse al trabajo en ese turno, a pesar de que el Instituto está abierto por las tardes, que no se le ha notificado esa modificación con un mínimo de 30 días, que la modificación le perjudica en forma tal que si se le hubiera dicho al comienzo de su contrato que el horario iba a ser por las mañanas, no lo hubiera aceptado. Concluye diciendo que estaría dispuesto a aceptar la rescisión del contrato en términos aceptables por ambas partes y llegar a un posible acuerdo".

TERCERO

El Letrado don Gaspar Guaita Bisbal, en nombre y representación de don Juan interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia de suplicación de fecha 17 de noviembre de 2003. En dicho recurso invoca como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 18 de julio de 1999 (recurso de suplicación núm. 623/1999), ya firme. Asímismo se alega en el recurso la infracción del Artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los apartados 2 y 4 del mismo artículo y Ley, así como del artículo 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de 28 de mayo de 2004 se admitió el recurso a trámite y se dio traslado del escrito de interposición y de lo actuado a la representación procesal de la parte recurrida, Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, a los fines de impugnación del recurso en el plazo de diez días. Con fecha 25 de junio de 2004 dicha parte recurrida presentó el escrito de impugnación del recurso. Por diligencia de 30 de junio de 2004 se pasaron las actuaciones a fines de informe al Ministerio Fiscal, que lo emitió en el sentido de interesar la desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO

Por providencia de 17 de noviembre de 2004 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 1 de diciembre de 2004. Por providencia de esta misma fecha se dejó sin efecto el citado señalamiento, acordándose devolver las actuaciones a la Sala de procedencia, a fin de que se procediera a la traducción de diversos documentos. Efectuada la traducción solicitada y recibidas las actuaciones, por providencia de 5 de mayo de 2005 se señaló el día 16 de junio de 2005; por providencia de esa misma fecha se suspendió el señalamiento por necesidades del servicio, señalándose nuevamente para el día 14 de septiembre de 2005, en el que se produjo la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión objeto del presente recurso es la declaración de improcedencia del despido del actor y recurrente, por no constar en la resolución que lo acordó, ni tampoco en su notificación, la fecha a partir de la cual había de producir sus efectos.

SEGUNDO

La demanda de despido, que también se fundamenta -bien que subsidiariamente- en que las ausencias al trabajo eran justificadas, fue desestimada por la sentencia de instancia, dictada el 13 de mayo de 2003 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Palma de Mallorca, la cual fue a su vez confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 17 de noviembre de 2003, que desestimó el recurso de suplicación del actor.

Los hechos relevantes, a efectos del presente recurso, se exponen a continuación. El demandante ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden del Gobierno de las Islas Baleares (demandado) desde el 1.02.02, con categoría de limpiador del Instituto Juan Alcover, con una retribución de 979,99 euros. Instruido expediente disciplinario, fue sancionado con despido por falta muy grave, de modo que "el 4.12.02 es notificado el despido por resolución cuyo contenido se da por reproducido" (ordinal quinto del relato de hechos probados). La resolución es del Consejero del Interior, de fecha 22 de noviembre de 2002, apreciándose la falta "tipificada en el art. 79.C).c.4 del Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (BOCAIB de 19-12-1955)", que es la de "falta de asistencia al trabajo no justificada durante más de cuatro días al mes". La sanción de despido se fundamenta en el art. 80.c) del Convenio, relativo a las faltas muy graves, y se acuerda asimismo, con fundamento en dicho precepto, "proceder al descuento proporcional de las retribuciones correspondientes al tiempo real que ha dejado de trabajar, desde el día 8 de julio hasta la fecha de hoy, y a la exigencia, en el caso de que Don Juan haya cobrado alguna cantidad correspondiente al período de tiempo en que no trabajó, para la devolución de las cantidades cobradas". El actor recibió el 17 de febrero una comunicación escrita de 14 de febrero que decía lo siguiente: "Se notifica al interesado a los efectos pertinentes que, a partir del día siguiente de la fecha de recepción de este escrito, se llevará a cabo la ejecución de la sanción impuesta por la resolución del consejero de Interior de 22 de noviembre de 2002, referida al expediente disciplinario incoado Don Juan". Se dice en el ordinal sexto del relato fáctico que el actor "ha cobrado de la CAIB hasta enero de 2003" y asimismo se refiere el ordinal noveno a la notificación efectuada al actor el 17 de febrero de 2003 sobre ejecución de la resolución de despido "a partir del día siguiente de la recepción, dejando de percibir los haberes y debiendo devolver los que ha percibido indebidamente".

