STS, 23 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8169
ProcedimientoD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 5635/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Manuel , representado por la Procuradora Dª Mercedes Albi Murcia, contra la sentencia de 24 de marzo de 1.997, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Habiendo sido parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE DENIA, representado por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS;

"I.- Se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Manuel contra el Acuerdo Plenario de 17/Noviembre/94 del ayuntamiento de Denia, sobre imposición de la sanción disciplinaria de suspensión de funciones por un año, como autor de una falta grave.

  1. No procede hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Manuel se promovió recurso de casación, y por resolución de 2 de junio de 1.997 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formularse las consideraciones que se estimaron convenientes, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dictar sentencia por la que case la resolución combatida, y pronunciar otra más ajustada a derecho de conformidad con los motivos alegados".

CUARTO

El Ayuntamiento de Denia se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) dictar Sentencia por la que declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con imposición de costas a recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia 16 de octubre de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo que interpuso D. Manuel contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Denia que le impuso la sanción de suspensión de funciones, por un año, como consecuencia de apreciar que había realizado una conducta que era constitutiva de la falta grave definida en el art. 7.1.i) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero.

Razonó para ello, entre otras cosas, que carecía de justificación la impugnación indirecta planteada frente al citado precepto reglamentario sobre la base de que vulneraba el principio constitucional de reserva de ley.

El presente recurso de casación, interpuesto también por Don Manuel , invoca en su apoyo un solo motivo, amparado expresamente en el ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional.

El reproche que en tal motivo se hace a la sentencia recurrida es que ha aplicado indebidamente ese art. 7.1.i) del Reglamento aprobado por el RD 33/1986, y que, de esta manera, ha actuado en contra del mandato que se contiene en el art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, asimismo, ha vulnerado el derecho fundamental del recurrente consagrado en el art. 25.1 de la Constitución -CE-, y ha conculcado los artículos 53.1 y 103.3 CE.

Tales vulneraciones intentan justificarse con el principal argumento de que el controvertido precepto reglamentario es contrario al principio de legalidad, por carecer de cobertura en una norma con rango de ley.

SEGUNDO

La garantía formal que incluye el principio de legalidad del art. 25.1 CE, representada por la exigencia de que las disposiciones definidoras de infracciones estén amparadas en una norma de rango de ley, no excluye la colaboración reglamentaria en el ámbito del llamado Derecho administrativo sancionador, y, dentro de este último, más especialmente en el caso de las relaciones de sujeción especial.

La regulación reglamentaria requiere ciertamente una habilitación legal para su realización, aunque esta no se suele exigir con igual rigor o intensidad en todas las relaciones jurídico-administrativas.

Tratándose de relaciones de sujeción especial, la debilitación de la garantía formal de reserva de ley ha sido reiteradamente admitida por el Tribunal Constitucional.

La STC 2/1987, de 21 de enero, afirma que la referencia a la legislación vigente del art. 25.1 CE tiene un alcance diferente en el seno de una relación de sujeción especial, y afirma que en esta clase de relación el ius puniendi no es el genérico del estado, y en tal medida la propia reserva de ley pierde parte de su fundamentación material.

Y la STC 219/1989, de 21 de diciembre, vuelve a reiterar que ese alcance de la reserva de ley pierde parte de su fundamentación en el seno de las relaciones de sujeción especial.

En todo caso, el cumplimiento de dicho requisito genérico, que resulta inexcusable, no puede dejar de ser apreciado cuando las normas reglamentarias lo que hacen es especificar o desarrollar un núcleo básico de antijuridicidad que ya ha sido enunciado en la norma de rango de ley, y, por ello, no constituyen una regulación autónoma o independiente.

TERCERO

Esa exigencia que resulta necesaria, para que pueda reputarse válida la colaboración reglamentaria, no ha sido incumplida por ese art. 7.1.l) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero.

Por lo cual, carecen de fundamento toda las infracciones con las que se intenta dar soporte al motivo de casación.

Y las razones que permiten esta conclusión son éstas:

- 1) La habilitación legal para la regulación reglamentaria que es aquí objeto de polémica se encuentra en la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado -LFCE- (aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero).

Su art. 89, de un lado, permitió la fijación reglamentaria de las faltas no enumeradas como muy graves en el anterior artículo 88, esto es, la de las leves y graves que, junto a las muy graves, completan el cuadro clasificatorio incluido en su art. 87; y, de otro, estableció los elementos que habrían de tenerse en cuenta para esa regulación reglamentaria que se autorizaba.

- 2) Esa habilitación ha sido confirmada por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública -LMRFP-.

Este texto legal, define las faltas muy graves (en su art. 31) y deroga el art. 88 de la LFCE que con anterioridad enumeraba esa clase de faltas, pero no contiene igual mandato derogatorio para el art. 89 de dicha LFCE.

Además, por lo que se refiere a la falta grave definida en el art. 7.1.i) del RD 33/1986 (La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave), hay que decir que el núcleo del específico disvalor que la constituye se encuentra ya enunciado en el apartado f) del art. 31 de la LMRFP. Este apartado tipifica como falta muy grave "La notoria falta de rendimiento que comporte inhibición en el cumplimiento de las tareas encomendadas", y ello significa reconocer que la falta de rendimiento es una conducta reprobable en términos disciplinarios, y que, cuando no presente los rasgos específicamente establecidos para apreciar la falta muy grave, podrá encarnar una falta de menor entidad.

- 3) El título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJAP/PAC- regula la potestad sancionadora de las Administraciones públicas, y se ocupa especialmente de reafirmar los principios de legalidad y tipicidad a que dicha potestad habrá de ajustarse.

Pero en su art. 127.3 incluye esta salvedad:

"Las disposiciones de este título no son de aplicación al ejercicio por las Administraciones Públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ellas por una relación contractual».

Esta salvedad significa el reconocimiento, por parte del propio legislador, de que las relaciones de sujeción especial presentan rasgos de excepcionalidad en relación a la potestad sancionadora de la Administración pública.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Manuel contra la sentencia de 24 de marzo de 1.997, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

7 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha , 12 de Mayo de 2003
    • España
    • 12 Mayo 2003
    ...contiene una remisión en blanco a la potestad reglamentaria en su artículo 27.4. Sin embargo, como recuerda la reciente Sentencia del TS 23 de octubre de 2001 (RJ 2001 8613) la garantía formal que incluye el principio de legalidad del art. 25.1 CE, representada por la exigencia de que las d......
  • SAN, 14 de Junio de 2017
    • España
    • 14 Junio 2017
    ...Administración del Estado . Considera que las sentencias referidas por la impugnada no se refieren a hechos similares e invoca la STS de 23 de octubre de 2001, Sección Séptima, (recurso 5635/1997 La parte demandante, ahora apelada, muestra su conformidad con la sentencia impugnada, alegando......
  • AAP Madrid 560/2012, 28 de Septiembre de 2012
    • España
    • 28 Septiembre 2012
    ...la forma en que dicha información ha podido llegar a manos del imputado. Y esta precisión es importante, porque como señala la STS de 23 de octubre de 2001, "el art. 197.1, tutela dos distintos bienes que son objeto de la protección jurídico penal: la salvaguarda de los secretos propiamente......
  • SJCA nº 6 186/2019, 30 de Septiembre de 2019, de Murcia
    • España
    • 30 Septiembre 2019
    ...las manifestaciones de otros testigos". CUARTO En cuanto a la alegación referida a la segunda infracción, la jurisprudencia, SSTS de 23-10-2001, recurso 5635/1997, 18-9-2001, recurso 3431/1997, 20-10-1994, recurso 5051/1992, 28-6-1993, recurso 3389/1990, sostiene que los tres elementos conf......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR