STS, 20 de Julio de 2004

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2004:5415
Número de Recurso3437/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3437/99 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Lourdes Fernández Luna Tamayo, en nombre y representación de D. Juan y D. Juan Antonio, contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de noviembre de 1998, habiendo sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Federico Olivares Santiago, en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Rozas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Las Rozas de 17 de marzo de 1995 se incoó expediente disciplinario contra los recurrentes por su supuesta participación en las reuniones de la Junta de Compensación del Sector IV-2-B del Plan General de Ordenación Urbana en su doble condición de funcionarios del Ayuntamiento y de accionistas de una de las sociedades partícipes en la referida Junta de Compensación, la denominada Sociedad Construcciones Elemar, S.A.

Del examen de las actuaciones consta acreditado que en la Asamblea Universal de Construcciones Elemar, S.A. de 5 de abril de 1990 (protocolizada el 4 de junio de 1990) entra como accionista D. Juan, que es nombrado DIRECCION000 y también figura como DIRECCION001 de la sociedad El Arbujal, constituida el 27 de diciembre de 1990, D. Juan Antonio.

SEGUNDO

La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de las Rozas adoptó Acuerdo en sesión de 25 de mayo de 1995 dando por concluso el expediente disciplinario incoado a los funcionarios D. Juan y D. Juan Antonio, no deduciéndose de lo actuado falta disciplinaria o responsabilidad de los funcionarios inculpados.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por los Concejales D. Bruno y D. Salvador contra el Acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno de 25 de mayo de 1995, el Pleno del Ayuntamiento, en sesión de 9 de noviembre de 1995 adoptó los siguientes Acuerdos: 1º) Vista la pretensión de la demanda en el recurso contencioso- administrativo 1219/95 se reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones de los litigantes y se declara la nulidad del Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 25 de mayo de 1995, que archivaba las actuaciones seguidas en el expediente disciplinario incoado a los funcionarios D. Juan y D. Juan Antonio y como consecuencia de lo anterior, acuerda reponer el expediente al estado procesal en que se encontraba antes del citado Acuerdo de la Comisión de Gobierno, cuya nulidad declara. 2º) Aceptar el Acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno en sesión de 30 de octubre de 1995 de trasladar el expediente al Pleno Corporativo por ser de su exclusiva competencia la resolución de los expedientes disciplinarios en los que su propuesta era la separación definitiva del servicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22.i) de la Ley 7/85. 3º) Dar traslado del acuerdo a todas las partes interesadas en el expediente.

CUARTO

El Ayuntamiento en Pleno, en votación ordinaria y por unanimidad, en número de 17 de un total de 21 Concejales, acordó en la misma fecha lo siguiente: " Aceptar en todos los puntos la propuesta formulada por D. Eloy como Instructor del expediente disciplinario seguido a D. Juan y a D. Juan Antonio y en consecuencia, acordar la separación definitiva del servicio y pérdida de la condición de funcionario de este Ayuntamiento de los citados".

QUINTO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo nº 34/96 acumulado al recurso 100/97, por los actores, ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fue dictada sentencia con fecha 1 de noviembre de 1998 que contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández Luna Tamayo, actuando en nombre y representación de D. Juan y D. Juan Antonio, contra las Resoluciones del Pleno del Ayuntamiento de Las Rozas de 9 de noviembre de 1995, por las que se declaró la nulidad del Acuerdo de la Comisión de Gobierno de dicho Ayuntamiento de 25 de mayo de 1995 sobre archivo de expediente disciplinario seguido a los recurrentes y se impuso a los mismos la sanción de separación del servicio, así como contra el Acuerdo de 7 de enero de 1997, que de forma expresa ratificó los anteriores acuerdos, debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones son ajustadas a derecho".

SEXTO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de los recurrentes, Sres. Juan y Juan Antonio y se opone a la prosperabilidad del recurso la representación procesal del Ayuntamiento de Las Rozas.

SEPTIMO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 13 de julio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al análisis de los dos motivos de casación formulados por la parte recurrente contra la sentencia impugnada, que desestimó la pretensión formulada por los actores contra la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Las Rozas de 9 de noviembre de 1995, que acordó la separación del servicio procede, a la vista de las actuaciones del voluminoso expediente administrativo, de las actuaciones judiciales y del recurso de casación, formular las siguientes consideraciones previas:

  1. Con fecha 12 de junio de 1989 tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento de Las Rozas un escrito en el que, entre otras sociedades, Construcciones Elemar, S.A. solicitaba la aprobación del Plan parcial del Sector IV-2-B del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Las Rozas, clasificado como suelo urbanizable programado, siendo esta sociedad propietaria de terrenos en el citado polígono industrial, con un total de edificabilidad correspondiente a 24 parcelas asignadas por el Proyecto de compensación de dicho polígono.

  2. El 26 de junio de 1989, los servicios técnicos urbanísticos del Ayuntamiento de Las Rozas emitían un informe favorable respecto a la tramitación para la clasificación del sector IV-2-B del Plan General de Ordenación Urbana del municipio como suelo urbano y la constitución de la Junta de Compensación correspondiente, siendo firmado el informe por el funcionario municipal Arquitecto Jefe D. Juan, que había asistido a varias reuniones de la Asamblea General de la Junta de Compensación en fechas 21 de marzo, 12 de junio de 1990 y 10 de junio de 1991, así como a reuniones del Consejo Rector de la Junta en fechas 20 de marzo y 3 de abril de 1990, en función de asistencia y asesoramiento de los Concejales del Ayuntamiento, constando acreditado que en la Junta de Accionistas de Construcciones Elemar, S.A. figuraba como Vocal D. Juan y también D. Juan Antonio, quien había pertenecido a ese Consejo de Administración hasta la fecha de 1 de julio de 1991.

  3. D. Juan Antonio informó en fechas 4 de septiembre y 28 de diciembre de 1989 sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas por la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid al Plan Parcial del Sector IV-2-B y estos informes fueron tenidos en cuenta por la Comisión Informativa de Urbanismo y Obras y por el Pleno del Ayuntamiento.

    En 18 de diciembre de 1989, el servicio del que es Jefe D. Juan Antonio dirigió escritos a distintos propietarios para que se adhirieran a la Junta de Compensación del Sector IV-2- B, informando sobre la escritura pública de constitución de la Junta de Compensación del Sector IV-2-B y asistiendo a varias reuniones de la Asamblea General de la Junta de Compensación en fechas 21 de marzo y 12 de junio de 1990 y 10 de junio de 1991, así como a reuniones del Consejo Rector de la Junta el 20 de marzo y el 3 de abril de 1990, en función de asesoramiento de los Concejales del Ayuntamiento presentes en la Junta.

  4. Con fecha 27 de diciembre de 1991, el Ayuntamiento de Las Rozas aprobó inicialmente una modificación puntual del Plan Parcial del Sector IV-2-B del Plan General de Ordenación Urbana. En el plazo de información pública de este procedimiento se hicieron alegaciones, evacuando informe D. Juan en su condición de funcionario municipal como Arquitecto Jefe de los servicios técnicos municipales y D. Juan Antonio, en su condición de funcionario municipal como Jefe del Servicio de Planeamiento y Gestión Urbanística en fecha 5 de marzo de 1992.

  5. En el mes de enero de 1992, se iniciaron los trabajos para la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Las Rozas que culminaron con la aprobación definitiva en el mes de diciembre de 1994 y entre esas fechas, D. Juan, en su condición de Jefe de los Servicios Técnicos Municipales participó en numerosas reuniones de la Comisión informativa de seguimiento de la revisión del plan y el Jefe del Servicio de Planeamiento y Gestión Urbanística D. Juan Antonio también intervino con el Técnico redactor del Plan para la confección de los convenios urbanísticos y estudios y propuestas que hubieran de ser llevadas a la Comisión de seguimiento, que en la reunión de 3 de febrero de 1993, punto dos del Orden del día, apartado sexto, hizo constar que se elaboraba una propuesta formulada por los Servicios Urbanísticos del Ayuntamiento de los que era Jefe D. Juan Antonio, para transformar el uso de una superficie del Sector AR-85A y compensar a su propietario con el cambio de tipología de las fincas de dicho sector pertenecientes al mismo.

  6. No consta, en ambos casos, que ninguno de ellos solicitara autorización de compatibilidad en el ejercicio de esta función y con fecha 24 de abril de 1995 el Instructor del expediente formuló pliego de cargos calificando los hechos como constitutivos de falta muy grave tipificada en el artículo 6.h) del Reglamento de Régimen Disciplinario de Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/86 de 10 de enero, en relación con el artículo 12.1 de la Ley 53/84 de 26 de diciembre de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas y de una falta grave tipificada en el artículo 7.1.g) del Reglamento de Régimen Disciplinario, en relación con lo dispuesto en el artículo 28.2.b) de la Ley 30/92 de 26 de noviembre.

  7. En la relación de hechos probados que se imputan a los recurrentes se hace constar los siguiente:

    1. Existía una relación efectiva y real entre la actuación de D. Juan, como funcionario del Ayuntamiento y sus actividades privadas en Construcciones Elemar, S.A., pues durante los dos años anteriores a la fecha en que aparece constatado fehacientemente su pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad, dicho funcionario intervino por razón de su cargo en el procedimiento de clasificación del sector urbanístico en que dicha sociedad tenía intereses inmobiliarios e intervino en el procedimiento de constitución de la Junta de Compensación del Polígono correspondiente, en la que se integró la entidad Construcciones Elemar, S.A. y en esas fechas consta que era ya miembro del Consejo de Administración e intervino en las reuniones de la Junta de Compensación, asesorando a los representantes municipales, miembros de la misma e interviniendo en el procedimiento de modificación del Plan Parcial del Sector en el que la sociedad tenía intereses inmobiliarios, así como en el procedimiento de revisión del Plan General de Ordenación.

    2. En el caso de D. Juan Antonio, perteneció al Consejo de Administración de Construcciones Elemar, S.A., cargo claramente incompatible con el desempeño de su cargo de Jefe del Servicio de Planeamiento y Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Las Rozas y durante los dos años anteriores a la fecha en que aparece haberse constatado fehacientemente su pertenencia al Consejo de Administración de esta sociedad, dicho funcionario intervino por razón de su cargo en el procedimiento de clasificación del sector urbanístico en que dicha sociedad tenía intereses inmobiliarios e intervino en el procedimiento de constitución de la Junta de Compensación del Polígono correspondiente, en que se integró Construcción Elemar, S.A.

  8. Se reconoce en el Acuerdo impugnado de 9 de noviembre de 1995 que todos estos hechos y circunstancias son consideradas como manifestaciones de una situación continua de incompatiblidad, constitutiva de falta muy grave, pues el carácter directo de la relación entre las actividades privadas inmobiliarias de los Sres. Juan y Juan Antonio y sus funciones al servicio del Ayuntamiento de Las Rozas resultan palmarias durante tiempo prolongado como miembros de una sociedad dedicada a la intermediación inmobiliaria, la promoción y la construcción en el municipio de Las Rozas, hasta el punto de intervenir en el planeamiento y el proceso de ejecución, integrándose en una Junta de Compensación, a pesar de ser funcionarios, uno como Arquitecto y otro como Jefe de Planeamiento del Ayuntamiento de Las Rozas en el área urbanística

  9. Estima el Acuerdo recurrido que los hechos que constan en los antecedentes son constitutivos de una falta muy grave tipificada en el artículo 31.1.h) de la Ley 30/84 de Medidas para la reforma de la función pública, consistente en el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, en conexión con los artículos 1.3, 11.1 y 12.1.a y b de la Ley 53/84, de incompatibilidades de personal al servicio de las Administraciones Públicas y a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 14, 15 y 16 del Reglamento de Régimen Disciplinario de Funcionarios Civiles de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/86, aplicable subsidiariamente, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad aplicable a la sanción, la intencionalidad de la comisión de la falta considerada por infracción de las normas sobre incompatibilidades, la situación prolongada durante años y la condición de funcionarios cualificados en el ámbito de planeamiento y gestión urbanística del Ayuntamiento de Las Rozas, por ser un asunto de la competencia del Pleno, a tenor del artículo 22.2.i) de la Ley 7/85, se acuerda la separación definitiva del servicio de ambos recurrentes.

SEGUNDO

Delimitadas objetivamente las actuaciones producidas en el expediente y en la sentencia de instancia, procede examinar los dos motivos de casación en que se basa la parte recurrente contra la sentencia impugnada que confirmó el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Las Rozas de 9 de noviembre de 1995, que resolvió la separación del servicio de ambos recurrentes.

El primero de los motivos, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/98, se fundamenta en que la sentencia recurrida infringe las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia para resolver las cuestiones objeto de debate y concretamente, alude a la infracción de los artículos 102 y 103, en concordancia con el artículo 62.1.e) de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento administrativo común, invocando sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, la de 1 de mayo de 1951, 10 de mayo de 1958, 14 de noviembre de 1962, 4 de abril de 1973, 7 de abril de 1973, 2 de mayo y 14 de diciembre de 1993. En la valoración que contiene en el motivo, la parte recurrente considera que no es ajustada a derecho la doctrina que mantiene la Sala de instancia, al señalar la necesidad de observar el procedimiento legalmente establecido prevenido en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/92 que se limita a los supuestos en que el acto no haya sido objeto de impugnación a través de los recursos administrativos y jurisdiccionales.

TERCERO

En la cuestión examinada, no se ha producido la utilización ni de la revisión de oficio ni la vía del recurso administrativo, como procedimientos previstos en los artículos 109 y 110 de la Ley de 17 de julio de 1958 del Procedimiento administrativo común, que después fueron modificados por la nueva redacción en los artículos 102 y siguientes por la Ley 30/92, a su vez modificada por la Ley 4/99.

Sobre este punto, los razonamientos jurídicos que se contienen en el tercero de los fundamentos de la sentencia recurrida dan suficiente muestra y explicación de las circunstancias concurrentes en el supuesto, al reconocer que los artículos 102 y 103 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, configuran un particular trámite procedimental para que la Administración autora de un acto declarativo de derechos pueda dejarlo sin efecto por propia iniciativa. Se trata de una garantía que ya contemplaban los artículos 109 y 110 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo, dirigida a garantizar la seguridad jurídica de los beneficiarios de esta clase de resoluciones frente a su revocación arbitraria por la Administración. Sin embargo, la necesidad de observar este procedimiento se limita a aquellos supuestos en que el acto de que se trate no haya sido objeto de impugnación a través de cualquiera de los recursos, administrativos o jurisdiccionales, que la Ley prevea al efecto. Es decir, la existencia de una voluntad impugnatoria ajena a la propia Administración autora del acto cuestionado y manifestada mediante la interposición del oportuno recurso, da lugar a un procedimiento diferente.

La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común pone de manifiesto sistemáticamente esta diferencia, pues dentro del Título VII, rubricado "De la revisión de los actos en vía administrativa", dedica el Capítulo I a la revisión de oficio - artículos 102 a 106-, y el Capítulo II a los recursos administrativos -artículos 107 a 119-.

En el caso que nos ocupa, la inobservancia del procedimiento especial de revisión de oficio que denuncian los recurrentes aparece plenamente justificada desde el momento en que el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 25 de mayo de 1995, que dispuso el archivo del expediente disciplinario, fue objeto de recurso por dos Concejales de la Corporación, cuya legitimación para impugnarlo, no cuestionada, por otra parte, no puede ofrecer duda alguna y se denunció en la demanda, con cita de jurisprudencia reiterada y con apoyo en reconocida doctrina, que la utilización del recurso contencioso-administrativo puede encubrir la revocación de un acto propio de la Administración al margen del estrecho cauce que la ley establece para ello, lo cual, dicen los actores, habría sucedido en el presente caso.

Sin embargo, considera la Sala de instancia, con buen criterio, que la existencia de dicho fraude debe constar en forma bastante, manifestarse de tal modo que permita constatar que se ha utilizado una vía alternativa para eludir la más dificultosa de la revisión de oficio y no es éste el supuesto analizado, en el cual el acuerdo fue recurrido por dos Concejales disidentes, lo que pone de manifiesto la existencia de la voluntad impugnatoria, ajena al órgano actuante y, en definitiva, la plena adecuación a Derecho del procedimiento utilizado.

CUARTO

No estamos en un procedimiento de revisión de oficio, sino que estamos ante una declaración de nulidad ejercitada por el Pleno de la Corporación municipal frente al inicial acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno, órgano manifiestamente incompetente, que en Resolución de 25 de mayo de 1995, pese a la instrucción del correspondiente expediente disciplinario, llega a la conclusión de que los hechos no son constitutivos de infracción administrativa alguna, circunstancia que, sin embargo, es corregida por el inicial Acuerdo de 9 de noviembre de 1995 en el que cuando dos Concejales del Ayuntamiento impugnan el Acuerdo de archivo de 25 de mayo 1995, y es requerida la Corporación municipal para la remisión del expediente administrativo, dicta un nuevo acto, el de 9 de noviembre de 1995, anulando el acto anterior, de forma que la Administración reconoce la justeza de la pretensión de los actores en el nuevo proceso contencioso-administrativo y revoca el acto impugnado.

Este criterio, constatando realmente lo sucedido, es coherente con reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que son exponentes, entre otras, las sentencias de 21 de febrero de 1990, 20 de junio de 1990 y 27 de junio de 1990, de forma que en el uso de las potestades de la Administración local se anula el acto impugnado y se da satisfacción a la pretensión ejercitada por los dos Concejales, resolviendo en sentido estimatorio la pretensión y quedando sin efecto el acto impugnado, que deja sin objeto el recurso contencioso-administrativo.

Simultáneamente, y atendiendo a un informe previo elaborado por los Servicios jurídicos de la Corporación municipal, que ya con fecha 30 de octubre de 1995 ponen en conocimiento de la Corporación municipal la incompetencia manifiesta en que incurre la Comisión de Gobierno al adoptar el acuerdo excluyente de la responsabilidad disciplinaria por la Comisión el día 25 de mayo de 1995, inicia un nuevo acuerdo que supone directamente la anulación del precedente acto y que se transforma en el segundo de los Acuerdos de 9 de noviembre de 1995.

Este Acuerdo, que es impugnado en la vía jurisdiccional y cuya conformidad al ordenamiento jurídico reconoce la sentencia recurrida, efectúa una recapitulación de todo lo actuado, de la propuesta del Instructor, de las circunstancias concurrentes, de la intervención del órgano y finalmente, de la sanción aplicable que es la separación de servicio, de forma que la Administración adopta una resolución anulatoria que es determinante, además, de la satisfacción de la pretensión inicialmente promovida por dos Concejales del Ayuntamiento, en coherencia con reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre las que, por su relevancia, destacan las sentencias de 1 de abril de 1986 y el Auto de 23 de julio de 1991).

QUINTO

En suma, dentro de las atribuciones de la entidad local y siendo competencia del Pleno, se procede a la nulidad del precedente acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno, sin que estemos ante el uso de facultades prevenidas en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/92, pero sí ejercitando una potestad de revocación, en cualquier momento, utilizando unos términos que ya prevenía el artículo 102.1 (hoy artículo 105.1 de la Ley 30/92, modificada por la Ley 4/99), de forma que se extingue el acto inicial de 25 de mayo de 1995, dictado por la Comisión de Gobierno y se le priva de eficacia.

Todo ello se realiza sin vulneración de los artículos 102 y 103 de la Ley 30/92, que regulan en nuestro sistema jurídico administrativo los criterios fundamentales respecto de la revisión de disposiciones y actos nulos, en lo que concierne al artículo 102 y en lo que concierne al artículo 103, en lo relativo a la declaración de lesividad de los actos anulables, en concordancia con el artículo 62.1.e) que supone en el ordenamiento jurídico el quebrantamiento, claro y manifiesto, del procedimiento legalmente establecido.

Esta circunstancia aquí no se constata, en la medida en que a la vista de la interposición del recurso contencioso-administrativo 1219/95 por los Concejales D. Bruno y D. Salvador (independiente de los aquí examinados -recursos acumulados 34/96 y 100/97-), seguido ante la misma Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en lugar de remitir el expediente, se adopta la decisión de reconocer en vía administrativa la pretensión de los litigantes y siguiendo el Acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno de 30 de octubre de 1995, se traslada el expediente al Pleno Corporativo para resolver, por ser de su exclusiva competencia, el tema de la separación de los funcionarios municipales.

Tampoco existe infracción de la seguridad jurídica y no se puede reconocer que estemos ante un grave precedente, al ampliar la potestad de revisión de oficio, sino ante una simple facultad de ejercicio de potestades administrativas por el Pleno de la Corporación municipal.

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el primero de los motivos de casación.

SEXTO

El segundo de los motivos, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/98, invoca como infringidos los artículos 62.1.b) y 131 de la Ley 30/92, en relación con los artículos 24 y 151 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Local, el artículo 23.2 de la Ley de Bases de Régimen Local y la jurisprudencia de aplicación, reseñándose como relevantes, entre otras, las sentencias de 25 de enero de 1980, 15 de diciembre de 1980, 28 de enero de 1981, 18 de octubre de 1982, 25 de octubre de 1982, 18 de octubre de 1983, 23 de marzo de 1984, 24 de abril de 1985, 12 de junio de 1985, 20 de febrero de 1990, 30 de octubre de 1992 y 10 de noviembre de 1992.

En la esencia del motivo se advierte que se ha producido una vulneración legal, pues el acto ha sido dictado por órgano manifiestamente incompetente, hay violación del principio de proporcionalidad y de las normas de la Ley de Bases y del Texto Refundido de Régimen Local en materia de asignación de la competencia del Pleno para conocer de las causas de separación de funcionarios locales, pues según la parte recurrente, estaríamos en un supuesto de incompetencia jerárquica susceptible de convalidación.

Los estrictos términos en que se manifiesta el artículo 62.1.b) de la Ley 30/92, modificada por la Ley 4/99, al señalar que son nulos de pleno derecho los actos dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o territorio, circunstancia aquí concurrente y la valoración del artículo 131 de la Ley 30/92, también invocado en el motivo, que alude a la relevancia del principio de proporcionalidad, así como el examen individualizado de las disposiciones referidas a la función pública con carácter subsidiario y en el ámbito del régimen local, no permiten llegar a la conclusión de que en la cuestión examinada se haya producido por el Acuerdo de 9 de noviembre de 1995 infracción de la legalidad aplicable.

SEPTIMO

En efecto hay que considerar las previsiones normativas siguientes:

  1. Los artículos 145 y 151.d) del Texto Refundido de la Ley de Bases del Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/86 de 18 de abril, que atribuyen al Pleno de la Corporación el conocimiento de las sanciones a funcionarios con habilitación de carácter nacional o separación de servicio de otros funcionarios cuyo nombramiento esté atribuido a la Corporación.

  2. Las previsiones contenidas en los artículos 45 y 46, entre otras, del Real Decreto 1174/87 de 18 de septiembre, que contiene el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración local con habilitación de carácter nacional, de aplicación en aquel supuesto.

  3. Los precedentes contenidos en la Ley 7/85 de 2 de abril, que impone un sistema de quórum de segundo grado en los supuestos de separación de servicio de funcionarios de la Corporación, a tenor de la previsión contenida en el artículo 22.2.i de la Ley de Bases de Régimen Local.

    También hay que considerar las siguientes normas:

  4. La Ley 53/84 de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades, aplicable al personal de las Corporaciones locales, según el artículo 2.1.c) y, en particular, por aplicación del artículo 12.1.a) - prohibición de desempeño de actividades privadas en los asuntos en que intervenga como funcionario- y 12.1.b) -pertenencia a Consejos de Administración siempre relacionados con la gestión del Departamento-.

  5. El artículo 31.1.h) de la Ley 30/84 de 2 de agosto, considera como falta muy grave el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades.

  6. El Real Decreto 33/86 de 10 de enero, que contiene el Reglamento de Régimen Disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado, que en el artículo 3 dispone la aplicación subsidiaria para los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas en concordancia con el artículo 150.4 del Real Decreto Legislativo 781/86 de 18 de abril y considera la falta muy grave de incompatibilidad, que es constitutiva de la sanción de separación del servicio (arts. 6.h, 14.a y 15).

OCTAVO

De todo este conjunto normativo se infiere que el acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno de la Corporación del municipio de Las Rozas el 25 de mayo de 1995 fue un acto manifiestamente incompetente y nulo de pleno derecho, lo que determinó que no estuviéramos frente al criterio manifestado por la parte recurrente, con invocación de la sentencia de 10 de noviembre de 1992, ante un caso de incompetencia jerárquica, sino ante un caso de incompetencia sustantiva y material, razones que determinan que proceda la Corporación municipal en Pleno a dictar un nuevo Acuerdo de 9 de noviembre de 1995, que anula el referido acto y resuelve definitivamente, la separación de servicio de los recurrentes.

Tales criterios no resultan quebrantados por los acertados razonamientos que se contienen en la sentencia impugnada que reconoce como, en ningún caso, la Comisión de Gobierno puede imponer efectivamente esta sanción, respecto de la cual el artículo 22.2.i de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, reserva la competencia al Pleno del Ayuntamiento y la razón de esta reserva ha de buscarse en la conveniencia, advertida por el legislador, de que la sanción disciplinaria de máximo alcance y trascendencia que puede imponerse a un funcionario municipal sea adoptada necesariamente por el más alto órgano de la Corporación.

La consecuencia obligada, en el caso de que la Comisión de Gobierno asumiera dicha competencia, no puede ser sino la nulidad de pleno derecho del acuerdo sancionador, en cuanto adoptado por órgano manifiestamente incompetente (artículo 62.1.b de la Ley 30/92), adolece del defecto de incompetencia y merece igual tratamiento que el acuerdo de la Comisión de Gobierno que archivó el expediente, a la vista de la propuesta del Instructor, en la que se solicitaba la sanción de separación del servicio, pues de admitirse una solución distinta se estaría sustrayendo al Pleno una competencia que, con carácter exclusivo, le corresponde, cual es la de decidir la propuesta de separación del servicio.

NOVENO

La interpretación contraria, como también reconoce la sentencia recurrida, permitiría que cualquier órgano del Ayuntamiento, con competencias en materia sancionadora, pudiera acordar el archivo de un expediente pese a haber recaído propuesta de separación del servicio, en abierta contravención con lo dispuesto en el artículo 44 del Real Decreto 33/1986 de 10 de enero, de aplicación en el ámbito local , ex artículo 150.4 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprobó el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen local. Según aquel precepto, una vez oído el funcionario expedientado o transcurrido el plazo para hacer alegaciones frente a la propuesta de resolución, se remitirá el expediente completo al órgano que haya acordado la incoación del procedimiento el cual lo remitirá al órgano competente para que proceda a dictar la decisión que corresponda o, en su caso, ordenará al Instructor la práctica de las diligencias que considere necesarias. Es evidente que la Comisión de Gobierno únicamente estaba facultada, a la vista de la norma transcrita, para acordar la práctica de nuevas diligencias o, en su caso, para remitir el expediente al órgano competente para su resolución, competencia que necesariamente venía determinada por la propuesta de resolución.

Además, en el Real Decreto 33/1986, al abordar en su Capítulo V la terminación del expediente y enumerar los órganos competentes para imponer cada una de las sanciones en atención a su gravedad, se refiere no sólo a la posibilidad de que concluya con una resolución sancionadora, sino también a la de que se ponga fin al expediente mediante resolución que estime la inexistencia de falta disciplinaria o de responsabilidad del funcionario inculpado y esta competencia sólo cabe entenderla conferida, con carácter exclusivo, al órgano que la ostenta para imponer la sanción propuesta.

Por ello, es obligado concluir que la Resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Las Rozas de 25 de mayo de 1995 era nula de pleno derecho al ser dicho órgano manifiestamente incompetente para adoptarla, lo que supone la confirmación, en este punto, de los actos impugnados, de la sentencia recurrida y la consiguiente desestimación del motivo segundo.

DECIMO

No se aprecia tampoco la causación de indefensión por cuanto que los funcionarios recurrentes hicieron las alegaciones que estimaron oportunas frente a la propuesta de resolución en su día recaída, del mismo modo que han sido plenas las posibilidades de defensa ante las resoluciones que constituyeron el objeto del recurso, es decir, la declaración de nulidad del citado acuerdo y la de imposición de la sanción de separación de servicio.

Tampoco resultan estimables los razonamientos que se contienen en este motivo respecto de la supuesta infracción del principio de proporcionalidad y la invocación de derechos fundamentales como el de la presunción de inocencia:

  1. Respecto a la infracción del principio de proporcionalidad procede subrayar como el artículo 25.1 de la C.E. expresa que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento, extendiendo al ámbito administrativo sancionador el principio de legalidad propio del orden penal (según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en Sentencias, entre otras, de 14 de mayo y 24 de noviembre de 1984). El artículo 25.1 de la Constitución recoge en nuestro sistema jurídico dos esenciales garantías:

  2. La garantía material, consistente en la predeterminación de las conductas, lo que ratifica la jurisprudencia constitucional en sentencias, entre otras, núms. 75/84, 182/90 y sucesivas.

  3. La garantía formal, que en este caso se concreta en la necesaria habilitación legal de la norma sancionadora y que han reconocido, entre otras, las sentencias constitucionales 77/83, 2/87, 42/87, 101/88, 29/89, 69/89 y 22/90.

  4. Sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y en materia de valoración probatoria, ha declarado esta Sala que la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hacia el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.

