STS, 10 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha10 Mayo 2002

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) de 12 de mayo de 1998, sobre imposición de sanción de expulsión del Colegio de Abogados de Madrid a D. Gonzalo por comisión de una falta muy grave del art. 113. k) del Estatuto General de la Abogacía.

En este recurso de casación comparece como recurrida, la Procuradora Dª Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de D. Gonzalo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó con fecha 12 de mayo de 1998, Sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 472/96, cuya parte dispositiva es del tenor liberal siguiente: «FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo nº 472/96, interpuesto por la Procuradora Dña. Carmen Giménez Cardona actuando en nombre y representación de D. Gonzalo , contra el Acuerdo del Consejo General de la Abogacía Española de 2 de noviembre de 1995, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid de 2 de Junio de 1994, por el que se le impuso la sanción de expulsión de dicho Colegio, por la comisión de una falta muy grave del art. 113.k) del Estatuto General de la Abogacía, en aplicación del art. 116.1.6 de dicho Estatuto, debemos declarar y declaramos que las resoluciones impugnadas no son conformes a Derecho, y, en consecuencia las anulamos y dejamos sin efecto. Sin costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 17 de junio de 1998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente formuló escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando "se dicte Sentencia que case y anule la recurrida, declarando conforme a Derecho el Acuerdo del Consejo General de la Abogacía Española de 2 de Noviembre de 1.995, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid de 2 de Junio de 1.994, por el que se impuso a DON Gonzalo la sanción de expulsión de dicho Colegio".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en plazo de treinta días formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación suplicando de la Sala "que presentado este escrito en tiempo y forma se sirva admitirlo, teniendo por formulada oposición al recurso de casación nº 3/7359/98, interpuesto por el Consejo General de la Abogacía, frente a la Sentencia de la Sección Octava del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de mayo de 1998, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo nº 472/96, y previos los trámites preceptivos, dicte sentencia, por la que se desestime el recurso de casación confirmando en todos sus extremos la Sentencia recurrida".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo audiencia del 9 de mayo de 2002, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: «Que ESTIMANDO el recurso contencioso- administrativo nº 472/96, interpuesto por la Procuradora Dña. Carmen Giménez Cardona actuando en nombre y representación de D. Gonzalo , contra el Acuerdo del Consejo General de la Abogacía Española de 2 de noviembre de 1995, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid de 2 de Junio de 1994, por el que se le impuso la sanción de expulsión de dicho Colegio, por la comisión de una falta muy grave del art. 113.k) del Estatuto General de la Abogacía, en aplicación del art. 116.1.6 de dicho Estatuto, debemos declarar y declaramos que las resoluciones impugnadas no son conformes a Derecho, y, en consecuencia las anulamos y dejamos sin efecto. Sin costas.»

El fundamento de derecho primero de dicha sentencia contiene los siguientes antecedentes: a) El Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid instruyó sumario con el nº 118 bis/82 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de esta Ciudad, dictándose por la Sección segunda de la misma con fecha 12 de marzo de 1990, sentencia por la que se condenaba al hoy recurrente, por un delito de estafa, a la pena de cuatro años de prisión menor con la accesoria de suspensión de todo cargo público de profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Dicha condena fue confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de Diciembre de 1992. Los hechos base de dicha condena consistieron en que el Letrado durante el año 1981, había percibido la cantidad de 4.000.000 de pesetas como precio para conseguir la libertad provisional de un cliente, sin haber realizado actividad profesional alguna, sin encontrarse incorporado al Colegio de Abogados de Cádiz, valiéndose de engaños; b) Con ocasión de la publicación de dicha noticia en el diario "el Mundo" del día 8 de marzo de 1993, el Presidente de la Comisión Deontológica Profesional, el día 31 de marzo de 1993, solicita al Tribunal Supremo testimonio de dicha sentencia, siendo remitida con fecha 15 de abril de 1993. La Junta de Gobierno, en sesión celebrada el día 22 de julio de 1993, al considerar que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid contenía hechos probados de los que se desprenden indicios de responsabilidad deontológica, acordó la iniciación de expediente disciplinario contra el hoy recurrente, notificándose a éste el día 20 de agosto de 1993; c) El día 27 de octubre de 1993, el Instructor formula pliego de Cargos, por considerar que se ha infringido el deber fundamental del Abogado como partícipe de la función pública de la Administración de Justicia, el art. 39 y 53.2 del Estatuto General de la Abogacía Española, hechos que pueden constituir una falta muy grave del art. 113. k) del citado Estatuto, sancionables con expulsión al amparo del art. 116.1.d) del mismo. Dicho Pliego de Cargos se notifica al interesado el día 16 de diciembre de 1993, formulándose por éste las alegaciones que estimó oportunas; d) El día 21 de Marzo de 1994 se dicta propuesta de resolución, que se notifica al interesado el día 15 de abril de 1994, dictándose, con fecha 2 de junio de 1994, la resolución sancionadora por la Junta de Gobierno del Colegio de Madrid, interponiendo el hoy recurrente contra dicha resolución recurso ordinario, que fue desestimado por la resolución del Consejo General de la Abogacía Española de fecha 2 de noviembre de 1995.

El fallo estimatorio de la sentencia recurrida, que comporta la declaración de disconformidad a derecho y consecuente anulación de los actos impugnados, se fundamenta en la prescripción de la infracción, después de calificar expresamente la conducta del recurrente como de reprochable e inadmisible desde el punto de vista de la ética profesional. Partiendo de la base de que el día a quo de la prescripción es el de la comisión de la falta en 1981, la sentencia rechaza la argumentación del Consejo General recurrente que señala el día a quo en el del momento en el que éste tuvo conocimiento de la sentencia y de su firmeza, así como que la prescripción, si se computara desde que se cometieron los hechos, se interrumpió al haberse iniciado actuaciones penales.

Respecto a tales argumentos la sentencia afirma que «Sin embargo, tal argumentación no puede ser aceptada en el supuesto de autos. En efecto, si bien es cierto que algunas de las infracciones que el art. 113 del Estatuto General de la Abogacía establece como muy graves exigen como presupuesto la existencia de una sentencia penal -tal es el caso de la regulada en el apartado e) de dicho precepto, que se refiere a "la comisión de delitos dolosos"-, por lo que en dicho supuesto, es claro que el plazo de prescripción no comenzaría a contar sino desde dicha sentencia, pues es entonces cuando se consuma realmente la infracción regulada, existiendo hasta entonces meras expectativas; sin embargo, esto no ocurre en el caso aquí enjuiciado, pues el Consejo, inexplicablemente, en lugar de apreciar la existencia de dicha infracción (en cuyo caso no cabria alegar la prescripción), ha calificado los hechos realizados por el recurrente como constitutivos de la infracción contemplada en el art. 113 citado, pero apartado k), que contempla como infracción grave "la comisión de infracciones que por su número resulten moralmente incompatibles con el ejercicio de la Abogacía", siendo, entonces indudable que el dies a quo en dicho supuesto, conforme a lo anteriormente expuesto, es el día de la comisión de los hechos base de dicha infracción, que se remonta al año 1981, por lo que no habiéndose iniciado el expediente administrativo hasta que transcurrieron doce años, es claro que ha de apreciarse la prescripción alegada por el recurrente, derivada de una calificación de la infracción, cuando menos inconveniente, existiendo como existe el aprt. e) del citado precepto». Y añade la sentencia recurrida que «Finalmente, ha de indicarse que tampoco puede entenderse que la prescripción se interrumpió al haberse iniciado actuaciones penales, pues como afirma numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS 22-1-91 y 26-3-90) "el dies a quo de la prescripción de la faltas administrativas es el de la comisión de la falta, no pudiéndose entender interrumpida la prescripción por la existencia de acciones penales ejercitadas antes de la incoación del expediente por el Colegio"».

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el recurrente con fundamento en un solo motivo casacional, "por infracción de la jurisprudencia aplicable a la interrupción de la prescripción en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador cuando sobre los hechos susceptibles de sanción administrativa se siguen actuaciones penales, en relación con el artículo 114.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

Argumenta la recurrente que, si los hechos que son objeto de imputación en el ámbito disciplinario están siendo enjuiciados por la jurisdicción penal, la Administración no puede actuar en relación con los mismos hasta que en sede penal se declaren probados y, en consecuencia, el plazo de prescripción en el ámbito del derecho administrativo sancionador no empieza a transcurrir hasta que recaiga sentencia penal firme, invocando para ello la Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 1983 y las de este Tribunal Supremo de 20 de enero de 1987 y 24 de enero de 1989, a las que añade las de esta Sala de 17 de marzo de 1992 y 22 de abril del mismo año.

La cuestión a resolver, en los términos en que se ha planteado el recurso de casación, consiste en determinar sí, partiendo de la correcta doctrina de la Sala de instancia, conforme a la cual el cómputo de la prescripción de dos años para la infracción sancionada ha de realizarse a partir del momento en que los hechos se produjeron y no desde que tuvo conocimiento de los mismos el Colegio de Abogados, ha quedado o no interrumpido dicho cómputo por la existencia de un procedimiento penal que juzgaba los mismos hechos o, dicho de otra manera, sí existiendo ese procedimiento penal no resultaba posible instruir el expediente disciplinario sancionador que terminó con imposición de la sanción de separación del Colegio del recurrente en la instancia.

A tal efecto es necesario precisar que las sentencias que se invocan de contrario parten todas ellas de supuestos en que se ha producido una actuación administrativa previa al pronunciamiento de la jurisdicción penal; y así la Sentencia de 3 de octubre de 1983 del Tribunal Constitucional, enjuicia si el Gobierno Civil pudo actuar imponiendo una sanción mientras las actuaciones penales estaban pendientes de fallo. En el examen de dicha cuestión la Sentencia del Tribunal Constitucional establece los límites de la potestad sancionadora de la Administración fundados en el artículo 25. 1 de la Constitución, entre ellos el de la subordinación de la autoridad administrativa a la judicial que comporta, junto con el necesario control a posteriori por la misma de los actos administrativos y la necesidad de respetar la cosa juzgada, "la imposibilidad de que los órganos de la Administración lleven a cabo actuaciones o procedimientos sancionadores, en aquellos casos en que los hechos puedan ser constitutivos de delito o falta según el Código Penal o las leyes penales especiales, mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado sobre ellos". En el fundamento de derecho cuarto de dicha sentencia se alude a la posibilidad de que el ordenamiento permita una dualidad de procedimientos, administrativo y judicial, afirmándose que el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse se puede hacer con independencia, si resultan de la aplicación de normativas diferentes, pero que no puede ocurrir lo mismo en lo que se refiere en la apreciación de los hechos, pues claro es que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado. Del contenido de dicha sentencia y de una correcta exégesis de la misma resulta que en ella lo que se afirma es que la Administración no puede pronunciarse en vía sancionadora, si los hechos pueden ser constitutivos de delito o falta, mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado sobre ello y, en todo caso, ha de respetar la apreciación de los hechos realizada por la autoridad judicial.

En definitiva, la indicada sentencia nada resuelve acerca de si el computo del plazo de prescripción queda interrumpido por las actuaciones del orden jurisdiccional penal ni mucho menos indica, sino todo lo contrario, que la Administración no pueda instruir expediente sancionador, si el ordenamiento jurídico lo permite, para enjuiciar hechos constitutivos de delito o falta, puesto que lo único que ha de realizar es un pronunciamiento respetuoso con la apreciación de los hechos realizados en vía penal, lo que aparece hoy recogido en el artículo 137. 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al disponer que los hechos declarados probados por resoluciones penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que sustancien.

Tampoco el resto de las Sentencias invocadas por el recurrente contienen doctrina directamente aplicable al caso en el sentido que se invoca por la actora. Efectivamente la Sentencia de 20 de enero de 1987, enjuicia actuaciones administrativas en que se impone sanción encontrándose pendiente procedimiento penal enjuiciando los mismos hechos; en la de 24 de enero de 1989, se recoge la misma doctrina partiendo del supuesto no solamente de la instrucción de un expediente sancionador administrativo sino de su resolución cuando existe un procedimiento penal en el que se enjuician los hechos. Por su parte la Sentencia de 17 de marzo de 1992, examina un supuesto de aplicación de sanción por el Colegio de Abogados por la existencia de una condena por delito doloso y en base al apartado c) del artículo 113 del Estatuto de la Abogacía y es en relación con dicho supuesto cuando se afirma que hasta que tuvo conocimiento el Colegio de la existencia de esta Sentencia y de su firmeza no empezó el computo del término de dos años para la prescripción de las faltas muy graves que se indican en el artículo 121 del citado Estatuto, por lo que tampoco resulta aplicable al presente caso la doctrina de dicha Sentencia por cuanto en ella correctamente se manifiesta que habiendo sido sancionado por la existencia de una condena por delito doloso, solamente a partir del momento en que se conoció la misma y su firmeza por el Colegio puede empezar el cómputo de dos años para la prescripción de faltas muy graves. Y por último la Sentencia de 22 de abril de 1992 parte asimismo del supuesto de un proceso incoado con anterioridad por el Colegio de Abogados, confirmando que no corre el plazo de prescripción mientras se encuentran en curso las actuaciones penales, mas el expediente disciplinario en este supuesto, insistimos, se había iniciado con anterioridad.

