STS, 16 de Octubre de 2006

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2006:5998
Número de Recurso183/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil seis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo número 183/2002 interpuesto por la Procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz en representación de la entidad IMPORT-DIR, S.A. contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 23 de julio de 2002 en el que se decide el archivo de las diligencias informativas 66/2002. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda mediante escrito fechado a 3 de enero de 2003 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, termina solicitando de esta Sala los siguientes pronunciamientos:

· Que tenga por formulada denuncia de orden penal por los delitos de prevaricación y falsedad, según resulta de los hechos relatados, demostrados en las actuaciones y ya mencionados en el expediente administrativo contra la Ilma Sra. Dª María Luisa Roldán García, los coautores y encubridores y demás responsables.

· Ordenar al Juzgado Tres de Estepona que dé trámite al recurso de apelación interpuesto por IMPORTDIR, S.A. para su resolución por la Audiencia Provincial de Málaga con arreglo a derecho.

· Dictar en definitiva sentencia declarando no ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado por falta de congruencia con la petición inicial efectuada, único objeto posible de la actuación del Consejo demandado.

· Imponer las costas a la Administración demandada que ha dictado resolución incoherente ocultando los hechos delictivos mencionados y denunciados.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2003 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso- administrativo.

TERCERO

Mediante auto de 16 de marzo de 2004 se denegó el recibimiento a prueba solicitado en la demanda toda vez que la parte actora no había expresado debidamente los puntos de hecho sobre los que habría de versar la prueba. Contra este auto no se interpuso recurso alguno.

CUARTO

Se emplazó a las partes para que formulasen sus conclusiones y una vez presentados los correspondientes escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 11 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo lo dirige la entidad IMPORT-DIR, S.A. contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 23 de julio de 2002 en el que se decide el archivo de las diligencias informativas 66/02. Ahora bien, se impone que ante todo hagamos dos precisiones en lo que se refiere tanto a la identidad de quien promueve el recurso como al acto objeto de impugnación.

Aunque el escrito de interposición del recurso se formula por la mencionada IMPORT-DIR, S.A., en el encabezamiento de la demanda se dice presentada ésta en nombre de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 FASE NUM000 . Entendemos sin embargo que se trata de un simple error material, sin duda propiciado por el hecho de que D. Juan, otorgante del poder para pleitos aportado a las actuaciones en su calidad de consejero-delegado de la recurrente IMPORT-DIR, S.A., había comparecido también como presidente de la comunidad de propietarios de la URBANIZACIÓN000 Primera Fase en los procesos civiles a los que se refiere el expediente administrativo. Aclarado el error, debe entenderse que la recurrente y demandante en este proceso contencioso-administrativo es la entidad IMPORT-DIR, S.A.

En cuanto al objeto del recurso, en el escrito de interposición presentado el 25 de septiembre de 2002 se decía dirigido contra la desestimación presunta, por silencio, de la queja o denuncia formulada ante el Consejo General del Poder Judicial por correo certificado remitido el 23 de enero de 2002. Sin embargo, en el último folio del expediente administrativo hay constancia de que ocho días antes de la interposición del recurso contencioso administrativo, concretamente el día 17 de septiembre de 2002, ya se había notificado el acuerdo expreso de la Comisión Disciplinaria de 23 de julio de 2002 en el que se acuerda el archivo de las diligencias informativas nº 66/02, si bien la notificación no aparece nominalmente dirigida a IMPORT-DIR, S.A. sino al ya mencionado D. Juan, consejero-delegado de esa entidad. Por lo demás, aunque en el escrito de demanda tampoco se menciona esta resolución expresa de la Comisión Disciplinaria, parece claro que la parte actora la conoce pues en la demanda se argumenta contra el informe del Servicio de Inspección que le sirve de fundamento, y, más aún, se reprocha al acto impugnado su falta de congruencia con las peticiones del denunciante, lo que indica que la recurrente conoce la resolución expresa y argumenta contra ella.

SEGUNDO

D. Juan dirigió al Consejo General del Poder Judicial sendos escritos con fecha 23 de enero de 2002, unos de ellos en su propio nombre y otro en representación de la entidad IMPORT-DIR, S.A., denunciando el retraso injustificado y reiterado en que había incurrido el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Estepona (Málaga) en la tramitación del procedimiento nº 319/99 del artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal . Esos dos escritos iniciales venían acompañados de diversos documentos (folios 1 a 14 del expediente) y fueron luego ampliados mediante nuevos escritos, también acompañados de documentos, que el Sr. Juan dirigió al Consejo General con fechas 24 de enero, 20 de febrero y 11 de marzo de 2002 (folios 15 a 37). En esos sucesivos escritos se reitera la denuncia por dilaciones en la tramitación del mencionado procedimiento nº 319/99 y se exponen diversas incidencias y motivos de desacuerdo con la actuación de la titular del Juzgado en ese procedimiento así como también en los procedimientos 278/ 99 y 281/99 del mismo Juzgado. El denunciante mostraba en particular su discrepancia con el auto que el Juzgado había dictado con fecha 26 de diciembre de 2001 en el procedimiento 319/99 y en el que se declaraba la nulidad de todo lo actuado -incluidas las resoluciones por las que se había mandado despachar la ejecución, celebrado la subasta y aprobado el remate- ordenando la retroacción al momento del requerimiento de pago de fecha 1 de diciembre de 1999.

