STS, 29 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de enero de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 494/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª. Blanca y Dª Carmela, representadas por el Procurador D. Domingo José Collado Molinero, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 31 de mayo de 2007 (Información Previa núm. 478/2007).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 31 de mayo de 2007, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario del Consejo General del Poder Judicial comunicó a Dª Blanca y Dª Carmela el archivo de la queja presentada por ambas (Información Previa núm. 478/2007), según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 30 de mayo de 2007, "porque puede apreciarse la continua tramitación de las Diligencias Previas 49/07, sin que en las mismas existan dilaciones injustificadas, siendo múltiples las diligencias a practicar por la gravedad de los hechos de la instrucción."

SEGUNDO

Por escrito fechado el 3 de septiembre de 2007 en el Registro General de este Tribunal Supremo, se interpuso, frente al citado Acuerdo, recurso contencioso administrativo que fue admitido a trámite, requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándola que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al Procurador del recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Por escrito presentado el 28 de noviembre de 2007 el Procurador Sr. Collado Molinero en la representación indicada formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala, literalmente, que "dicte sentencia por la que, con estimación de este recurso, case el acuerdo recurrido y declare la nulidad del mismo, con los pronunciamientos previstos en el artículo 95.2.c) de la Ley 29/1998 de 13 de julio, concretamente remitiendo las actuaciones al órgano administrativo competente, reponiendo las actuaciones al estado y momento en que se encontraban cuando se produjo la infracción denunciada, o en su caso, resuelva lo que corresponda dentro de los términos que se han dejado expuestos en este recurso, con imposición de costas a la parte recurrida."

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 8 de enero de 2008, y solicitó que se dicte sentencia por la que se inadmita, al amparo del art. 69 c) de la Ley Jurisdiccional por tratarse de la impugnación de un acto firme y consentido y, subsidiariamente se desestime, el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni estimándose necesaria la celebración de vista pública, y presentados los respectivos escritos de conclusiones quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 27 de enero de 2009, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAMÓN TRILLO TORRES, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El enjuiciamiento de la pretensión de las recurrentes exige tener en cuenta los siguientes hechos:

El 4 de abril de 2007 tuvo entrada en el Servicio de Inspección un escrito presentado por Dña. Blanca y Dña. Carmela, en el que formulaban una denuncia contra el Juzgado de Vigilancia sobre la Mujer nº 1 de Madrid, por el retraso en la tramitación del Procedimiento de Diligencias Previas 49/07, en el que se acordó el ingreso de su hermano Luis Miguel en prisión, como consecuencia del fallecimiento de su mujer.

Los hechos que refieren, en síntesis, son los siguientes:

Por auto de 15 de enero de 2007 el Juzgado acordó el ingreso en prisión de su hermano, D. Luis Miguel.

El 22 de enero de 2007, el Letrado defensor de su hermano solicitó su libertad, que fue denegada por auto de 9 de febrero de 2007, notificado el día 20 de febrero de 2007.

Contra dicha resolución, la defensa de D. Luis Miguel interpuso recurso de reforma mediante escrito de 23 de febrero de 2007 que, al día de la queja, aún no había sido resuelto.

Indicaban las interesadas que el retraso se estaba produciendo no tanto en la instrucción del proceso judicial en que está incurso su hermano, como en las necesarias respuestas que el órgano judicial ha de dar a las peticiones efectuadas. Afirmaban que los hechos relatados estaban provocando una situación de desesperación y angustia, tanto en su hermano como en su familia y que el comportamiento del Juzgado, con la tardanza injustificada en resolver los recursos, hacía aún más incomprensible la situación.

Solicitaban se incoase el correspondiente expediente disciplinario a la titular, y que, tras su tramitación oportuna, le fuera impuesta la sanción pertinente.

Recabada información de la titular del Órgano Judicial, por esta se respondía, con fecha 17 de mayo de 2007, lo siguiente:

El 15 de enero de 2007 se dictó auto acordando la prisión provisional de Luis Miguel ante los indicios de poder serIe imputados un posible delito de homicidio en el ámbito doméstico, un posible delito de maltrato habitual respecto de los hijos de la pareja fallecida y un posible delito de abusos sexuales sobre la hija menor de ésta.

El 22 de enero de 2007 la defensa del imputado solicito el alzamiento de la medida de prisión provisional y su puesta en libertad, al siguiente día se proveyó en el sentido de oír a las partes respecto de esa petición, y cumplido el trámite, el 9 de febrero de 2007 se dictó auto desestimando dicha petición al persistir los motivos que la habían fundamentado.

Interpuesto recurso de reforma el 23 de febrero, en el que se dice que la resolución fue notificada el día 20 de dicho mes, el 28 de febrero de 2007 se dicta providencia acordando tramitar el recurso y oír a las partes respecto del mismo. En fecha 7 de marzo informó el Ministerio Fiscal y el 8 de marzo la Acusación Particular, resolviéndose el recurso el 30 de marzo de 2007, interponiéndose recurso de apelación por la defensa que fue tramitado y enviado a la Audiencia Provincial para su resolución, encontrándose actualmente pendiente de la misma".

Respecto al retraso en la resolución del recurso de reforma de 23 de febrero de 2007, la Magistrada exponía lo siguiente:

" Es cierto que el recurso de reforma se demora en tres semanas respecto a su resolución, demora que se hizo deliberadamente al estar pendiente el diligenciamiento de oficios que podían influir en la resolución del recurso, tales como la remisión del historial médico de la fallecida por parte del Instituto Madrileño de Salud, informe por parte de la Policía Científica respecto al hallazgo de restos biológicos en las uñas de la fallecida, audición de cintas magnetofónicas y la realización de informe por parte del equipo psicosocial de este Juzgado sobre examen de los hijos menores de la fallecida por los posibles delitos de maltrato habitual y abusos sexuales.

Con fecha 18 de marzo de 2007 se recibió historial médico de la fallecida, y al no constar en el mismo enfermedad alguna que padeciera la fallecida y que pudiera tener relación con el fallecimiento, la instructora resolvió el recurso de reforma, quedando a la espera de las demás diligencias, que ha sido recordadas. "

Asimismo, significaba la Magistrada que "en ningún momento la denunciante o el Abogado de la Defensa del imputado han solicitado hablar con la instructora, por cuanto de haber lo hecho se les habría atendido y dado la correspondiente explicación".

Acompañaba un listado de las actuaciones practicadas en las Diligencias Previas 49/07, en las que el Servicio de Inspección advirtió la continua tramitación de las mismas, sin que existieran dilaciones injustificadas, siendo múltiples las diligencias a practicar por la gravedad de los hechos objeto de la instrucción.

A la vista de los datos anteriores, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, con fecha 30 de mayo de 2007, archivó la queja, siéndole notificada esta resolución a las interesadas el 5 de junio de 2007 (folio 49 vuelto del expediente).

Con fecha 21 de mayo de 2007, Dª Blanca y Dª Carmela presentan un nuevo escrito (folio 50 del expediente) a la Comisión Disciplinaria del CGPJ, en el que, tras aludir al escrito inicial de 4 de abril de 2007, denuncian de nuevo las dilaciones habidas, no tanto en la instrucción del proceso judicial como en las respuestas del órgano judicial a las peticiones de libertad de su hermano, pues formulada la petición inicial el 22 de enero de 2007 y hasta la resolución por la que se acuerda la remisión de los testimonios de particulares a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación, han transcurrido casi cuatro meses. Entienden que la actuación de la Juez es merecedora de reproche disciplinario, solicitando se incoe el correspondiente expediente que concluya con la imposición de la sanción pertinente.

En relación a dicho escrito, la Comisión Disciplinaria, en su reunión de 20 de junio de 2007, advierte que las interesadas continúan expresando las dilaciones indebidas en la pieza separada de situación personal por lo que resuelve que:

"Examinados los antecedentes de la queja de las Sras. Carmela Blanca, y visto el contenido de su nuevo escrito de fecha 21.05.07, se concluye que no aporta hechos o elementos nuevos que permitan llegar a conclusión diferente de la ya expuesta en el Acuerdo de Archivo adoptado por la Comisión Disciplinaria en su reunión de 30 de mayo de 2007 conforme a la propuesta elevada por el Servicio de Inspección y que se le comunicó en su día, por lo que se propone ahora estar al ARCHIVO acordado en su día."

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora denuncia la infracción del artículo 88.1.c) de la LJCA, por entender que el Acuerdo impugnado ha vulnerado el procedimiento legalmente establecido, al omitir la posibilidad de que la parte denunciante pudiera formular alegaciones y aportar los correspondientes medios probatorios, infringiéndose los arts. 84 y siguientes y 62 de la Ley 30/92. Además, que las ahora recurrentes formularon una ampliación a la denuncia inicial en la que se detallaban de forma pormenorizada las dilaciones habidas en el procedimiento incoado con motivo de la petición de libertad, ampliación de denuncia que no se tuvo en cuenta por la Sección de Informes de la Comisión Disciplinaria del Consejo.

Por otra parte, argumentan que el Acuerdo recurrido no está motivado.

El Abogado del Estado ha pedido la inadmisión del recurso, al amparo del art. 69 c) en relación con el 28 de la Ley Jurisdiccional, por considerar que se interpone contra el Acuerdo de 20 de junio de 2007, que se remite al de 30 de mayo anterior, de manera que se pretende recurrir un acto que es mera reproducción de otro anterior, el de 30 de mayo, que es firme por no haber sido recurrido en su momento. Subsidiariamente, solicita su desestimación, por entender que frente a la apreciación del CGPJ avalada por los informes y documentación aportada de la inexistencia de retraso o irregularidad alguna susceptible de reproche disciplinario, las demandantes no esgrimen argumento alguno que desvirtúe dicha conclusión, estando dicho acuerdo suficientemente motivado.

Por lo que se refiere a la invocada inadmisión, partiendo de la base de que el escrito de interposición del recurso se dirige contra el Acuerdo de 30 de mayo de 2007, mientras que en la demanda se pide la nulidad del de 20 de junio, debemos recordar la doctrina de la Sala, (sentencias de 13 de marzo de 2000, 13 Mar. 1999, 22 Ene. 1994 o 2 Mar. 1993 ) según la cual la identificación de la actuación administrativa recurrida en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo no es baladí, pues "en este escrito inicial recae sobre el actor la carga procesal de individualizar el acto objeto de impugnación delimitando, al mismo tiempo, el objeto del recurso, de forma que éste no puede alterarse ya en el escrito de demanda, salvo en los casos de ampliación que autoriza el artículo 46.1 de la LJCA. Debe existir así, como señala una jurisprudencia constante de esta Sala, una concordancia obligada entre los escritos de interposición y el de demanda. El escrito de interposición del recurso, al concretar los actos administrativos referidos a la materia litigiosa, expresa el objeto preciso sobre el que ha de proyectarse la función revisora de este orden de jurisdicción contencioso-administrativa, ya que marca los límites del contenido sustancial del proceso.

De este modo, formulado en plazo el recurso contra el Acuerdo de 30 de mayo de 2007, no puede acogerse la causa de inadmisibilidad que aduce el Abogado del Estado, toda vez que no se recurre el de 20 de junio (ni siquiera se solicitó la ampliación del recurso al mismo) sino el primero, pues así se quedó fijado el objeto del proceso en el escrito de interposición.

TERCERO

Entrando en el fondo del asunto, el recurso no puede prosperar. En primer lugar, el Acuerdo impugnado está suficientemente motivado. En el se exponen las razones por las que se considera que no existen dilaciones injustificadas en la resolución de la pieza separada de situación del Sr. Luis Miguel, hermano de las recurrentes, al ser preciso recabar una serie de informes para fundamentar la decisión a adoptar al respecto, solicitud justificada a la vista de los propios razonamientos del recurso de reforma interpuestos por su defensa. Otra cosa es que a la parte no le resulte convincente esta motivación.

De otro lado, cae la recurrente en el error de entender que una vez formulada la denuncia ante el CGPJ se abre un procedimiento similar al "común" regulado en la Ley 30/1992, con trámite de alegaciones y posibilidad de proponer pruebas, siendo así que, conforme al art. 423.2 de la LOPJ "Toda denuncia sobre el funcionamiento de la Administración de Justicia en general y de la actuación de los jueces y magistrados en particular será objeto, en el plazo de un mes, de informe del Jefe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, en el que se podrá proponer el archivo de plano, la apertura de diligencias informativas o la incoación directa de expediente disciplinario."

Es decir, que la denuncia de las recurrentes relativa a una disfunción, en concreto, un retraso, a su juicio, injustificado en la resolución del recurso sobre la situación de privación de libertad de su hermano únicamente obliga, con arreglo al precepto indicado, la apertura de una Información previa en la que, en este caso, se recabó el informe de la titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid, sin que sea posible rebatirlo por medio de un trámite de alegaciones al efecto, quedando en manos del Servicio de Inspección la decisión oportuna a la vista de la instrucción realizada, siendo susceptible de revisión jurisdiccional el Acuerdo adoptado como aquí ha sucedido.

Precisamente la atribución en exclusiva al Consejo General del Poder Judicial de la competencia para desarrollar las actividades investigadoras que le corresponden sobre las disfunciones o irregularidades que se le hayan comunicado en relación a la Administración de Justicia o la actuación de los Jueces y Magistrados, es lo que justifica que, como reiteradamente viene declarando esta Sala (por todas, sentencias de 13 de octubre de 2004 (recurso 568/01), 19 de octubre de 2006 (recurso 199/03), 22 de diciembre de 2005 (124/04), 16 de octubre de 2006 (recurso 104/2002) y 18 de enero de 2008 (recurso 3003/04 ) "el interés determinante de la legitimación de un denunciante se ciñe a que el Consejo ejerza tales funciones, pero no a pedir que la actuación investigadora termine necesariamente con un acto sancionador".

En el presente caso, el Consejo General del Poder Judicial ha realizado una investigación razonable de las disfunciones denunciadas en relación al retraso en la tramitación de la pieza separada de situación personal de D. Luis Miguel, en la que se ha concluido que las dilaciones venían motivadas por la necesidad de practicar determinadas diligencias, limitándose la parte recurrente a manifestar su discrepancia al respecto.

La aplicación de la doctrina y los criterios que han quedado expuestos hace que la decisión de archivo del CGPJ objeto de impugnación deba considerarse correcta.

TERCERO

Procede en consecuencia desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin que a tenor de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se aprecie en las partes la existencia de circunstancias de mala fe o temeridad, que justifiquen una expresa imposición de las costas procesales.

FALLAMOS

Rechazar la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado y desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 494/2007 interpuesto por la representación procesal de Dª. Blanca y Dª Carmela contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 30 de mayo de 2007 (Información Previa núm. 478/2007), sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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