STS, 17 de Junio de 1997

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso1553/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Delgado- Iribarren Pastor en nombre y representación de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, (RENFE), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 7 de Marzo de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 1246/95 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, dictada el 9 de Junio de 1995 en los autos de juicio nums. 249 y 250/95, iniciados en virtud de demanda presentada por don Silvioy don Adolfocontra RENFE y la empresa LIMPIAR, S.A., sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Silvioy don Adolfopresentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Ciudad Real el 22 de Marzo de 1995, siendo ésta repartida al nº 2 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Los dos actores trabajaban para las demandadas, Renfe y Limpair, S.A. con la categoría, sueldo y antigüedad que figuran en sus respectivas demandas, mediante sucesivas contratas de Renfe con diferentes empresas, la última la demandada Limpair S.A.. El 28 de Febrero de 1995 la empresa les comunica que Renfe ha decidido realizar con personal propio los servicios que ellos realizaban, limpieza de vías, fosos y locales del Depósito de Material de Alcázar de San Juan, entendiendo Limpair S.A. que la plantilla de trabajadores a la que pertenecen los actores deberá ser integrada en Renfe para llevar a cabo los servicios con personal propio. El 1 de Marzo de 1995, y en días sucesivos, los actores intentaron incorporarse a sus puestos de trabajo, lo que les fué impedido por la Guardería Jurada de Renfe. En fecha 15 de Marzo del mismo año, Renfe les significa que no está en disposición de ofrecerles trabajo por que no ha tenido nunca vinculo contractual con ellos, siendo de Limpair S.A. con quien tienen relaciones jurídicas. Entienden los actores que han sido objetos de despido, que debe ser declarado nulo o subsidiariamente improcedente, por lo que terminan suplicando en su demanda se dicte sentencia por la que se condene a las demandadas a readmitirles en sus puestos de trabajo o a abonarles una indemnización, a razón de 45 días de salario por año trabajado, y en todo caso al abono de los salarios de tramitación.

SEGUNDO

El día 8 de Junio de 1995 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real dictó sentencia el 9 de Junio de 1995 en la que estimó la demanda declarando improcedentes los despidos, condenando a Renfe a optar entre la readmisión de los actores o al abono de las siguientes indemnizaciones, al Sr. Silvio2.992.718 ptas. y al Sr. Adolfo, 4.292.682 ptas., absolviendo a Limpair S.A., de las pretensiones deducidas en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Que el actor D. Silvioha trabajado para la empresa LIMPAIR, S.A., con antigüedad de 1.1.81 como Jefe de dependencia de Limpiadoras en el taller de locomotoras material motor de Alcázar de San Juan con salario de 5.051 pesetas diarias con el prorrateo de las pagas extraordinarias; 2º).- Que el actor D. Adolfoha trabajado para la misma empresa desde 1.2.93, como Especialista de Limpieza Grupo III en el mismo taller que el anterior con un salario diario, con el prorrateo de pagas extraordinarias de 4.527; 3º).- Que ambos actores han prestado desde el inicio de su relación laboral servicios en el mismo centro de trabajo para las distintas empresas que aparecen en sus respectivas demandas y que se dan por reproducidos por economía procesal, siendo la última de ellas la mencionada Limpair S.A. consistiendo sus trabajos respectivos en organizar y coordinar las cargas de trabajo y el lavar maquinas y limpiar talleres, vestuarios y lavabos; 4º).- Que en 28.2.95 LIMPAIR, S.A. dirigió una carta a ambos actores, la cual se da por reproducida, en la que se hacia constar que desde el 1.3.95 causarían baja en la empresa y alta en Renfe para quien seguirían desarrollando su trabajo habitual. En consecuencia el citado día y en posteriores los actores se presentaron en su puesto de trabajo sin que por parte de Renfe se les facilitarse el acceso a los mismos; 5º).- Puestos ambos trabajadores en contacto con Renfe, ésta el 15.3.95 les contestó en el sentido que se recoge en las respectivas demandas, contestación que asimismo se da por reproducida; 6º).- El 30.12.94 Renfe comunicó a Limpair, S.A., que desde el 31.3.95 su relación comercial quedaría sin afecto; 7º).- El puesto de trabajo de los actores ha sido ocupado por personal de la propia Renfe que realiza los trabajos que antes aquellos llevaban a cabo por cuenta de Limpair S.A., y de las anteriores adjudicatarias; 8º).- Ninguno de los trabajadores ha ostentado cargos de representación sindical o unitaria y se celebraron los preceptivos actos de conciliación".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, RENFE formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en su sentencia de 7 de Marzo de 1996, desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha, Renfe interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 14 de Marzo de 1994. 2.- Infracción del art. 44.1 de la Ley 8/1980 de 10 de Marzo, aprobatoria del E.T., en relación con la Directiva Comunitaria 77/187 de 14 de Febrero de 1977, y los arts. 26 de la Ordenanza de Contratas Ferroviarias y 6 del Convenio de Contratas Ferroviarias.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por las partes recurridas, don Silvioy don Adolfoy la empresa Limpair, S.A., se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 12 de Junio de 1997, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa Renfe venía contratando desde hace años el servicio de limpieza del taller de locomotoras material motor de Alcázar de San Juan a distintas empresas dedicadas a la actividad de la limpieza, la última de las cuales fue la compañía Limpair S.A..

Los dos demandantes prestaron servicios para las referidas empresas de limpieza, y en concreto en los últimos tiempos para Limpair S.A., desarrollando su labor en el mencionado taller de Alcázar de San Juan de Renfe. Uno de los demandantes era Especialista de Limpieza Grupo II y su trabajo consistía en lavar máquinas y limpiar talleres, vestuarios y lavabos; y el otro tenía la categoría de Jefe de dependencia, dedicándose a coordinar y organizar las cargas de trabajo.

El 30 de Diciembre de 1994 Renfe comunicó a Limpair S.A. que desde el 31 de Marzo de 1995 quedaría extinguida su contrata de limpieza. Por ello, Limpair S.A. dirigió sendas cartas a los actores el 28 de Febrero de 1995, en las que les decía que desde el 1 de Marzo inmediato siguiente causarían baja en dicha entidad, pasando a trabajar para Renfe. Estos se presentaron en Renfe ese día 1 de Marzo, pero ésta no les permitió el acceso a los talleres mencionados. Tras varias gestiones, la Renfe confirmó por escrito a los actores el 15 de Marzo de 1995 que no prestaban servicios de limpieza para ella. El trabajo que hasta el 28 de Febrero de 1995 desempeñaron los demandantes, fue llevado a cabo después por personal de la propia Renfe.

A consecuencia de esta situación los demandantes presentaron demanda de despido ante los Juzgados de lo Social de Albacete el 22 de Marzo de 1995, dirigida contra Renfe y contra Limpair S.A.. El Juzgado de lo Social num. 2 de dicha ciudad dictó sentencia el 9 de Junio de 1995 en la que declaró la improcedencia de los despidos de los dos actores y condenó a Renfe a estar y pasar por tal declaración y al cumplimiento de las consecuencias legales derivadas de esa declaración de improcedencia de los despidos; en cambio absolvió de las pretensiones de tales demandas a la empresa Limpair S.A.. Esta sentencia de instancia fue íntegramente confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 7 de Marzo de 1996.

Contra esta última sentencia se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se aduce, como contrapuesta a aquélla, la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 14 de Marzo de 1994, la cual sin duda entra en contradicción con dicha sentencia recurrida. A este respecto se destaca que la reciente sentencia de esta Sala de 6 de Febrero de 1997 examinó un caso igual al que se debate en esta litis, también referido a trabajadores de Limpair S.A. que desempeñaron su labor en los talleres que tiene Renfe en Alcázar de San Juan, trabajadores que habían cesado por análogas razones que a las del presente supuesto; también allí formuló recurso de casación para la unificación de doctrina Renfe, y en él alegó como contraria la antes citada sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla de 14 de Marzo de 1994. Pues bien, la referida sentencia del Tribunal Supremo sostiene que existe contradicción entre esa sentencia referencial y la que allí se impugnaba; y como aquella sentencia impugnada es claramente coincidente con la que en este proceso es objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, es forzoso concluir que también aquí concurre la contradicción entre sentencias que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, como ponen de manifiesto las razones expuestas en la comentada sentencia de esta Sala, a las que nos remitimos.

Se cumple, por consiguiente, el requisito de recurribilidad que establece el mencionado art. 217.

SEGUNDO

La mencionada sentencia de esta Sala de 6 de Febrero de 1997 ha resuelto un asunto cuya igualdad con el presente es manifiesta, como ya se ha indicado. Por ello, necesariamente se han de mantener y aplicar aquí la doctrina y criterios que en esa sentencia se exponen.

En esta sentencia de 6 de Febrero de 1997 se declara:

"La Sala no comparte la tesis de la sentencia recurrida; si como es doctrina reiterada de esta Sala (Sta. 5 de abril de 1.993, 23 de febrero de 1.994 y 12 de marzo de 1.996, que siguen la línea de las sentencia de 22 de enero y 13 de marzo de 1.990, 9 de julio de 1.991 y 21 de marzo de 1.992), en los casos de sucesión de contratas no hay transmisión de la misma sino finalización de una, y comienzo de otra formal y jurídicamente distinta, con un nuevo contratista, aunque materialmente la contrata sea la misma, en el sentido de que son los mismos servicios los que se siguen prestando, no produciéndose por tanto la subrogación del nuevo contratista en los contratos de los trabajadores, salvo que lo imponga el pliego de condiciones, que de ser aceptado vinculara el nuevo concesionario, o se derive de normas sectoriales, si no se transmite "los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación", pues, caso contrario, lo que hay es una nueva sucesión temporal en la actividad sin entrega del soporte patrimonial necesario para la realización de esta, no siendo por tanto de aplicación el art. 44 del E.T., por la misma razón tampoco puede existir la subrogación de trabajadores, aplicando este artículo en casos, como es el de autos en que la empresa al finalizar la contrata asume la actividad de limpieza objeto de la contrata finalizada por si misma, pues igualmente aquí, no ha habido reversión de los elementos patrimoniales en el sentido antes dicho; de la vigente redacción del art. 51 regla 11ª del E.T., dada por la Ley 11/94 se llega a la misma conclusión, al excluir la aplicación del art. 44-1 del E.T., en los casos de ventas judiciales de empresas, cuando lo vendido no comprende los elementos necesarios y por sí mismo suficientes para continuar la actividad empresarial. Siendo esto así, no procede que como se hace en la sentencia recurrida, se aplique el art. 44-1 del E.T., interpretándolo de acuerdo con el art. 1-1 de la Directiva Comunitaria que contempla solo los supuestos de traspasos de empresas, centro de actividad o de parte de centro de actividad como consecuencia de una cesión contractual o de una fusión justificándolo en base a la función tuitiva de aquel precepto y en la necesidad de acomodar el derecho interno al Comunitario, pues sin dejar de ser cierto lo anterior, genéricamente hablando, para que fuese factible dicha interpretación, tendría que tratarse de situaciones idénticas, a las contempladas en la Directiva y en la jurisprudencia comunitaria que la aplica y éstas, no se dan como resulta de un análisis comparativo del caso contemplado en la sentencia recurrida y en la Directiva; esta última se está refiriendo a empresas en el sentido de explotación o actividad con identidad económica propia y ya se ha dicho que en el objeto de una contrata no concurre dicha circunstancia; la propia jurisprudencia del Tribunal de las C. Europeas, cuando ha tratado de supuestos sobre aplicación de la Directiva citada --Sta. 19.9.95 asunto C. 48/94-- ya declaró, que no hay transmisión, en el sentido del número 1-1 de la Directiva de empresa, centro de actividad, en un caso en que una empresa prosiguió hasta su total ejecución, y con el acuerdo del comitente, una obra comenzada por otra empresa, incluso habiéndose hecho cargo de dos aprendices y un empleado que habían trabajado en la obra y del material que se encontraba en la misma."

