ATS, 2 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2003

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de D. Evaristo, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 8 de febrero de 2.001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1785/95, sobre sanción disciplinaria.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 23 de julio de 2.002, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas. La cuantía quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo, notoriamente, no excede de la indicada cantidad teniendo en cuenta la entidad económica del asunto al tratarse de una sanción de suspensión de un mes del ejercicio de la Abogacía (artículos 41.1, 93.2.a) y 86.2.b) de la LRJCA y regla 4ª del artículo 1.710 LEC de 1.881). A los mismos efectos y por igual plazo, se dio traslado a la parte recurrente del escrito de personación de la recurrida Consejo General de la Abogacía Española de 30 de marzo de 2.001, mediante entrega de copia del mismo; trámite que ha sido evacuado por ambas partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pascual Sala SánchezMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Evaristocontra el Acuerdo del Consejo General de la Abogacía Española de 24 de febrero de 1.995, que desestima el recurso ordinario formulado contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid de 17 de marzo de 1.994, que impuso al recurrente la sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de la Abogacía.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO

Pues bien, en el presente caso, aún cuando el recurso contencioso-administrativo se consideró como de cuantía indeterminada, sin embargo es susceptible de valoración económica estimativa, lo que permite inadmitir el recurso de casación cuando la Sala considere que la cuantía litigiosa no supera, notoriamente, el límite establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA, tal como sucede en el presente caso.

Al respecto de las sanciones de la naturaleza de la aquí examinada, este Tribunal ya ha tenido ocasión de decir reiteradamente (entre otros, Autos de 5 de mayo y 23 de septiembre de 1997, 20 de abril y 17 de noviembre de 1998, 1 de febrero y 4 de octubre de 1999) que "en aquellos casos en que, aun tratándose de sanciones que consisten en privación de derechos, existe una posibilidad razonable de establecer su valoración económica, debe fijarse la cuantía del recurso con arreglo a ella, pues así se infiere de las normas generales sobre determinación de la cuantía, que ordenan estar al `valor de la pretensión´, sin exigir que éste se concrete en suma de dinero (artículo 41 de la LRJCA) y admiten genéricamente la existencia de `sanciones susceptibles de valoración económica´ (artículo 42.2 de la misma Ley), sin ceñirse a las de carácter pecuniario".

Por otro lado, el que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil haya derogado el artículo 1710 del Texto de 1881 no impide que pueda acudirse a la regla 4ª de este para declarar la inadmisión del recurso de casación que nos ocupa por la razón antes expresada. Téngase en cuenta que, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, cuya entrada en vigor tuvo lugar el día 8 de enero de 2001, los asuntos pendientes de recurso de casación en esa fecha, como es el caso (la preparación del presente recurso tuvo lugar el 5 de octubre de 1999), se sustancian y deciden conforme a la Ley de Enjuiciamiento anterior (en esta línea Auto de 19 de abril de 2002), y que, además, el artículo 93.2.a) de la vigente Ley Jurisdiccional habilita a este Tribunal, para rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

CUARTO

Acorde con la expresada doctrina, para determinar la cuantía litigiosa debe atenderse al montante económico en que razonablemente puede cuantificarse, en este caso, la suspensión del ejercicio profesional durante el cumplimiento de la sanción impuesta, constituido por el importe de los ingresos previsibles que por todos los conceptos puede obtener el recurrente derivado del ejercicio profesional de la Abogacía durante el período de un mes, que cabe inferir que no rebasaría la cifra de 25 millones de pesetas, razón determinante de que, en aplicación de lo establecido en el artículo 93.2.a) en relación con el artículo 86.2.b) de la LRJCA, deba declararse la inadmisión del presente recurso.

Conclusión que se ve reforzada si se tiene en cuenta que el recurrente, en el trámite de audiencia, no aporta datos o indicios que permitan deducir que los perjuicios económicos que derivarían de la sanción son superiores a la cantidad arriba consignada.

QUINTO

Respecto de la vulneración de derechos fundamentales que se aduce en el escrito de alegaciones como excepción a la inadmisión por cuantía, debe señalarse que esta Sala ha dicho reiteradamente, por todos Auto de 25 de septiembre de 2000, que la nitidez de la excepción contenida en el artículo 86.2.b) de la nueva Ley Jurisdiccional, que atiende exclusivamente a la cuantía litigiosa y no al fundamento de la pretensión casacional -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no se ha seguido en la instancia-, determina que no pueda compartirse la argumentación del recurrente.

Finalmente, como ya ha señalado esta Sala en otras ocasiones, el retraso en la tramitación y resolución de los procedimientos no permite a este Tribunal soslayar la "plena aplicación" del régimen del recurso de casación regulado en la Ley 29/1998, de 13 de julio -ex disposición transitoria tercera de la misma- cuando, como aquí ha ocurrido, la sentencia ha sido dictada con posterioridad a su entrada en vigor. El principio constitucional de vinculación a la Ley -artículo 117.1 de la Constitución- impide la admisión del presente recurso, ya que la aplicación del régimen transitorio de la Ley 29/1998 no puede hacerse depender, ante la ausencia de previsión alguna al respecto, de contingencias relacionadas con la tramitación de los procesos sin que padezca el principio de seguridad jurídica.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a) en relación con el 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción; declaración que hace innecesario el examen de las causas de inadmisión puestas de manifiesto en el escrito de personación de la parte recurrida, Consejo General de la Abogacía Española.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Evaristocontra la Sentencia de 8 de febrero de 2.001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1785/95, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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