STS, 14 de Julio de 2008

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2008:3904
Número de Recurso153/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 153/2005 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Marco Antonio, representado por la Procuradora doña Gloria Llorente de la Torre, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 4 de mayo de 2005, (Información Previa núm. 993/2004).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 12 de mayo de 2005, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, del Consejo General del Poder Judicial comunicó a don Marco Antonio el archivo de la queja por él presentada (Información Previa núm. 993/2004), según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 4 de mayo de 2005, por tratarse de una disconformidad con resoluciones o decisiones judiciales y por carecer los hechos de relevancia disciplinaria.

SEGUNDO

Mediante escrito fechado el 3 de junio de 2005 en el Registro General de este Tribunal Supremo, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la referida resolución, solicitando que fuera designado procurador del turno de oficio, renunciando la abogada que autorizaba el escrito a la percepción de sus honorarios profesionales. Una vez acreditado en autos la renuncia de la letrado doña Fátima de León y Fernández-Quintas a sus honorarios profesionales presentada ante el Iltre. Colegio de Abogados de Madrid, y designado Procurador de oficio, con fecha 10 de enero de 2006, se admitió a trámite, requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Verificado, se dio traslado a la Procuradora del recurrente, Sra. Llorente de la Torre, para que dedujera la demanda.

TERCERO

Por escrito presentado el 17 de marzo de 2006, la referida Procuradora en la representación indicada formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala: "dicte sentencia por la que, estimando el recurso deducido, declare disconforme a derecho el acuerdo administrativo recurrido, en aras de que se incoen y practiquen las correspondientes diligencias informativas conducentes al total esclarecimiento de los hechos denunciados y consiguiente averiguación de la disfunción padecida en la Administración de Justicia y de la actuación de la Magistrado-juez denunciada en particular, o, subsidiariamente, declare nulo el mismo por ausencia de motivación, al objeto de que por la Comisión Disciplinaria se dicte nuevo acuerdo debidamente motivado, a los efectos legales oportunos".

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 4 de junio de 2006, y solicitó "dicte sentencia por la que sea inadmitido o, en su defecto y subsidiariamente, sea desestimado el recurso interpuesto por D. Marco Antonio contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 4 de mayo de 2005, al ser el mismo plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas al recurrente por su temeridad manifiesta".

QUINTO

Mediante providencia de fecha 25 de julio de 2006, no habiéndose presentado escritos de proposición de prueba, se acordó el trámite de conclusiones, que fue evacuado por la parte actora con fecha 31 de enero de 2007, una vez que fue designado nuevo letrado por el turno de oficio ante la renuncia de la Sra. de León y Fernández-Quintas, y por el Abogado del Estado, mediante escrito presentado el día 27 de marzo de 2007, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 8 de julio de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad a Derecho del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de de 4 de mayo de 2005, en la que se resuelve el archivo de la queja formulada por el Sr. Marco Antonio.

SEGUNDO

Para enjuiciar la referida conformidad al ordenamiento jurídico del acto recurrido, procede tener en cuenta las siguientes circunstancias:

  1. Mediante escrito que dirigió al Consejo General del Poder Judicial con fecha de entrada 28 de septiembre de 2004, el Sr. Marco Antonio, en representación de la "Asociación contra la Injusticia y la Corrupción" (AINCO), formuló queja contra la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Fuengirola. Exponía en dicho escrito que el pasado día 21 de septiembre se celebró la vista del Juicio de Faltas nº 46/04, en el citado Juzgado, en el que se personó ejercitando la acusación particular. Durante su celebración, acaecieron los siguientes hechos que "a los efectos legales oportunos", pone en conocimiento de la Comisión Disciplinaria y que, literalmente, son los siguientes:

    (..) De manera inopinada e inaudita, la Juzgadora acto seguido declara el juicio concluso y "visto para sentencia". Así las cosas, pregunto "Señoría, ¿y el trámite de calificación?" (..) "Usted no puede hacerlo, porque no es abogado", responde. Dado que, como es bien sabido, aun cuando no estuviera personado en los juicios de faltas el denunciante está facultado para calificar los hechos y señalar la pena (art. 969.2. inciso final, de la LECrim.) con independencia y sin perjuicio de que si no lo hiciese su declaración "afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación", a continuación expongo: "Formulo mi más enérgica y respetuosa protesta por haber sido privado de lo que considero mi legítimo derecho, esto es, a evacuar el trámite de calificación. Y, además, solicito respetuosamente que conste en acta que la titular de este Juzgado ante quien se ha celebrado este acto refrendó con su firma el acuerdo de la Decana de 08 de junio". En este momento, la Juzgadora me interrumpe y dice: "que no conste en acta esto último. Si quiere recusarme, hágalo". A lo que contesto: "No voy a ejercitar la facultad de recusación, sin perjuicio de la preceptiva observancia del deber de abstención, y, en todo caso, formulo también nueva respetuosa protesta por tal denegación". (Las manifestaciones del suscribiente fueron realizadas, obviamente, sentado en el banquillo, toda vez que tras las preguntas que le fueron efectuadas en calidad de testigo-denunciante S.Sª concluyó con el habitual: "Puede usted sentarse". Y a partir de ese momento, al asumir en mi propio nombre y en representación de la mercantil perjudicada la defensa de la acusación particular, me considero facultado para dirigirme al Tribunal sentado, como el resto de los defensores de las partes en todo juicio oral, salvando las diferencias de situación en banquillo y estrados, respectivamente. Y así lo entendió también S.Sª puesto que hasta entonces no efectuó manifestación alguna al respecto).

    Sin embargo, una vez finalizado el acto e incluso después de firmado el acta por S.Sª, desde el banquillo en que me hallaba sentado manifiesto: "Señoría, como el único documento original es el señalado con el nº 1 y he aportado una copia del mismo para que sea testimoniado, agradecería que me fuera devuelto el original". En tono airado y claramente desconsiderado, causado, por lo últimamente relatado, dice la Sra. Emilia: "¡para hablar conmigo póngase de pie!". De inmediato cumplo lo ordenado (como es mi proceder habitual y sin perjuicio..) y repito las anteriores manifestaciones. Se accede a mi petición y se me devuelve el original exhibido

    .

  2. La mencionada queja motivó la apertura de la Información Previa nº 993/04 en la que se recabó informe de la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Fuengirola que tuvo entrada el 10 de diciembre de 2004 en el registro general del CGPJ, del siguiente tenor literal: «(..) Para poder entender las explicaciones que a continuación voy a dar sobre los hechos denunciados, es preciso anticipar que el ahora denunciante, Sr. Marco Antonio, es persona sobradamente conocida en el ámbito de los Tribunales de Málaga y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por su reincidente conducta de denuncias y quejas contra Magistrados, Jueces y funcionarios de la Administración de Justicia, situación que venimos sufriendo de forma especial en el partido judicial de Fuengirola, donde todos los magistrados hemos sido denunciados ante distintas instituciones en numerosas ocasiones. Además, el Sr. Marco Antonio actúa de forma persecutoria investigando y dando cuenta a los superiores jerárquicos de todo lo relativo a los movimientos que los titulares de los órganos judiciales hacen a lo largo del día. Ello llevó a que, de forma conjunta, todos los Magistrados de este Partido adoptáramos el acuerdo que por fotocopia se adjunta, mediante el cual se le prohibía la entrada al Sr. Marco Antonio en el edificio de los Juzgados, excepto para la práctica de diligencias judiciales, y del que trae justificación muchos de los comportamientos que el Sr. Marco Antonio ha tenido posteriormente, con una práctica de denuncias, recusaciones y actitudes coactivas hacia los magistrados de este Partido, que vemos como de forma habitual se trata de coartar nuestra libertad de actuación sin que nada se haga al respecto, pese a las muchas quejas e informaciones que se han remitido a los órganos competentes. Y entrando ya en el fondo del asunto que nos ocupa, y respecto de los hechos relatados por el denunciante en su escrito de queja, efectivamente, con fecha veintiuno de septiembre de dos mil cuatro se celebró en este Juzgado juicio de faltas a raíz de denuncias formuladas por el Sr. Marco Antonio contra Juan Manuel, dichas denuncias se acumularon. Fue dictada sentencia el día veintidós de septiembre de dos mil cuatro. En el curso de la vista, y de ello pueden dar testimonio las personas allí presentes: Secretaria del Juzgado, Agente Judicial e incluso el Ministerio Fiscal, no hubo ningún tipo de problema: el Sr. Juan Manuel no compareció, el denunciante hizo las alegaciones que estimó oportunas y propuso la prueba que creyó conveniente, dando la que suscribe por finalizado el acto de la vista y declarando los autos conclusos para sentencia una vez practicada la prueba que pudo llevarse a cabo (ante la incomparecencia de los testigos, debidamente citados). En cuanto a lo manifestado por el denunciante respecto de que la que suscribe le retiró el uso de la palabra al denunciante cuando intentaba que constaran unas manifestaciones suyas en el acta, decir que es cierto. El denunciante trataba de que se hiciera constar que la que suscribe había apoyado el acuerdo al que antes he hecho mención y cuya copia se adjunta, siendo éste el motivo por el que la que suscribe puso en conocimiento del denunciante su posibilidad de recusar a esta Magistrada (lo que no hace porque ya ha sido condenado por recusar en falso) y no creyó necesario hacer constar las manifestaciones del denunciante en el acta ya que nada tenían que ver con el Juicio de Faltas. No entiendo, aunque sí tiene justificación por lo ya expuesto anteriormente, la mención que hace el sr. Marco Antonio respecto a que la que suscribe utilizó un tono airado y desconsiderado con el denunciante. Como he dicho antes, no es cierta esta manifestación, y la que suscribe no acostumbra a usar malos modos con los justiciables (prueba es que nunca, en casi nueve años que llevo trabajando se ha presentado una queja en tal sentido), y el hecho de que le dijera al denunciante que se pusiera en pie para hablar conmigo es, como sobradamente saben ustedes, la forma de dirigirse al tribunal en un juicio (otra cosa es que al Sr. Marco Antonio, lego en derecho le parezca o no lo correcto). De mi actitud durante la vista pueden dar fe la Sra. Secretario del Juzgado. Por último añadir, como ya he hecho en otros escritos que he dirigido al Consejo General del Poder Judicial, con distintos motivos, que no entiende esta Magistrada cómo se le da crédito a todas las quejas y denuncias que formula este señor contra los titulares de los órganos judiciales; máxime cuando estamos hablando de una persona implicada en distintos procedimientos judiciales, con antecedentes penales, pendiente de cumplimiento de sentencia de pena privativa de libertad, condenado por haber formulado recusaciones en falso (una de las últimas de las que tengo conocimiento, de toda una Sección de la Audiencia Provincial de Málaga), y respecto del cual hace relativamente poco el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía archivó denuncia formulada contra todos los Magistrados de este Partido fundando tal archivo en la actitud de empecinamiento en denunciar a Magistrados».

    A dicho informe, la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuengirola acompañaba hoja del Acuerdo de la Iltma. Sra. Magistrada Decana de los Juzgados de Fuengirola con fecha 8 de junio de 2004, que dispuso lo siguiente:

    Habida cuenta de la actitud que viene manteniendo en estos juzgados el presentante del escrito Marco Antonio verificando anotaciones cuyo contenido se ignora tras realizar observación de los Sres. Magistrados Jueces de estos Juzgados de Fuengirola, se han dado las pertinentes instrucciones a fin de que se restrinja su acceso a la sede judicial para mejorar el funcionamiento del servicio y en evitación de cualquier incidente y por razones de seguridad, además de por sentirse los Sres. Funcionarios incomodados por su presencia al interrumpirles su trabajo diario, preguntándoles su nombre y cargo, en ocasiones, al habérsele negado el acceso a algún Libro Registro.

    Se le encarece que se abstenga de llevar a cabo actos que generen inquietud y molestias en la sede de estos juzgados, cuyo acceso a los mismos solo vendría determinado en los supuestos en que tenga que cumplirse algún trámite.

    Acuerdo verbal que le reitero mediante la presente resolución escrita refrendada por todos los Sres/as Magistrados del partido judicial

    .

    Dicho Acuerdo fue confirmado por sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2007.

  3. Mediante escrito que dirigió al Consejo General del Poder Judicial con fecha de entrada 22 de octubre de 2004, el Sr. Marco Antonio, manifiesta ampliar su denuncia de fecha 28 de septiembre, aportando copia de las siguientes actuaciones:

    "1º).- Sentencia absolutoria que se dice dictada en 22 de septiembre último (lo que resulta materialmente imposible, como a continuación se acredita) y que me fue notificada sobre las 10,00 horas del día 28 antedicho.

    1. ) Escrito presentado en 05 de octubre con el nº 24612, en que interpone recurso de apelación contra dicha sentencia, y documentos al mismo adjuntados, entre los que se encuentra (doc/2) un manuscrito de Doña. Emilia que reza así: "¿ Cuándo llegó esto? Diligencia del día que llegó y del día que se me dio cuenta. 24/9/04, dejar en mi mesa para resolver". Con referencia al escrito que el inculpado envió por fax a las 21,35 horas del día 20/09/04, aportando certificado médico y solicitando "que se cancele la citada comparecencia".

  4. Mediante escrito que dirigió al Consejo General del Poder Judicial con fecha de entrada 23 de marzo de 2005, la Sra. Encarna, Administradora única de "PRIUS, defensa y asistencia jurídica, S.L.", a efectos de su incorporación a la información previa nº 993/2004, acompañaba copia de diversas actuaciones judiciales en el Juicio de Faltas nº 46/2004, entre ellas, copia del Auto de 21-2-2005, por el que se declara la nulidad de todo lo actuado desde la fecha de la celebración de la vista, inclusive esta, en consideración a que el denunciado, citado en forma para comparecer, "excusó su presencia justificándola documentalmente, y solicitó la suspensión de la vista previamente a la celebración de ésta".

  5. El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial emitió informe proponiendo el archivo.

    Mediante acuerdo de 4 de mayo de 2004 la Comisión Disciplinaria dispuso, efectivamente, el archivo. La justificación de esta decisión de archivo la hace la Comisión Disciplinaria sobre la base de los siguientes elementos fácticos y jurídicos:

    El 28 de Septiembre de 2.004, tuvo entrada en el Registro General del C.G.P.J, la queja formulada por Don Marco Antonio, en representación de la Asociación AINCO, por la que denunciaba la actuación desarrollada por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Fuengirola, durante la celebración del juicio de faltas nº 46/04, que tuvo lugar el 21 de Septiembre de 2.004.

    En concreto, realiza una serie de manifestaciones que, como en otras muchas ocasiones, dejan traslucir su disconformidad con resoluciones o decisiones judiciales.

    Como vemos, en este caso, se trata de una decisión que adoptó la Juez en relación con unas cuestiones concretas que se plantearon en el juicio. Tal acuerdo, debe quedar encuadrado en el marco de la potestad jurisdiccional que corresponde, en exclusiva, a los Jueces y Magistrados y, como es sabido, no puede ser modificado a través de la vía disciplinaria, por imperativo del Art. 12 de la L.O.P.J, como garantía de la independencia judicial, que constituye uno de los pilares básicios del Estado de Derecho.

    Las resoluciones judiciales únicamente pueden ser atacadas mediante el ejercicio de los recursos que el Ordenamiento Jurídico pone a nuestro alcance.

    Alega también en la queja el Sr. Marco Antonio, que la Juez "en tono airado y claramente desconsiderado, le dijo: para hablar conmigo póngase en pie".

    Respecto a ello, debemos decir que, por lo que respecta al contenido de la frase pronunciada, no constituye en modo alguno trato desconsiderado, pues, como explica la Juez, Sra. Emilia, es la postura habitual que debe mantenerse en un juicio cuando un ciudadano se dirige al Tribunal.

    Por lo que se refiere al tono airado que, supuestamente, utilizó la Juez para dirigirse a él, se trata de una apreciación subjetiva y carente de prueba que, además, ha sido negada de forma contundente por la Ilma. Magistrado, por lo que, en recta aplicación del principio de presunción de inocencia, entendemos que debe ser rechazada

    .

  6. Con fechas 7 de abril de 2005 y 9 de mayo de 2005, tienen entrada en el Registro del Consejo General del Poder Judicial, nuevos escritos de la Sra. Encarna, Administradora única de "PRIUS, defensa y asistencia jurídica, S.L," que a efectos de su incorporación a la información previa nº 993/2004, acompañaba con el primero de ellos, copia de la providencia de fecha 5 de abril de 2005, dictada en el Juicio de Faltas nº 46/04, por la que se requiere la ratificación del denunciante previamente a tenerlo por personado, actuación que se califica de "clara desatención" pues por providencia de 18 de marzo de 2005 ya se le tuvo por personada y se resolvió sobre sus pretensiones. En el segundo de los escritos presentados, se comunicaba que habiendo tenido lugar la nueva vista oral del Juicio de Faltas nº 46/2004, la Sra. Encarna acudió a la vista en su condición de administradora única de la mercantil denunciante, y que una vez examinada por la Sra. Magistrada la escritura de constitución de dicha mercantil, manifestó en presencia del secretario judicial y abogados de las partes "¡O sea que éste (con referencia a mi hijo, Marco Antonio) se atribuyó en la denuncia la representación de la mercantil denunciante sin tener poder alguno!". En el referido escrito se manifestaba al respecto que "Con independencia de que dichas manifestación resultan innecesarias y gratuitas, puesto que bien pudiera haber actuado en calidad de mandatario verbal de la sociedad mercantil perjudicada, tal proceder adquiere mayor gravedad si se tiene presente que consta en autos debidamente testimoniado el poder de representación de dicha entidad ostentado por mi hijo y que fue acompañado a la denuncia presentada el día 25 de febrero de 2004, origen del reseñado juicio de faltas".

  7. A la vista de los nuevos escritos, el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial emitió informe proponiendo estar al archivo acordado.

    Por Resolución de 1 de junio de 2005 la Comisión Disciplinaria, dispuso, efectivamente, estar al archivo acordado. La justificación de esta decisión de archivo la fundamenta la Comisión Disciplinaria en el siguiente razonamiento jurídico:

    "Examinados los antecedentes de la queja del denunciante Dña. Maria Dolores Encarna, y visto el contenido de su nuevo escrito de fecha 9 de mayo de 2005, se concluye que no aporta hechos o elementos nuevos que permitan llegar a conclusión diferente de la ya expuesta en el Acuerdo de Archivo adoptado por la Comisión Disciplinaria en su reunión de 20 de abril de 2005, conforme a la propuesta elevada por el Servicio de Inspección y que se le comunicó en su día, por lo que se propone ahora estar al ARCHIVO acordado en su día.

    Se reitera que el interesado, conforme ya se le notificó, dispone de la facultad de interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de dos meses, a contar desde el siguiente al recibo de la inicial comunicación del acuerdo de archivo adoptado en su día".

TERCERO

En el escrito de demanda la parte actora precisa que lo que imputó a la entonces titular del Juzado mixto nº 4 de Fuengirola fue la inobservancia del deber de abstención y la desconsideración o exceso o abuso de autoridad en el Juicio de Faltas nº 46/04 de dicho órgano. Aduce que la Magistrada denunciada falta a la verdad en su informe porque el motivo de retirarle el uso de la palabra fue que el Sr. Marco Antonio pretendió ejercitar su legítimo derecho a calificar los hechos y señalar la pena. Añade literalmente que "el hecho de calificar al Sr. Marco Antonio de "lego en derecho" (después de más de 22 años dedicado permanentemente al estudio del derecho), conjugado con el rosario de airadas descalificaciones personales gratuitas y, en todo caso, innecesarias y absolutamente estériles a los efectos disciplinarios de la información previa aperturada, ponen de manifiesto sin duda alguna, la aversión, el odio y la antipatía de la juzgadora con el justiciable (..), lo que asociado con el insólito e inaudito acuerdo gubernativo de 08/6/2004 que reconoce Doña. Emilia haber firmado, evidencian la concurrencia de varias causas de abstención y la subsiguiente inobservancia del deber de las mismas derivado."

Por lo que respecta al acuerdo impugnado, destaca que no hace referencia al impedimento del legítimo derecho a calificar los hechos y señalar la pena, y a la inobservancia del deber de abstención. Considera el recurrente que ante la carencia de prueba respecto al "tono airado", lo suyo sería abrir expediente disciplinario o al menos, diligencias informativas conducentes a tal probanza y no archivar la información previa. Añade, literalmente, que "Por lo demás, el acuerdo recurrido proveniente de la Comisión Disciplinaria del CGPJ aparece huérfano de toda motivación", considerando infringido lo preceptuado en los art. 54.1. a) y f), 89.3 y 138.1 y relacionados de la Ley 30/1992.

Por todo ello, y tras advertir que no postula la imposición de una concreta sanción a la Juez denunciada, considera que el Consejo General del Poder Judicial debió haber iniciado la correspondiente investigación respecto de los hechos denunciados conducentes a su total esclarecimiento, y termina solicitando la nulidad de pleno derecho del acto impugnado por su carencia de motivación.

CUARTO

En el escrito de contestación, el Abogado del Estado ha planteado la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo al amparo del artículo 69.b) de la Ley de esta Jurisdicción, por entender que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, el Sr. Marco Antonio carece de legitimación y subsidiariamente solicita su desestimación, en ambos casos con la condena en costas por manifiesta temeridad.

Según afirma el Abogado del Estado, es evidente que la queja carece de justificación y sentido, y el acuerdo resulta motivado al incorporar el texto de un informe.

QUINTO

En primer lugar, es preciso resolver sobre la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado.

Esta Sala ha admitido la legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso-administrativa cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al magistrado denunciado sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación del oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de atribuciones de dicho Consejo General.

En este sentido pueden verse las sentencias de esta misma Sala y Sección 7ª de 17 de marzo de 2005 (recurso 44/02), 22 de diciembre de 2005 (recurso 124/04), 18 de septiembre de 2006 (recurso 76/2003), 16 de octubre de 2006 (recurso 109/03), 6 de noviembre de 2006 (recurso 306/04) y 12 de febrero de 2007 (recurso 146/2003 ), entre otras.

En el caso que examinamos, el demandante no postula la imposición de una sanción sino la reanudación de las diligencias informativas a fin de esclarecer los hechos relatados en la queja.

No concurren, pues, las circunstancias tenidas en cuenta en las Sentencias del Tribunal Supremo citadas en la contestación a la demanda, por lo que hay que considerar que juegan a favor de la admisión las previsiones de los artículos 423.2 y 425.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tal como vienen siendo interpretadas por la Sala.

En consecuencia, debe reconocerse la legitimación del recurrente para formular tales pretensiones, debiendo por ello desestimarse la causa de inadmisibilidad del recurso aducida por la Abogacía del Estado.

SEXTO

En cuanto al examen del fondo y previamente, conviene dejar constancia de que esta Sala ha tenido la ocasión de examinar el Acuerdo que adoptó con fecha 8 de junio de 2004 la Iltma. Sra. Magistrada Decana de los Juzgados de Fuengirola, a raíz del recurso que don Narciso interpuso por el cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra el Acuerdo de 23 de febrero de 2005 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que desestimó el recurso de alzada nº 180/2004 que el Sr. Narciso interpuso contra dicho acuerdo. Así, en la sentencia de esta Sección de 24/07/2007, (rec. nº 84/2005 ), se declaraba "justificada la concreta restricción del acceso a la sede judicial de Fuengirola que fue decidida en los acuerdos de la Magistrada Decana y el Consejo que son objeto de impugnación en este proceso. (..) las razones invocadas por la Magistrada Decana para decidir la restricción deben entenderse claramente dirigidas a evitar esas perturbaciones y, sobre todo, a preservar esas condiciones de serenidad y respeto personal antes apuntadas que debe tener cualquier empleado público en su entorno profesional". (F.J. 8º)

SEPTIMO

Entrando ya en el examen de la controversia resulta que la denuncia ponía en conocimiento de la Comisión Disciplinaria el desarrollo de la vista oral de un juicio de faltas para su valoración, a los efectos procedentes, sin imputar expresamente la comisión de determinadas faltas disciplinarias, pero sugiriendo en todo caso, un trato inapropiado para con el recurrente. La Comisión Disciplinaria consideró que lo manifestado sobre el desenvolvimiento del juicio de faltas, en realidad, no era más que la expresión de discrepancias sobre cuestiones jurisdiccionales no susceptibles de ser revisadas en vía disciplinaria, y que el tono airado que, supuestamente, utilizó la Juez para dirigirse al recurrente constituía una apreciación subjetiva y carente de prueba que, además, ha sido expresamente negada.

