STS, 12 de Marzo de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:1389
Número de Recurso352/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 2/352/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Jesús Manuel, representado por el Procurador D. Víctor Enrique Mardomingo Herrero, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 21 de marzo de 2007 (Información Previa núm. 214/2007).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 28 de marzo de 2007, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, del Consejo General del Poder Judicial comunicó a D. Jesús Manuel, el archivo de la queja por él presentada (Información Previa núm. 214/2007), según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 21 de marzo de 2007, por entender ésta que los hechos descritos no presentaban indicios de carácter disciplinario al tratarse de discrepancias respecto de determinados actos jurisdiccionales.

SEGUNDO

Por escrito fechado el 3 de julio de 2007 en el Registro General de este Tribunal Supremo, se adjuntaba la comunicación del Colegio de Abogados por la que se designaba Letrado del turno de oficio a D. Jesús Manuel, para recurrir ante esta Jurisdicción el acuerdo del CGPJ de 21 de marzo de 2007, por el que se archiva la Información Previa 214/2007. Interpuesto en forma el recurso con fecha 25 de septiembre de 2007, se admitió a trámite, requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al Procurador del recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Por escrito presentado el 27 de noviembre de 2007 por el Procurador D. Víctor Enrique Mardomingo Herrero, en la representación indicada formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala, que se dicte sentencia ordenando la nulidad del Acuerdo impugnado y llevar "a cabo la revisión del Interdicto de recobrar la posesión 281/1999 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Hellín; Ejecución de Títulos Judiciales 237/2001 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Hellín; Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1º, rollo de apelación 178/04 ".

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 12 de diciembre de 2007, y solicitó que se dicte sentencia desestimatoria, confirmándose el Acuerdo impugnado, por versar la queja interpuesta sobre discrepancias jurisdiccionales.

QUINTO

Por Auto de esta Sala, de 21 de diciembre de 2007, se denegó el recibimiento del pleito a prueba propuesto por la parte recurrente con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Una vez presentados los escritos de conclusiones y cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAMÓN TRILLO TORRES, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

a) Con fecha 16 de febrero de 2007 tuvo entrada en el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, escrito presentado por Don Jesús Manuel en el que exponía su disconformidad con la actuación del Juzgado de lª Instancia e Instrucción num. 2 de Hellín (Albacete), en los autos 237/2001.

  1. Manifestaba que en el año 1999 se siguió contra él demanda de interdicto de recobrar posesión, en la que fue condenado a reponer la entrada de su finca con demolición de la valla, sentencia que fue acatada y cumplida por el denunciante. En octubre de 2003 los demandantes en el anterior procedimiento presentaron solicitud de liquidación de daños y perjuicios, dándose traslado del escrito al Sr. Jesús Manuel para alegaciones, celebrándose la vista y dictándose auto por el que se declaraba no haber lugar a lo pretendido, auto que fue recurrido, por los demandantes, ante la Audiencia Provincial de Albacete, que revocó y condenó al ahora denunciante al pago de los daños y perjuicios y las costas del proceso de l ª instancia.

  2. En su escrito de queja, el Sr. Jesús Manuel solicitaba la revisión del procedimiento judicial por entender que existían irregularidades que habían perjudicado sus derechos.

A la luz de las consideraciones expuestas, el Servicio de Inspección del CGPJ propuso el archivo de las Diligencias Informativas nº 214/2007, al entender que en el contenido de la queja subyacía la discrepancia del interesado con resoluciones jurisdiccionales. Dicho informe dio lugar al acuerdo de 21 de marzo de 2007 del CGPJ, que ahora se impugna.

SEGUNDO

En su escrito de demanda , el Sr. Jesús Manuel sostiene que lo único que pretende es denunciar unos hechos que han perjudicado sus legítimos derechos de defensa. Así, aduce que el propio ejecutante reconoció ante el Juzgado que el Sr. Jesús Manuel había llevado a cabo, al menos, parte de la condena.

Por otro lado, en relación con la apelación 178/04, considera que el auto dictado no es conforme a derecho, toda vez que en fase de ejecución de sentencia se tendrían que haber probado no solo los perjuicios sino la cuantía de los mismos, ya que en la sentencia no se hizo alusión alguna a los mismos, solo en el fallo y de manera general.

Relata que estas irregularidades se ponen de manifiesto a través de la declaración prestada por D. Enrique, quien actuó como testigo en la ejecución 237/2001, revelando así la irregularidad cometida por el Letrado del recurrente.

Asimismo, que dicho testigo afirmó haber colaborado con el Sr. Jesús Manuel para la reposición de la finca a su estado original, pese a lo cual se tramitó la ejecución y se encargaron las preceptivas obras a un tercero que tuvo que abonar el ahora demandante por importe de 214,47 euros. Y que, pese a que el ejecutante reconoce que el Sr. Jesús Manuel había retirado la valla litigiosa y consignado 132,40 a cuenta de los 214,47 euros, se autoriza al ejecutante a que emplee dicho dinero para la retirada de escombros lo que ya se había realizado.

Aunque el demandante insiste en que no pretende una revocación de las resoluciones dictadas en primera y segunda instancia, reconociendo que este no sería el cauce adecuado, sino solo la denuncia de unos hechos, lo cierto es que en el Suplico se pide la revisión de los procedimientos tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hellín y la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1º, rollo de apelación 178/04.

Pues bien, tal pretensión no puede prosperar, porque como de forma reiterada viene diciendo esta Sala, por todas, sentencias de 6 de octubre de 2008, (Recurso Núm.: 105/2005), de 8 de mayo de 2008 (Recurso Núm.: 76/2005) y de 30 de noviembre de 2007 (Recurso Núm.: 317/2004) no es objeto del procedimiento disciplinario ni competencia de esta Sala el enjuiciar el contenido de las resoluciones judiciales adoptadas por los órganos judiciales en el ejercicio de su independencia judicial y más allá de los recursos previstos por las leyes como mecanismos de defensa. La actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la función jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados por imperativo del artículo 117 de la Constitución; y, como consecuencia de ello, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos.

En este caso, el demandante cuestiona a través de este cauce disciplinario el sentido y alcance de las decisiones adoptadas tanto por el Juzgado de Hellín como por la Audiencia Provincial de Albacete al revisar aquel, sin que pueda el Consejo revisar el acierto de dichos pronunciamientos.

TERCERO

Procede en consecuencia la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, sin que concurran razones que aconsejen un pronunciamiento especial sobre costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 2/352/2007, interpuesto por el Procurador D. Víctor Enrique Mardomingo Herrero en nombre y representación de D. Jesús Manuel, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 21 de marzo de 2007 (Información Previa núm. 214/2007), por ser éste conforme a Derecho.

  2. Que no hacemos imposición especial de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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