STS, 18 de Marzo de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:1459
Número de Recurso518/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 2/518/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Gabriel, representado por la Procuradora Dña. María José Millán Valero, contra los acuerdos de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 20 de junio de 2007 y de 25 de julio de 2007 (Información Previa núm. 635/2007).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escritos de 26 de junio y 3 de agosto de 2007, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario del Consejo General del Poder Judicial comunicó a D. Gabriel, el archivo de las quejas presentadas (Información Previa núm. 635/2007), según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en sus reuniones de 20 de junio de 2007 y de 25 de julio de 2007, por entender ésta que los hechos descritos no presentaban indicios de carácter disciplinario al tratarse de discrepancias respecto de actos jurisdiccionales dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria Nº 3 de la Comunidad Valenciana.

SEGUNDO

Por escritos de 19 de agosto de 2007 el interno D. Gabriel solicitó el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita.

Mediante escrito fechado el 26 de febrero de 2008 en el Registro General de este Tribunal Supremo, se adjuntaba la comunicación del Colegio de Abogados por la que se designaba Letrado del turno de oficio a D. Gabriel, para recurrir ante esta Jurisdicción los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial de 20 de junio de 2007 y de 25 de julio de 2007, por los que se archiva la Información Previa 635/2007. Interpuesto en forma el recurso, se admitió a trámite, requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al Procurador del recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Por escrito presentado el 8 de julio de 2.008 por la Procuradora Dña. Maria José Millán Valero, en la representación indicada formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala, que "dicte sentencia estimando el recurso y decretando la no conformidad a Derecho de la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo general del poder Judicial que decreta el archivo de la queja".

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 31 de julio de 2008, y solicitó que se dictase sentencia desestimatoria, confirmándose el Acuerdo impugnado, por versar la queja y demanda interpuesta, exclusivamente, sobre discrepancias jurisdiccionales del interesado con el resultado del procedimiento judicial tramitado ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria Nº 3 de la Comunidad Valenciana.

QUINTO

Por Auto de 18 de septiembre de 2008 se admitió el proceso a prueba de conformidad con lo solicitado por la parte recurrente, con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales y, una vez presentados los respectivos escritos de conclusiones se señaló para votación y fallo el día 17 de marzo de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAMÓN TRILLO TORRES, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

a) Con fecha 3 de mayo de 2007 tuvo entrada en el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial un escrito presentado por D. Gabriel, interno en el Centro Penitenciario de Alicante II, en el que exponía su disconformidad con el auto de 12 de abril de 2007 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria Nº 3 de la Comunidad Valenciana. Refería que el auto contravenía los arts. 9, 24 y 25 de la Constitución, por aplicársele la Ley de Violencia de Género que, a su entender, vulneraba lo dispuesto en el art. 9.3 de la Constitución. Añadía que las afirmaciones en las que se afirmaba su culpabilidad de un delito de violencia de género por arrojar líquido corrosivo a su compañera sentimental eran falsas.

  1. Incoada la Información Previa nº 635/07, se recabó informe del Servicio de Inspección del Consejo, que propuso el archivo de las Diligencias al entender que la queja únicamente mostraba la discrepancia del interesado con la resolución judicial antes indicada. Ello dio lugar al Acuerdo de 20 de junio de 2007, del CGPJ que decretó el archivo de la queja.

  2. En fecha 27 de mayo de 2007 (folio 15 del expediente), el interesado presentó nuevo escrito, en el que cuestionaba el Auto de 15 de mayo de 2007 del mismo. Este auto desestimaba el recurso de reforma interpuesto por el interno contra el dictado por el Juzgado el 20 de abril anterior, en el que se acordaba la aplicación del tratamiento específico previsto para el delito de maltrato familiar, por el que el interno había sido condenado a doce años de prisión por derramar líquido corrosivo por la cara y cuerpo de su compañera sentimental.

  3. Recabado de nuevo informe, el Servicio de Inspección propuso estar a lo acordado en el previo acuerdo de 20 de junio y así lo ordenó la Comisión Disciplinaria del Consejo en su acuerdo de 25 de julio de 2007, disponiendo el archivo al entender que el interesado no aportaba nuevos datos distintos de los contenidos en su escrito de queja anterior.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, sostiene el recurrente que los acuerdos no son conformes a derecho, pues el Consejo debería haber continuado el procedimiento sancionador y no decretar el archivo de plano de la queja.

Entiende que el Consejo debió, de conformidad con el art. 420.2 de la LOPJ, imponer una sanción económica en relación con el art. 418.6 de la misma, que tipifica como infracción grave "la utilización en las resoluciones judiciales de expresiones innecesarias o improcedentes, extravagantes o manifiestamente ofensivas o irrespetuosas desde el punto de vista del ordenamiento jurídico".

Argumenta en tal sentido que la Juez pudo desestimar la queja sin hacer referencia a los hechos concretos que aparecen en la sentencia condenatoria (arrojar líquido corrosivo sobre su compañera) o sin hacer alusión a que se encuentra preso por la comisión de un delito de violencia de género. Añade, que la aplicación de la Ley de Violencia de Género en su caso es improcedente por haberse realizado con carácter retroactivo.

TERCERO

Aunque formalmente en el Suplico del escrito de demanda la parte actora no pide la imposición de sanción alguna para la Juez denunciada, sí hace referencia a una infracción que, a su juicio, habría cometido la titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3 de la Comunidad Valenciana.

Sin embargo, no se aprecia indicio de responsabilidad disciplinaria alguna por el hecho de que en el Auto de 15 de mayo de 2007 se haga referencia al delito cometido para valorar la corrección jurídica de la decisión de los profesionales del Centro Penitenciario de someter al interno a determinados tratamientos de reinserción, atendida la naturaleza del delito objeto de condena y las características de éste. Las referencias que se hacen en el Auto al delito cometido no pueden, por ello, integrar el tipo infractor del artículo 418.6 de la LOPJ, pues no constituyen "expresiones", ya que se limitan a citar el delito objeto de condena y, además, son necesarias desde el punto de vista del razonamiento jurídico del auto al que se refiere el recurrente.

De otro lado, el recurso tampoco puede prosperar en cuanto sostiene la aplicación retroactiva de la Ley de Violencia de Género, en su caso, pues de conformidad con la reiterada doctrina de esta Sala (por todas, sentencias de 26 de abril de 2006 Rec. 35/05, 13 de noviembre de 2007 Rec. 104/04 y 5 de junio de 2008 Rec. 61/05 ) tal pretensión encierra una cuestión de naturaleza jurisdiccional, que solo puede revisarse a través de los recursos establecidos al efecto en el ordenamiento jurídico, de los que solo pueden conocer los órganos jurisdiccionales a quienes las leyes atribuyen la competencia para hacerlo sin que en ningún caso pueda entrar a fiscalizar ese ámbito un órgano de gobierno como el Consejo General del Poder Judicial, carente de atribuciones para administrar Justicia. En consecuencia, debe considerarse correcta la decisión de archivo que fue adoptada por los acuerdos impugnados en el actual proceso, declarando su conformidad al ordenamiento jurídico, sin que resulte imponible a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial ninguna actividad precisa de instrucción cuando con claridad se desprende que no hay indicios de responsabilidad disciplinaria imputable a un juez o magistrado, según la LOPJ, como aquí sucede.

CUARTO

En virtud de los razonamientos contenidos en la presente resolución se procede a desestimar el presente recurso contencioso-administrativo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se aprecia en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, al objeto de imponer las costas procesales de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 2/518/2007, interpuesto por la Procuradora Dña. María José Millán Valero en nombre y representación de D. Gabriel, contra los Acuerdos de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 20 de junio de 2007 y de 25 de julio de 2007 (Información Previa núm. 635/2007).

  2. Que no hacemos imposición especial de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

1 artículos doctrinales
  • Anexo jurisprudencia
    • España
    • Relaciones laborales y nuevas tecnologías de la información y de la comunicación
    • 22 Junio 2015
    ...15 de julio de 1996. núm. de rec. 711. STS de 11 de abril de 2005. núm. de rec. 143. STS de 26 de abril de 2006. núm de rec. 2076. STS de 18 de marzo de 2009. núm. de rec. STS de 11 de mayo de 2009. núm. de rec. 3704. STS de 30 de abril de 2009. núm. de rec. 1701. STS de 7 de octubre de 200......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR