STS, 18 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:6877
ProcedimientoD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 2788/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Pedro , representado por la Procuradora Dª Alicia Martín Yañez, contra sentencia de fecha 20 de Enero de 1.997 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 7ª) sobre sanciones, en recurso 43/94, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"F A L L A M O S.- Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Pedro contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 23 de Noviembre de 1.993 por la que se impuso al recurrente las sanciones disciplinarias de separación del servicio y otras dos de suspensión de funciones por períodos de cinco años cada una de ellas, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución indicada en cuanto se refiere únicamente a las dos sanciones impuestas de suspensión de funciones y en consecuencia debemos anularla y la anulamos en ese aspecto, con cuanto de inherente a ello se derive, declarando sin embargo que procede mantener la sanción de separación del servicio acordada por el referido Departamento, todo ello sin perjuicio, lógicamente, de las consecuencias que se deriven de la ejecución de la condena penal y sin que respecto al pago de las costas deba hacerse pronunciamiento condenatorio alguno por no darse las circunstancias previstas en el art. 131. 1 de la Ley de esta Jurisdicción."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado y por la representación de D. Pedro , se presentaron escritos de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente D. Pedro se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case la sentencia recurrida declarando la nulidad de las sanciones impuestas, habiéndose declarado desierto el recurso de casación que, por su parte, preparó también el Abogado del Estado.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 11 de Septiembre de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 7ª) con fecha de 20 de Enero de 1.997, en recurso 43/94 promovido por la representación de D. Pedro , funcionario de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía contra resolución del Ministerio del Interior de 23 de Noviembre de 1.993 por la que se imponían a aquél las sanciones disciplinarias de separación del servicio y otras dos de suspensión de funciones por período de cinco años cada una de ellas, vino a estimar (dicha sentencia) en parte el recurso contencioso administrativo mencionado, anulando dicha resolución administrativa en cuanto a las sanciones de suspensión de funciones, aunque manteniendo la sanción de separación del servicio, sin pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia la representación de D. Pedro en su escrito de interposición del recurso de casación --único examinable al haberse declarado desierto el del Abogado del Estado-- vino a solicitar que se casara la sentencia recurrida y que se declarara la nulidad de las sanciones impuestas, invocando al amparo del Ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción en su versión aplicable, lo que denomina "motivos", uno referido a la falta de proporcionalidad existente entre los hechos y la separación del servicio, con cita de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de Marzo, y de art. 131 de la Ley 30/92 y de sentencias de esta Sala, refiriéndose a la procedencia de aplicar sanciones de suspensión de funciones de 3 a 6 años conforme al art. 28, 1, 1, a) de la Ley 2/86, y otro referido a la irretroactividad de la norma por entender aplicable el Real Decreto 884/89, de 14 de Julio, con cita de los arts. 25 y 9 de la Constitución en relación con el principio de legalidad, alegaciones éstas a las que se opuso el Abogado del Estado que pidió la desestimación del recurso de casación.

TERCERO

Antes de cualquier otra consideración procede señalar que, lejos de precisar el recurrente cuáles son las normas del ordenamiento jurídico o cuál la jurisprudencia que se pretenden infrigidas cual exigen el art. 95, 1, 4º, ya que bajo su cobertura se ampara el recurso de casación interpuesto, y el art. 99, 1, ambos de la Ley de esta Jurisdicción en su versión aplicable, a lo que debió añadirse el porqué o la razón concreta en que basa las infracciones que dice cometidas por la sentencia de instancia, se limita dicho recurrente a verificar determinadas "alegaciones" sobre proporcionalidad y sobre aplicación de una u otra normativa en términos que más propios parecen de un recurso de apelación ordinario, desviándose así de lo que es esencial en el recurso de casación, como extraordinario y específico que es, y en el que no se permite un nuevo y total examen del terma controvertido por venir concebido como un medio de defensa de la Ley y de unificación de criterios interpretativos judiciales para llevar a cabo una depuración del Ordenamiento Jurídico que elimine del mismo y de su interpretación jurisprudencial las deficiencias que pueden existir en la sentencia impugnada en cuanto a las garantías procesales y a la aplicación de las normas, como reiteradamente han expuesto sentencias de esta Sala como las de 21 de Octubre de 1.999, 6 de Marzo y 10 de Julio de 2001, con cita de otras anteriores de igual sentido.

CUARTO

Ha de atenderse también a la limitación de que al recurso de casación no pueden traerse "cuestiones" nuevas que no se plantearon en la instancia y que en la sentencia no pudieron ser resueltas precisamente por dicha razón de que en la demanda no se formularon, cual aquí sucede, de modo que bastaría ello para declarar ahora la desestimación de los pretendidos motivos que, obviamente, no pueden referirse a extremos que la Sala de instancia no pudo examinar y enjuiciar, en cuanto que, por ello, no cabe que esta casación los aborde, cuando lo que le corresponde está limitado, según se explicó, si se utiliza la vía del ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, a determinar si en la sentencia recurrida se incurrió en infracciones concretas sobre aspectos que sí hubieran sido valorados o podidos valorar en ella, pero no sobre otros ni enjuiciados ni de posible enjuiciamiento en la que hoy es objeto del recurso de casación, que sólo admitiría la confrontación entre la sentencia y el Ordenamiento Jurídico desde el punto de vista expuesto.

QUINTO

En cualquier caso, y para no dejar abierto espacio alguno a una eventual infracción de la tutela judicial efectiva, nada debe obstar para que esta Sala recoja aquí que, en cuanto a la cuestión de la proporcionalidad de las sanciones, en principio, el juicio sobre proporcionalidad (sentencias del Tribunal Constitucional como las 65/86, 19/88 y 150/91) no es de la competencia de los Tribunales de Justicia, sin que, por un lado, quepa deducir del art. 25 de la Constitución un derecho fundamental a la proporcionalidad abstracta, de modo que si la impuesta está prevista, como aquí sucede, y si, por otra parte, como también aquí ocurre, no vulnera valores de justicia o de dignidad de la persona humana en términos de desproporción de grave entidad, patente es que tal principio de proporcionalidad no puede entenderse quebrantado, mientras que, por otro lado, tampoco lo ha sido el art. 131 de la Ley 30/92, por entenderse que no falta adecuación entre los hechos cometidos --relatados en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de Septiembre de 1.992 y penalmente calificados en dicha sentencia, tomando en cuenta sus circunstancias-- y la sanción aplicada en vía disciplinaria, tal como ya recogiera una sentencia de esta Sala de 17 de Julio de 2.001.

SEXTO

Así mismo resulta, en cuanto a la aplicación de una u otra normativa de aquéllas a que alude la parte recurrente, que, al margen de que no se planteó en la demanda tal cuestión lo cierto es que en el Real Decreto 884/89, de 14 de Julio también se preve la sanción de separación del servicio para cualquier conducta constitutiva de delito doloso, lo que excluye también quebrantamiento alguno en orden a la aplicación de una u otra norma.

SEPTIMO

Al desestimarse los motivos del recurso procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición al recurrente de las costas de éste conforme al art. 102,3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Po todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Pedro contra la sentencia de 20 de Enero de 1.997 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 7ª) en recurso 43/94, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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