Es doctrina reiterada y constante de esta Sala, que no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, que no permite proceder en él a una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia, y este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio al que llega subjetivamente el recurrente, al obtenido por la Sala de instancia, no habiéndose alegado como infringidos preceptos o jurisprudencia en que se contengan criterios específicos para la valoración de la prueba sometida a la sana crítica, como han reconocido las sentencias de la Sala Tercera, Sección Quinta del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1994, de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 27 de mayo de 1994, de la Sección Séptima de la Sala Tercera de 28 de diciembre de 1994 y 21 de marzo de 1995 y de la Sección Cuarta de la Sala Tercera de 14 de octubre de 1994, entre otras sentencias.

UNDECIMO

En el caso examinado, el cúmulo de pruebas que obran en el expediente y en las cuales se sustentan el pliego de cargos, primero y la propuesta de resolución, después, acreditan la situación de incompatibilidad que se sanciona, teniendo, además, en cuenta que frente a tales constancias la parte actora ni siquiera solicitó el recibimiento del pleito a prueba en el momento procesalmente oportuno para hacerlo.

La infracción del principio de proporcionalidad no resulta quebrantada en la cuestión examinada, habida cuenta de la necesaria adaptación de la normativa aplicable a los hechos producidos, a las infracciones de que dichos hechos son constitutivos y a las consecuencias jurídicas que, en forma de sanción, le son aplicables.

Es suficiente la lectura de los hechos declarados probados para que la Sala estime que la sentencia recurrida no ha infringido el principio de proporcionalidad de las sanciones, que como hemos tenido ocasión de señalar en otros supuestos, exige que la discrecionalidad que se otorga a la Administración para la aplicación de la sanción se desarrolle ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes, al objeto de alcanzar la debida proporción entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida.

En efecto, la sentencia recurrida señala que la sanción impuesta no resulta desproporcionada y en consecuencia, el Tribunal a quo verificó una aplicación del principio de proporcionalidad que derivaba del legítimo ejercicio de sus facultades de control de la legalidad de la actuación administrativa y en este punto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala (contenida, entre otras, en las sentencias de 28 de septiembre de 1984, 27 de octubre de 1986 y 20 de febrero de 1998) reconoce a los Tribunales de este orden jurisdiccional la posibilidad de valorar si en el caso concreto ha sido aplicada correctamente la facultad de la Administración de optar entre las distintas sanciones que la ley señala como constitutivas de faltas muy graves o graves, aplicación que debemos ratificar, por lo que no apreciamos infracción de los preceptos y jurisprudencia en que se apoya el motivo analizado.

DUODECIMO

Por otra parte, el voluminoso expediente administrativo y el análisis de las actuaciones de las que se ha efectuado un breve extracto en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia, permite constatar a la Sala que, en la cuestión examinada, se realizaron las pruebas necesarias y se practicaron aquellos elementos suficientes para llegar a la determinación de la conclusión sancionatoria, sin que se haya omitido un mínimo de actividad probatoria, lícito y legítimo, que determinase la inimputabilidad de responsabilidad disciplinaria a los recurrentes, puesto que este mínimo de actividad probatoria, lícito y legítimo, fue practicado y en consecuencia, no se entiende vulnerado ni el artículo 24.2 de la Constitución en lo relativo a la posible incidencia en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia.

Así, resulta que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia no es estimable en la forma en que la parte recurrente plantea este motivo, pues en el recurso de casación no es posible efectuar una nueva valoración de la prueba practicada y la sentencia recurrida se refiere a la presunción de inocencia, estimando que la misma desaparece, a partir de la valoración de la prueba contenida en la sentencia.

En efecto, si bien no puede suscitar ninguna duda que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones y en este caso, el derecho a la presunción de inocencia comporta que la sanción está basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada y del propio planteamiento de la cuestión se deduce que la misma no guarda relación con el citado derecho fundamental, porque la presunción de inocencia no ha resultado vulnerada.

DECIMOTERCERO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3437/99 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Lourdes Fernández Luna Tamayo, en nombre y representación de D. Juan y D. Juan Antonio, contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de noviembre de 1998, que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por los actores contra las Resoluciones del Pleno del Ayuntamiento de Las Rozas de 9 de noviembre de 1995, por las que se declaró la nulidad del Acuerdo de la Comisión de Gobierno de dicho Ayuntamiento de 25 de mayo de 1995 sobre archivo de expediente disciplinario seguido a los recurrentes y se impuso a los mismos la sanción de separación del servicio, así como contra el Acuerdo de 7 de enero de 1997, que de forma expresa ratificó los anteriores acuerdos, sentencia que procede confirmar, con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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