STS, 19 de Julio de 2006

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2006:5186
Número de Recurso167/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 167/2002 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Matías, representado por la Procuradora doña María Teresa Marcos Moreno, frente al Acuerdo de 4 de junio de 2002 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial.

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por don Matías se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación del Consejo General del Poder Judicial a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) se dicte la oportuna resolución por la que se acuerde llevar a cabo una inspección detallada y pormenorizada de todo lo ocurrido en los Autos de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, así como, lo tramitado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que conoce del Recurso de casación derivado de los autos tramitados por la Sección Segunda de la Audiencia citada, concretamente, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, la Ejecutoria nº 114/97 y la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, Recurso de Casación nº 253/1999; una vez llevada a cabo dicha inspección se proceda a exigir responsabilidades, ante el hecho de haber dejado en absoluta indefesión al hoy recurrente, nombrado o comunicando en su caso, los profesionales asignados para la defensa de los intereses de Don Matías y retrotrayéndose las actuaciones al momento en que se vulneró el derecho de defensa ".

SEGUNDO

El SR. ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Hubo recibimiento a prueba del proceso y, una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día cinco de julio de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Matías impugna en el presente proceso contencioso-administrativo el Acuerdo de 4 de junio de 2002 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ-, que decidió el archivo de su escrito fechado el día 1 de marzo de 2002 (y presentado el 14 inmediato posterior) «por referirse a cuestiones jurisdiccionales.»

En el suplico de la demanda formalizada en el actual proceso, transcrito en los antecedentes, se deducen dos clases de peticiones.

Se reclama, en primer lugar, que se ordene al Consejo que lleve a cabo una inspección de lo ocurrido en determinadas actuaciones seguidas ante la Audiencia Provincial de Badajoz y, en fase de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Y en segundo lugar, que se subsane la indefensión que sufrió el recurrente en dichas actuaciones, nombrando profesionales para la defensa de sus intereses y retrotrayendo esas actuaciones al momento en que se vulneró el derecho de defensa.

Esa misma demanda precede el suplico a que acaba de hacerse referencia de un apartado de «Hechos» y de otro de «Fundamentos Jurídicos».

En el apartado de «Hechos», tras señalarse que la Queja presentada el 14 de marzo de 2002 se refería a la Audiencia de Badajoz y a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, se incluye esta alegación:

La base fundamental de la Queja interpuesta y de la que se deduce el presente recurso contencioso, es la vulneración del artículo 24 de la Constitución, al haberse producido indefensión de mi representado, la falta de tutela judicial y la carencia absoluta de defensa del Sr, Matías, en la tramitación de los procedimientos judiciales penitenciarios instruidos y sentenciados por la Audiencia Provincial de Badajoz y por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ya que, a pesar de las reiteradas peticiones de solicitud de Procurador y Letrado de Turno de Oficio, que representara al Sr. Matías en los procedimientos dimanantes de las diferentes ejecuciones penales, no se ha procedido a dichas designaciones, teniendo que actuar este de forma individual, sin tener conocimientos jurídicos y siendo una persona lega en derecho, por lo que, la indefensión ha sido clara y conculcado preceptos fundamentales constitucionales

Más adelante, en el apartado de «Fundamentos Jurídicos», se delimita lo que se considera el apoyo normativo de la pretensión ejercitada.

Con dicha finalidad se invocan inicialmente los artículos 24 y 9 de la Constitución -CE-, en lo que establecen sobre el derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión y sobre la sujeción de los Poderes Públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

También se cita el artículo 119 de la CE en lo que dispone sobre la gratuidad de la justicia, y esta cita se acompaña de la afirmación de que dicho precepto guarda relación con los artículos 24 CE y 20 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y entronca directamente con el derecho a la designación de Letrado y Procurador de turno de oficio en aquellos casos que el ciudadano carezca de medios económicos para designar profesionales de su elección.

SEGUNDO

El estudio de esas pretensiones que son ejercitadas en la demanda que acaba de reseñarse debe ir precedido de estas puntualizaciones que siguen a continuación.

La primera es recordar lo que esta Sala viene reiteradamente afirmando sobre que la actividad inspectora del Consejo General del Poder Judicial ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados (artículo 117 de la Constitución) y, consiguientemente, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos.

Y debe añadirse que, como complemento y explicación de lo anterior, esta Sala ha subrayado que en la actuación de Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos: el de empleados públicos sujetos a un estatuto profesional (que sí está comprendido en la actividad inspectora del CGPJ) y el de titulares de la potestad jurisdiccional (que es ajeno a esa actividad gubernativa y solo puede controlarse a través de los recursos establecidos en las leyes procesales).

La segunda puntualización consiste en lo siguiente: es en el escrito de queja presentado ante el CGPJ donde deben ser descritos circunstanciadamente los hechos que pudieran ser constitutivos de una de esas disfunciones que antes se han mencionado y, consiguientemente, la corrección jurídica o no de la actuación del Consejo debe ser valorada en función del contenido de esa queja.

TERCERO

Los razonamientos que acaban de exponerse descartan que se pueda exigir al CGPJ que controle si en determinadas actuaciones jurisdiccionales de unos tribunales del orden penal fueron o no debidamente atendidas las garantías de defensa y, en consecuencia, es obligada la desestimación de la pretensión de la demanda que va dirigida a que se ordene al CGPJ que realice una inspección sobre la observancia de esas garantías procesales y , además, se disponga una retroacción de las actuaciones jurisdiccionales con el fin de que se subsanen posibles defectos de designación de Abogado que hubieran podido incidir en el derecho de defensa.

La decisión de los términos como ha de realizarse el derecho de defensa en un proceso jurisdiccional penal, y cuales han de ser las consecuencias procesales de la renuncia a su Letrado por parte de un litigante, es materia jurisdiccional, exclusiva de los órganos de esta naturaleza, y su revisión solo es posible a través de los recursos previstos en las leyes procesales.

Ni el Consejo puede controlar o revisar esa actuación puramente jurisdiccional, ni puede hacerlo ahora esta Sala a través del recurso contencioso-administrativo planteado contra la decisión del Consejo.

CUARTO

- Lo anterior ciñe ya el litigio a examinar si el escrito de queja que motivó el acuerdo del CGPJ impugnado en este proceso incluía la descripción de un hecho, ajeno a la función jurisdiccional, que revelara una disfunción del funcionamiento burocrático de la Administración de justicia, y con un grado suficiente de concreción para darle verosimilitud y entidad bastante para apreciar una anomalía que justificara una inspección.

La lectura de ese escrito de queja es un relato desordenado, y en bastante ocasiones confuso, donde se vierten críticas frente a resoluciones jurisdiccionales dictadas en materia de ejecución penal. La mayor parte de ese escrito -casi su totalidad- son esas críticas a la labor jurisdiccional, pero, aunque se haga solo muy marginalmente, también se hace referencia a que la Audiencia de Badajoz no dió respuesta a unas solicitudes de designación de Abogado.

La conclusión debe ser, pues, que solo parcialmente fue acertada la decisión de archivo del CGPJ fundada en que se trataba de materia jurisdiccional.

Lo fue en esa mayor parte del escrito que vertía sus críticas al contenido de las decisiones judiciales, pero no en aquella otra parte, mucho menor, que denunciaba esa falta de respuesta a la solicitud de designación de Abogado.

QUINTO

Procede estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo en los términos que resultan de lo antes razonado, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Don Matías frente al Acuerdo de 4 de junio de 2002 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, y anular en parte dicho Acuerdo, por no ser conforme a Derecho, a fin de que se dicte uno nuevo por el que se ordene la formación de diligencias informativas encaminadas a averiguar este concreto punto que el recurrente denunció en su escrito de queja de 1 de marzo de 2002 en relación a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz: si se formuló ante ella alguna solicitud de designación de Abogado y, en el caso de que así hubiera sido, si se dió respuesta a esa solicitud.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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