STS, 7 de Octubre de 2002

PonenteManuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2002:6545
Número de Recurso5906/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 5.906/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don José de Murga Rodríguez, en nombre de Don Jose Carlos , contra la sentencia dictada el 22 de abril de 1.998 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1.570/97, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, sobre sanción disciplinaria impuesta por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en representación del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y ha formulado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que inadmitimos, en aplicación del art. 8º.1 y de la Ley 62/78 en relación con el art. 82.f) y c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el recurso contencioso-administrativo de la Ley 62/78, nº 1570/97, interpuesto -en escrito presentado el día 29 de agosto de 1.997- por el Procurador D. José Murga Rodríguez, actuando en nombre y representación de D. Jose Carlos , contra la desestimación presunta del recurso ordinario entablado -en escrito presentado el 6 de julio de 1.997- contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de esta Capital de 22 de mayo de 1.997 (notificado el día 5 de junio), por el que se le impone la sanción de quince días de suspensión del ejercicio de la Abogacía por la comisión de una infracción grave, tipificada en el art. 114.a) en relación con el art. 53.2 del Estatuto General de la Abogacía Española. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de Don Jose Carlos y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don José de Murga Rodríguez, en nombre de Don Jose Carlos , presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que anulando la sentencia recurrida, y dejando sin efecto los actos administrativos impugnados finalmente, lesivos de tales derechos fundamentales, declarándolos y ordenando a las Administraciones recurridas, el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y el Consejo de Colegios de Abogados de Madrid que pasen por ello y los restablezcan.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en representación del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia desestimando integramente el recurso, confirmando en todo la sentencia recurrida.

CUARTO

Habiéndose dado traslado del escrito de interposición del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito formulando las alegaciones que consideró pertinentes y considerando que procede la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 1 de octubre de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en sesión celebrada el 22 de mayo de 1.997, acordó imponer al colegiado Don Jose Carlos la sanción disciplinaria de quince días de suspensión del ejercicio de la Abogacía. El señor Jose Carlos interpuso contra dicha resolución recurso ordinario ante el Consejo del Colegio de Abogados de la Comunidad de Madrid. Frente al acuerdo sancionador, y frente a la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, del recurso ordinario, Don Jose Carlos promovió recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento especial establecido en la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona. La sentencia dictada el 22 de abril de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid inadmitió el recurso, en aplicación de los artículos 8.1 y 6 de la Ley 62/1.978, en relación con el artículo 82.f) y c) de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.). Contra la referida sentencia Don Jose Carlos ha deducido el presente recurso de casación, a cuya estimación se opone el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, entendiendo el Ministerio Fiscal que procede su desestimación.

SEGUNDO

El primer motivo de casación se hace valer por quebrantamiento de forma que provoca indefensión, con lesión del derecho garantizado por el artículo 24 de la Constitución. El recurrente alega que la sentencia de instancia declara inadmisible el recurso, porque lo estima presentado el 29 de agosto de 1.997, manifestando que la Sala se confunde con otro recurso contencioso-administrativo, el número 2.297/97, siendo así que el recurso que nos ocupa consta interpuesto el 30 de julio de 1.997, como se justifica con la oportuna fotocopia.

El motivo no puede prosperar por una razón fundamental. El recurrente lo basa en el número tercero del artículo 95.1 de la L.J., calificándolo expresamente de "quebrantamiento de forma que provoca indefensión", lo que inequívocamente lo sitúa dentro del marco del señalado número tercero (quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte). Sin embargo, en el motivo no se alega infracción de norma reguladora de la sentencia o se identifica un acto o una garantía del proceso respecto a los cuales se haya vulnerado un precepto del ordenamiento. El motivo se trata de apoyar en la infracción de las normas que establecen el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo de protección de los derechos fundamentales de la persona y, en consecuencia, justifican la procedencia de declarar en este caso la inadmisibilidad del recurso, citándose en el fallo de la sentencia los artículos 8.1 y 6 de la Ley 62/1.978 y el artículo 82, apartados f) y c), de la L.J.. Esto es, el motivo debió ampararse en el número cuarto del artículo 95.1 (infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate). Al fundarse en el número tercero el motivo es inadmisible, inadmisibilidad que en el momento presente del proceso determina su desestimación.

En efecto, tiene declarado la Sala (véase auto de 7 de julio de 1.993) que el motivo invocado es el marco en el que debe resolverse el recurso de casación. Este marco constituye una limitación para el órgano jurisdiccional en cuanto a su ámbito de conocimiento, ya que el recurso de casación es un recurso extraordinario que sólo puede ser articulado por alguno de los motivos que señala la ley, motivo que determina el alcance de la sentencia (artículo 102.1 de la L.J.). Si el motivo se encuentra invocado erróneamente, la Sala no tiene facultades para encuadrar los supuestos vicios de la sentencia a que la parte se refiere en motivo diferente del alegado, dado el principio de justicia rogada que preside la articulación del recurso extraordinario de casación, precisamente en atención a este carácter.

A esta razón esencial que da lugar a la desestimación del motivo se une otra secundaria, que pone de relieve el escrito de oposición presentado por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. La sentencia de instancia no se limitó a declarar la extemporaneidad y consiguiente inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por estar presentado fuera de plazo el escrito de interposición del recurso. Añadió que, a mayor abundamiento, el recurso ordinario se presentó fuera de plazo, siendo firme y consentida la resolución sancionadora impugnada, pues el artículo 114.2 de la Ley 30/1.992 dispone que dicho recurso se interpondrá en el plazo de un mes, plazo que vencía el 5 de julio (de 1.997) -al haberse notificado el acuerdo sancionador el día 5 de junio- por lo que habiéndose presentado el escrito el día 6, es clara su extemporaneidad, dado que al fijarse el plazo por meses, su cómputo -artículo 48.2 de la Ley 30/1.992- se realiza de fecha a fecha (sentencia de la Sala Tercera de 10 de octubre de 1.997). Pues bien, el recurrente nada alega contra esta segunda causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, lo que conduce a considerarla firme y consentida y, por tanto, a la procedencia de confirmar la referida inadmisibilidad.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero del recurso de casación (infracción de la ley y de los derechos garantizados por los artículos 25 y 24 de la Constitución) conciernen al fondo del asunto. Habiendo resultado ratificada la pertinencia de declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo, como verificó la sentencia de instancia, no procede por consiguiente entrar en el examen de estos dos motivos.

Debemos declarar no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Carlos contra la sentencia dictada el 22 de abril de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1.570/97, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978; e imponemos al recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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