TERCERO

El actor interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación, invocando como sentencia contradictoria o de contraste la dictada el 18 de junio de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 623/1999.

En el caso conocido por la sentencia de contraste el actor y recurrente, que trabajaba por cuenta y orden del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) como ordenanza, con contrato laboral, fue despedido como consecuencia de una pelea con un funcionario del mismo Instituto, sanción que le fue notificada el 28 de julio de 1998. Desestimada la reclamación previa por resolución de 17 de septiembre de 1998, recibió una comunicación el 14 de diciembre del mismo año, en la que se le decía que, "finalizadas las vacaciones anuales a las que Vd. tiene derecho, se le comunica que la sanción disciplinaria de despido, acordada por resolución de la Subdirección General de Régimen Interior el 17 de septiembre de 1998 y notificada a Vd. el 5 de octubre de 1998, se hará efectiva con fecha del día 31 de diciembre de 1998".

La expresada sentencia de contraste desestimó el recurso de suplicación formalizado por el INSS contra la sentencia de instancia, que había declarado improcedente el despido del actor. Se fundamente la sentencia de contraste en el hecho de que la resolución que había acordado el despido había infringido el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) ya que "las normas indicadas [se refiere a los apartados 1 y 2 del art. 55 ET] significan la presunción de iure de que, a falta de descripción de la conducta imputada y fijación de efectos de fecha del despido, el trabajador queda indefenso y su cese es improcedente".

La exposición anterior pone de manifiesto la existencia de contradicción entre las sentencias que se comparan pues, sobre la base de unos mismos hechos --sanción de despido sin constancia en la resolución de la fecha de efectos de éste- llegan a conclusiones diferentes, pues la sentencia recurrida, al contrario que la sentencia de contraste, entiende que ello no condiciona la declaración de improcedencia del despido.

Son irrelevantes determinadas diferencias expresadas por el demandado, si se advierte que lo que se cuestiona en el recurso es el efecto de la omisión de un requisito que, según el art. 55.1 ET, debe contener la resolución de despido, cual es la determinación de la fecha de efectos. En este sentido carece de relevancia, sin duda, cuáles sean los hechos originadores de las respectivas sanciones de despido: la ausencia al trabajo en el presente caso y una pelea con un funcionario en el caso de las sentencia de contraste. También carece de relevancia, a tales efectos, el hecho de que la omisión advertida en el caso de autos fuera solamente la relativa a la fijación de la fecha de efectos en tanto que en el caso de la sentencia de contraste se extendiera también a la descripción de la conducta imputada al trabajador sancionado. Basta advertir, a tal fin, que, amén del texto antes transcrito, en el que se hace referencia a los dos supuestos conjuntamente, se dice también en la sentencia de contraste lo siguiente: "La probada falta en la comunicación de despido de la mención especial sobre la fecha de efectos de la medida, que el recurrente reconoce y en modo alguno refuta, acarrea las consecuencias jurídicas que el Magistrado de instancia ha pronunciado [...]". Ello es suficientemente indicativo de las consecuencias jurídicas que, para dicha sentencia de contraste, se derivan de la mentada omisión de la fecha a partir de la cual se producen los efectos del despido.

CUARTO

Acreditada la contradicción, se está en el caso de establecer cuál sea la doctrina correcta, examinando a tal fin las infracciones denunciadas en el escrito de recurso. Alega el recurrente la vulneración del art. 55.1 ET, en relación con los apartados 2 y 4 del mismo precepto, así como del art. 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL).

El art. 55.1 ET, en lo que interesa a los fines del recurso, prescribe que "el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos." A continuación establece la posibilidad de que por convenido colectivo haya otras exigencias formales, la obligatoriedad de expediente contradictorio cuando el trabajador fuera representante de los trabajadores o delegado sindical, y asimismo la necesidad de audiencia previa de los delegados de la correspondiente sección sindical si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y el empresario lo supiera.

El apartado 2 del mismo precepto establece lo siguiente: "Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social".