A la vista de tales circunstancias no puede reprocharse al Acuerdo recurrido que no se pronuncie sobre el incumplimiento del deber de abstención, y que ahora el recurrente, que no ha pedido el recibimiento a prueba y construye toda su argumentación exclusivamente a partir de cuanto obra en el expediente administrativo, funda exclusivamente en la suscripción, unánime, por los titulares de los Juzgados del Partido Judicial, de un acuerdo gubernativo, y en las apreciaciones sobre al ánimo de la Magistrada y además reconoce que no planteó la recusación.

OCTAVO

Por otra parte, tal como indica el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, el archivo de las Diligencias Informativas fue acordado tras el Informe que sobre la denuncia elaboró el Servicio de Inspección, que proponía la inexistencia de indicios de responsabilidad disciplinaria en la conducta de la Magistrada denunciada y reconocía que parte de las apreciaciones efectuadas en la denuncia discutían actuaciones jurisdiccionales que solamente pueden ser objeto de los recursos previstos en las leyes procesales.

Así, el Servicio de Inspección consideró que tales circunstancias suponían una discrepancia con el ejercicio de las facultades jurisdiccionales, en particular los relativos a la supresión del trámite de calificación y afectaban al desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional, como también los hechos que se trasladaban en los posteriores escritos ampliatorios a la queja de fecha 28 de septiembre de 2004, en los que se se daba cuenta al Consejo General del Poder Judicial de las sucesivas decisiones adoptadas por la Magistrada en el ejercicio de la función jurisdiccional, extremo que ha sido correctamente apreciado.

NOVENO

También imputaba la denuncia y, después, el recurso, la existencia de un trato desconsiderado al recurrente, cuando del examen de los hechos que constan en el expediente no se desprende que la Magistrada tratara desconsideradamente al recurrente.

En todo caso, como ya hemos declarado, (STS, 17-3-2005, rec. 44/2002 ), a los efectos de una posible responsabilidad disciplinaria de Jueces y Magistrados, debe diferenciarse entre, de un lado, la simple descortesía y el trato airado y, de otro, el abuso de autoridad y la falta de respeto, reconociéndose que todo proceso jurisdiccional es un marco de discusión donde la tensión dialéctica alcanza a veces cotas elevadas y donde, por esa razón, hay que admitir una cierta flexibilidad en cuanto a las expresiones y actitudes que han de ser permitidas a todos los intervinientes, y que en lo que atañe a Jueces y Magistrados, resulta necesaria para el desenvolvimiento de la indiscutible autoridad que ha de reconocerse al órgano jurisdiccional como director y conductor de la contienda procesal.

DECIMO

En suma, los razonamientos del Acuerdo recurrido son suficientes y justificativos de su decisión de Archivo, sin que se aprecie una ausencia de motivación, basada en los invocados artículos 54.1.a) y f), 89.3 y 138.1 de la Ley 30/92, al corresponder las cuestiones jurisdiccionales a la exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los recursos procesales que las leyes establezcan.

Tampoco procede estimar la pretensión que suscita la parte recurrente para que se prosigan unas actuaciones cuando en los escritos de queja no se aportaron datos que pusieran de manifiesto, siquiera de forma indiciaria, la existencia de una conducta reprochable desde el punto de vista disciplinario, evidenciándose así que lo acaecido tiene estricto carácter jurisdiccional, por lo que en definitiva el acuerdo de archivo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial se ajusta al ordenamiento jurídico.

UNDECIMO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso.

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas porque, a pesar de haberlo solicitado el Abogado del Estado, no apreciamos en la actuación procesal del recurrente el grado de temeridad suficiente para condenarlo a satisfacerlas.

FALLAMOS

En el recurso contencioso-administrativo nº 153/2005, interpuesto por la representación procesal de don Marco Antonio, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 4 de mayo de 2005, (Información Previa núm. 993/2004) procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Rechazar la causa de inadmisión aducida por el Abogado del Estado con fundamento en el artículo 69.b) de la Ley 29/98.

  2. ) Desestimar el recurso contencioso-administrativo

  3. ) No hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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