TERCERO

Frente a la invocación jurisprudencial que se hace por el recurrente, la jurisprudencia de esta Sala, en Sentencia de 20 de marzo de 1992 ya ha declarado que el día a quo para la prescripción de las faltas administrativas o disciplinarias se produce desde la comisión de dichas faltas y no desde el conocimiento de las mismas por la Administración y que, como ya se pronunció la Sentencia de 22 de enero de 1991, el día a quo es por tanto el de la comisión de la falta y «"el díes ad quem" es el de la incoación del expediente disciplinario, por lo que no puede entenderse interrumpida la prescripción por la existencia de acciones penales ejercitadas antes de la incoación del expediente por el Colegio».

Y es que resulta conforme a derecho, y por ello obligada, la tramitación del procedimiento disciplinario por parte de la Administración, aunque sobre los hechos se sigan actuaciones penales. Así, el artículo 23 del Reglamento de Régimen Disciplinario de 10 de enero de 1986, dispone que si el instructor del expediente disciplinario aprecia que la presunta falta puede ser constitutiva de delito o falta penal, lo pondrá en conocimiento de la autoridad que hubiera ordenado la incoación del expediente para su oportuna comunicación al Ministerio Fiscal. Y añade el precepto que ello no será obstáculo para que continúe la tramitación del expediente hasta su resolución e imposición de la sanción si procediera y ello sin perjuicio de que cuando se trate de hechos que pudieran ser constitutivos de delitos cometidos por los funcionarios públicos contra el ejercicio de los derechos de las personas reconocidas por las leyes y de los delitos de los funcionarios públicos en ejercicio de sus cargos tipificados en el Título II y VII del libro segundo del Código Penal, deberá suspenderse la tramitación del expediente disciplinario hasta tanto recaiga resolución judicial. Dicho precepto es en gran medida reiteración del articulo 26 del anterior Reglamento de Régimen Disciplinario de 19 de Agosto de 1969, conforme al cual si la presunta falta revistiese carácter de delito, ello no será obstáculo para la tramitación del expediente disciplinario hasta su decisión e imposición de la sanción procedente. En sentido análogo y en relación a la responsabilidad disciplinaria de Jueces y Magistrados, el artículo 415.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que, «La incoación de un procedimiento penal no será obstáculo para la iniciación de un expediente disciplinario por los mismos hechos, pero no se dictará resolución en éste hasta tanto no haya recaído sentencia o auto de sobreseimiento firmes en la causa penal. En todo caso, la declaración de hechos probados contenida en la resolución que pone término al procedimiento penal vinculará a la resolución que se dicte en el expediente disciplinario, sin perjuicio de distinta calificación jurídica que puedan merecer en una y otra vía».

Y en materia disciplinaria especifica del Colegio de Abogados, el Reglamento de Procedimiento Disciplinario de 1993 preve que no podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penalmente, en los casos en que se aprecie identidad de sujetos, hechos y fundamentos, añadiendo que cuando se esté tramitando un proceso penal por los mismos hechos o por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a este Reglamento sea racionalmente imposible, el procedimiento será suspendido en su tramitación. La reanudación del procedimiento disciplinario quedara demorada hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial. Una vez iniciado el procedimiento, en cualquier momento del mismo en que el instructor aprecie que la presunta infracción pueda ser constitutiva de delito o falta penal, lo pondrá inmediatamente en conocimiento del órgano que hubiese ordenado la incoación del expediente para que tal órgano decida sobre la comunicación de los hechos al Ministerio Fiscal y resuelva la suspensión del procedimiento hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial.