"Tampoco procedía la subrogación de trabajadores debatida, aplicando el art. 6 del Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias, ni artículo 26 de la Ordenanza Laboral de 31 de julio de 1.972, normas sectoriales, ambas citadas en la sentencia recurrida, pues también contemplan supuestos diferentes; la primera se refiere a la subrogación en un supuesto de sucesión de contratas; la segunda, al caso de extinción de contrato, continuando el trabajador prestando servicios en las mismas condiciones que tenía hasta entonces, sin que en un plazo de tres meses se adjudicara la actividad o un nuevo contratista, en cuyo caso se imponía la subrogación."

Es claro, por consiguiente, que no puede sostenerse que se haya producido en el presente caso un supuesto de sucesión de empresa ni de una unidad productiva autónoma de la misma, ni que la Renfe haya asumido la condición de empleadora de los trabajadores demandantes, pues tal condición en todo momento sigue correspondiendo a Limpair S.A..

TERCERO

Pero como la sentencia recurrida ha llegado a una solución diferente, ha vulnerado los preceptos que se dejan expresados y quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; por ello, dado lo que dispone el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de acoger favorablemente el recurso, y casar y anular dicha sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación se ha de mantener la declaración de improcedencia de los despidos de los dos actores, con las consecuencias legales derivadas de tal declaración; ahora bien estas consecuencias no pueden recaer sobre Renfe, que como se acaba de decir no es la empresaria de los demandantes, sino sobre Limpair S.A. que es quien sigue ostentando tal condición respecto a éstos. Por eso, procede condenar a Limpair S.A. al cumplimiento de las obligaciones que determina el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, y en cambio absolver a Renfe de las pretensiones contenidas en la demanda. Debe de tenerse en cuenta que, aún cuando la sentencia de instancia y la de suplicación absolvieron a Limpair S.A., y que esta absolución no fue impugnada en momento alguno por los actores, lo cierto es que sí ha sido combatida por Renfe, tanto en el recurso de suplicación que en su día interpuso como en el actual de casación para la unificación de doctrina, y por consiguiente, procede decretar la referida condena de Limpair S.A..

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Delgado-Iribarren Pastor en nombre y representación de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, (RENFE), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 7 de Marzo de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 1246/95 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia de la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos en parte las demandas de despido presentadas por don Silvioy don Adolfo, y declaramos la improcedencia de los despidos de que estos trabajadores fueron objeto, y en consecuencia condenamos a la empresa Limpair S.A. a que, a su opción, o bien readmita a dichos trabajadores, o bien les abone unas indemnizaciones por valor de 2.992.718 pesetas para el Sr. Silvioy de 4.292.682 pesetas par el Sr. Adolfo; la opción referida deberá ejercitarla la mencionada empresa en el plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la presente sentencia. Así mismo condenamos a Limpair S.A. al pago de los salarios dejados de percibir por dichos trabajadores desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, con la limitación y precisiones que se expresan en el art. 56-1-b) del citado Estatuto, y sin perjuicio de la facultad de tal empresa de reclamar al Estado el abono de los salarios de tramitación que exceden de sesenta días hábiles contados desde la fecha en que se presentó la demanda, de conformidad con lo ordenado en el art. 57-1. Por el contrario desestimamos la demanda en cuanto se dirige contra la demandada Renfe, y absolvemos a ésta de las pretensiones deducidas en su contra. Se ordena que se devuelvan a Renfe los depósitos y consignaciones constituidos por dicha empresa para formular tanto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina como el de suplicación. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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