STS, 29 de Enero de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:312
Número de Recurso46/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de enero de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/46/2007, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Silvia Ayuso Gallego, en nombre y representación de Don Carlos Manuel, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de diciembre de 2006 (información previa número 1470/2006), que acuerda el archivo de la queja formulada contra el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de la Comunidad Valenciana, con sede en Alicante.

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Recibidas de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, con fecha de entrada en el Registro General del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2007, las designaciones correspondientes a la representación del recurrente, por escrito de 26 de julio de 2007 se formaliza demanda en el presente recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Dª. Silvia Ayuso Gallego, en nombre y representación de Don Carlos Manuel, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de diciembre de 2006 (información previa número 1470/2006), que acuerda el archivo de la queja formulada contra el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de la Comunidad Valenciana, con sede en Alicante, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, termina suplicando de esta Sala que "...tenga por formalizada demanda en el recurso interpuesto, previos los trámites legales, dicte, en su día sentencia por la que, de conformidad con las alegaciones de esta parte anule la resolución impugnada, por no realizar una suficiente instrucción que justifiquen el archivo acordado, retrotrayéndose el procedimiento disciplinario incoado y acuerde la realización de las actuaciones necesarias para la averiguación de los hechos denunciados, adoptándose posteriormente la decisión que se estime oportuna".

SEGUNDO

Por escrito de 14 de septiembre de 2007, contesta a la demanda el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, en el que solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se evacuaron las conclusiones y por Providencia de 15 de enero de 2009, se señaló para la correspondiente votación y fallo el pasado día 27, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAMÓN TRILLO TORRES, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial en fecha 8 de noviembre de 2006, Don Carlos Manuel, interno en el Centro penitenciario de Alicante II, daba traslado de una denuncia relativa al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de la Comunidad Valenciana, con sede en Alicante, al entender que los Autos de 6 de septiembre de 2006 -por el que se le concede la progresión al tercer grado- y de 18 de octubre del citado año - por el que, tras estimar el recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal, se revoca la citada medida- incurren en grave contradicción puesto que mientras en la primera resolución se afirma que el denunciante carece de alteración psicopatológica en la segunda se manifiesta que carece de autocontrol.

- Formada la información previa nº 1470/2006 emitió informe el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial (folios 8 y 9 del expediente administrativo), en el que tras resumir las manifestaciones realizadas por el entonces denunciante, se proponía el archivo con base a que:

" Desde el punto de vista disciplinario que es el que aquí interesa, se revela con toda evidencia de la queja, la disconformidad del denunciante con la resolución dictada por el órgano judicial, que ha de hacerse valer, como es sabido, por la vía de los recursos establecidos en las leyes contra las decisiones judiciales, y no por la vía disciplinaria".

- La Comisión Disciplinaria del Consejo, en reunión de 13 de diciembre de 2006, de conformidad con el informe del Servicio de inspección, acordó archivar el escrito de queja.

En su escrito de demanda, la parte actora considera que, a la vista del expediente administrativo, se constata la exigua tramitación de la queja, sin que se hayan siquiera recabado los autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de la Comunidad Valenciana. En consecuencia, aduce que se revela que la resolución recurrida se fundó, no en los hechos que fundamentaron la queja, sino en una revisión superficial que no justifica suficientemente la decisión de archivo.

SEGUNDO

Esta Sala entiende que en el desacuerdo del recurrente con el contenido de determinadas decisiones adoptadas por el titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de la Comunidad Valenciana, subyace, tal y como señala el Abogado del Estado, una censura cuyo objeto tiene naturaleza jurisdiccional, pues se encuentra referida a los posibles desaciertos cometidos con ocasión de la concesión y posterior revocación del tercer grado al recurrente.

En esa línea, viene reiteradamente afirmando la Sala (Sentencias de 13 de octubre de 2004 rec. 204/01, 28 de abril de 2006 rec. 24/05, 13 de noviembre de 2007 rec. 104/04 y 8 de mayo de 2008 rec. 76/05) que la actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados por imperativo del artículo 117 de la Constitución y que, consiguientemente, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos.

La aplicación de la doctrina y los criterios que han quedado expuestos hace que la decisión de archivo del CGPJ que es aquí objeto de impugnación deba considerarse correcta.

El auto acordando la concesión de la progresión al tercer grado del recurrente y el que posteriormente determinó la revocación de la citada medida, dictados por el Juzgado Vigilancia Penitenciaria nº 2 de la Comunidad Valenciana, constituyen decisiones judiciales que se encuadran dentro de la esfera propia de la función jurisdiccional. Debe insistirse en que la posible vulneración constitucional o legal en que pudieran haber estado incursas las resoluciones jurisdiccionales del órgano judicial denunciado sólo pueden hacerse valer a través de los recursos previstos en las leyes procesales, no en la vía gubernativa de la responsabilidad disciplinaria.

A mayor abundamiento, esta Sala entiende que la actividad investigadora desplegada por el Consejo es suficiente para fundamentar el Acuerdo de archivo adoptado, dado que la inclusión al expediente administrativo de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria no modificaría ni la fundamentación ni el pronunciamiento contenidos en el referido Acuerdo, puesto que, tal y como se ha señalado anteriormente, el Consejo General del Poder Judicial carece de facultades para investigar las posibles contradicciones en las que pudieran haber incurrido los Autos de 6 de septiembre y 18 de octubre de 2006.

TERCERO

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa condena en las costas procesales, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Doña Silvia Ayuso Gallego, en nombre y representación de Don Carlos Manuel, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de diciembre de 2006 (información previa número 1470/2006). No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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