De todo ello resulta que el Colegio de Abogados pudo iniciar el expediente disciplinario y que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la prescripción, que comenzó a computarse desde el momento en que se produjeron los hechos en el año 1981, no quedó interrumpida por la tramitación de la causa penal por lo que, en consecuencia, el motivo de casación debe ser rechazado y con ello el presente recurso de casación.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción procede la imposición de las costas de este recurso a la corporación recurrente.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) de 12 de mayo de 1998; con imposición de costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . VOTO PARTICULAR que, al amparo de lo dispuesto por el artículo 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formula el Magistrado Excmo. Sr. Don Jesús Ernesto Peces Morate, al que se adhiere el Magistrado Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, por disentir del criterio de la mayoría en la sentencia pronunciada, con fecha 10 de mayo de 2002, en el recurso de casación nº 7.359/98 PRIMERO: Consideramos que el motivo de casación esgrimido por el Consejo General de la Abogacía Española debe ser estimado por cuanto la existencia de una causa penal interrumpe la prescripción de la acción para perseguir disciplinariamente los mismos hechos siempre que el proceso criminal se hubiese incoado antes de haber transcurrido el plazo de prescripción de la falta disciplinaria, de modo que no compartimos la tesis, mantenida por la Sala en la sentencia, de que «no puede entenderse interrumpida la prescripción por la existencia de acciones penales ejercitadas antes de la incoación del expediente por el Colegio». SEGUNDO: No cabe duda que, conforme a lo dispuesto por el artículo 132 de la Ley de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común 30/1992, el plazo de prescripción de las infracciones comienza a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido y no desde el día en que la Administración tuviese noticia del hecho, pero no se trata de cuándo debe comenzar el cómputo del plazo de prescripción sino de si la incoación de un proceso penal tiene eficacia interruptiva, y ésta no se puede negar por cuanto no cabe dictar resolución hasta tanto no ha recaído sentencia o auto de sobreseimiento firmes en la causa penal, ya que, como establece inequívocamente el artículo 133 de esa misma Ley, « no podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento». TERCERO: El que la incoación de un proceso penal no sea obstáculo para la iniciación de un expediente disciplinario por los mismos hechos no supone que la causa penal no interrumpa el plazo de prescripción para perseguir la falta administrativa, pues, como hemos indicado, no cabe resolver el expediente disciplinario hasta tanto no haya terminado la causa criminal por sentencia o auto de sobreseimiento firmes, cuya declaración de hechos probados vincula la resolución que se dicte en aquél con independencia de la distinta calificación jurídica que puedan merecer en una y otra vía, conforme al artículo 137.2 de la referida Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. CUARTO: La posibilidad de tramitar hasta el momento anterior a la resolución un procedimiento sancionador, aunque por los mismos hechos esté pendiente un proceso penal, no impone a la Administración el deber de sustanciar el expediente sancionador porque, en ocasiones, éste puede resultar perturbador para el más exacto conocimiento de los hechos, e, incluso, producir contradicciones con las pruebas practicadas en el proceso penal, por lo que la prudencia y el respeto a la investigación criminal haría aconsejable abstenerse de incoar el procedimiento sancionador hasta conocer el resultado del proceso penal. La interpretación sostenida por la Sala en el sentido de que la Administración está «obligada a tramitar el procedimiento disciplinario aunque sobre los hechos se sigan actuaciones penales» contradice, a nuestro entender, no sólo lo dispuesto por los citados artículos 133 y 137.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sino el significado prejudicial de la jurisdicción penal, recogido en los artículos 114.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que conlleva la suspensión del enjuiciamiento por cualquier otro orden jurisdiccional, por lo que con más razón ha de paralizarse un procedimiento administrativo sancionador, que viene condicionado, en cuanto a los hechos, por lo que se resuelva definitivamente en el proceso penal. QUINTO: La estimación del único motivo de casación invocado, con la consiguiente declaración de haber lugar al recurso interpuesto y la anulación de la sentencia recurrida, debería llevar a la Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que el debate se planteó en la instancia sin atender al motivo esgrimido por el demandante y ahora recurrido basado en la prescripción de la acción para perseguir la infracción disciplinaria, pero en este voto discrepante no procede examinar las demás cuestiones entonces suscitadas por el recurrente, pues tanto la sentencia recurrida como la que ahora pronuncia el Tribunal de Casación no han entrado en su consideración. Dado en Madrid, en la misma fecha de la sentencia de la que se discrepa. PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, juntamente con el voto particular, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que como Secretario, certifico.

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