El apartado 4 de dicho art. 55 ET es del siguiente tenor literal: "El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo".

Por su parte el art. 108.1 LPL prescribe lo siguiente: "En el fallo de la sentencia el Juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo.- Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma, establecidos en el número 1 del artículo 55 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, será calificado como improcedente".

QUINTO

Los dos últimos preceptos transcritos, los arts. 55.4 ET y 108.1 LPL, no dejan lugar a dudas sobre los efectos de la omisión de los requisitos legales exigidos por el art. 55.1 ET para el despido, entre los que se halla la omisión de la fecha de efectos: es la declaración de improcedencia del despido. Tal conclusión, como expresión de la voluntad de la ley, se refuerza por el hecho de que hay una expresa previsión legal de subsanación de la omisión de los requisitos de forma, cual es la contenida en el art. 55.2 ET. Por otra parte ninguna norma condiciona tales efectos a que la omisión lo sea -conjuntamente- de todos o de varios requisitos y no de uno solo de ellos. Y por último, son razones de seguridad jurídica para el trabajador despedido las que, sin duda, subyacen a la exigencia de que al serle notificado el despido se le haga saber la fecha en que éste ha de producir sus efectos.

En el caso de autos la resolución que acordó el despido no contiene referencia alguna a la fecha de sus efectos. La constancia de la fecha de efectos del despido la tuvo el trabajador no cuando se le notificó la resolución de despido (que fue el 4 de diciembre de 2002), sino el 17 de febrero de 2003, después de que hubiera formulado reclamación previa e incluso después de interpuesto la demanda que dio origen a la presente litis (apartado noveno del relato de hechos probados y afirmación fáctica contenida en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia de suplicación). Por su parte el demandado no hizo uso de la facultad de acordar un nuevo despido -con fines de subsanación de los defectos de forma- en los términos que prevé el art. 55.2 ET.

Según lo expuesto la doctrina correcta es la contenida en la sentencia de contraste. En consecuencia procede la estimación del recurso de casación de unificación de doctrina que interpuso el actor, por vulneración de los preceptos mencionados.

SEXTO

La estimación del recurso comporta el que haya de resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina (art. 226.2 LPL). Según los razonamientos desarrollados en el anterior fundamento jurídico procede la declaración de improcedencia del despido, tal y como se solicita en la demanda y en el recurso de suplicación, con la consiguiente obligación de la parte demandada de optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, entre la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo o la indemnización a éste en la cantidad legalmente prevista, con abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir (art. 56.1 ET).

La indemnización es de "cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades" [art. 56.1.a) ET]. En el presente caso el "tiempo de servicio", atendiendo a los datos obrantes en autos, alcanza hasta el 17 de febrero de 2003, fecha en que se notificó al actor la efectiva ejecución del despido (ordinal noveno del relato de hechos probados). Teniendo en cuenta este extremo así como el salario mensual y la fecha de contratación del trabajador (ordinal primero del relato fáctico), la indemnización deberá ascender a 1551 euros.

El trabajador deberá cobrar además "una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera cobrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación" [art. 56.1.b) ET]. Así pues, en el presente caso la Administración demandada deberá abonar al actor los salarios "dejados de percibir", a razón de 979,99 euros mensuales, desde el 18 de febrero de 2003, en que se ejecutó el despido, hasta la fecha a que se refiere el transcrito precepto del Estatuto de los Trabajadores.Todo ello sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Gaspar Guaita Bisbal, en nombre y representación de don Juan, contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso de suplicación núm. 612/2003, sentencia que casamos y anulamos.

Estimamos el recurso de suplicación formalizado por el Letrado don Gaspar Guaita Bisbal, en nombre y representación de don Juan, contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2003 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Palma de Mallorca en autos núm. 55/2003, seguidos a instancia de don Juan contra el Govern de Les Illes Balears, sentencia que revocamos.

Estimamos la demanda interpuesta por don Juan, declaramos improcedente su despido y condenamos a la Administración demandada a que a su opción, que habrá de ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, readmita al trabajador o le indemnice en la cantidad de mil doscientos cincuenta y un euros (1251 euros), abonándole en todo caso los salarios dejados de percibir, a razón de 979,99 euros mensuales, desde el 18 de febrero de 2003 hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrato otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.º

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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