Estos escritos de denuncia motivaron la apertura de las diligencias informativas nº 66/2002 en las que se recabó informe de la magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Estepona, informe que fue emitido y tuvo entrada en el Consejo General del Poder Judicial el 27 de mayo de 2002 (folio 46 del expediente). En relación con las dilaciones denunciadas la magistrada informante destaca, entre otras consideraciones, que el Juzgado había carecido de Secretario Judicial desde el 20 de abril de 2001 hasta el 18 de enero de 2002 ; y en cuanto al procedimiento 319/99 el informe señala que por resolución de 31 de enero de 2002 se había tenido por preparado recurso de apelación contra el auto en el que se declaró la nulidad de actuaciones, habiendo sido por ello remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Málaga. Tras este informe de la titular del Juzgado, el Inspector Delegado del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial emitió informe fechado a 20 de junio de 2002 en el que termina proponiendo el archivo de las diligencias informativas (folios 53 a 57 del expediente). Ese informe del Servicio de Inspección expone la información recabada y formula luego las siguientes consideraciones y conclusiones:

(...) INFORMACIÓN RECABADA.-I).- De las comunicaciones remitidas por el Juzgado, a este Servicio, se desprende lo siguiente: Que por auto de fecha 9/6/01 se ordenaba hacer la tasación de costas en los autos 281/99, y por Providencia de fecha 26/9/01, se ordena practicar la tasación de costas en los autos 278/99. Efectuándose la tasación de costas con fecha 26/2/02, dándose traslado de la misma el día 27 de febrero.

Asimismo y en lo que respecta al procedimiento 319/99, fue remitido a la Audiencia Provincial al haber interpuesto recurso de apelación contra el auto que decretaba la nulidad de actuaciones desde el requerimiento de pago, por la parte procesal que ahora formula la queja.

II).- Asimismo consta en este servicio datos relativos a la situación del Juzgado al que hacen referencia estas diligencias informativas, del que cabe destacar que desde el 20/4/01, hasta el 19/1/02 el Juzgado careció de Secretario, no siendo cubierta esa vacante durante ese período.

CONSIDERACIONES LEGALES.-El objeto de la cuestión planteada se centra en determinar si por la titular del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción en la tramitación de los juicios 278/99, 281/99 y 319/99, ha habido alguna conducta que pudiera ser susceptible de reproche disciplinario.

La naturaleza de las quejas analizadas es diferente. Por una parte las dilaciones de los juicios 278/99 y 281/99, se refieren a retraso en practicar la tasación de costas. Debiéndose tener en cuenta al respecto que si bien es cierto que por Resoluciones de fecha 9/6/01 y 16/9/01, se ordena la práctica de la tasación de costas, habiéndose practicado en los autos 278/99 el 26/2/92, ha habido un lapso de tiempo considerable; este hecho no puede analizarse de forma aislada sino teniendo en cuenta otros factores. Como son fundamentalmente el anteriormente aludido de falta de personal. Concretamente de la figura del Sr. Secretario del Juzgado desde el mes de abril de 2001, hasta el 18/1/02.

Siendo evidente que el hecho de que por más de siete meses este la plantilla del Juzgado incompleta afecta de forma directa a la buena marcha del Juzgado.

Máxime si tenemos en cuenta que una de las funciones típicas encomendadas al Secretario Judicial, es la colaboración de la tasación de costas. Por lo que el retraso en el referido trámite se debió precisamente a un problema estructural y puntual como fue la falta de Secretario Judicial en un periodo tan dilatado de tiempo.

Respecto al otro motivo de la queja, la referida a los autos 319/99 lo que subyace en el fondo es una discrepancia con la resolución judicial que acordó la nulidad de actuaciones desde el requerimiento de pago, por lo tanto es imposible que se pueda dar en posesión la finca adjudicada, al haberse acordado la nulidad de actuaciones. Resolución que fue recurrida por la misma parte que ahora eleva la queja. Siendo evidente que con la misma intenta perturbar o incidir en el ánimo del Juzgador ya que, el auto declarando la nulidad de actuaciones se dicta el 26/12/01, dictándose Providencia de echa 31/1/02, por la que se tiene por preparado el recurso de apelación contra el auto.

Por lo tanto el autor de la queja ya tenía conocimiento cuando la interpone el 28/1/02, que se había dictado el auto de nulidad de actuaciones en el mes de diciembre anterior, e incluso el auto había sido recurrido por él, lo que evidencia un ánimo distinto al que debe orientar la elevación de una queja por anomalías en el ejercicio de la función jurisdiccional.

CONCLUSIONES.- Por lo que estimamos que el presente caso, no es susceptible de reproche disciplinario, al deberse el mismo al problema estructural y puntual de falta de Secretario, y el otro motivo de la queja al implicar una discrepancia en la resolución judicial adoptada.

Por lo que estimamos Excmo.Sr. que procede el Sobreseimiento y ulterior Archivo de las presentes Diligencias Informativas (...) .

Por acuerdo de 23 de julio de 2002 la Comisión Disciplinaria decidió efectivamente el archivo de las diligencias informativas por considerar que, de acuerdo con lo informado por el Servicio de Inspección, "...en la tramitación de los juicios 278/99 y 281/99 su dilación se refiere a retraso en practicar la tasación de costas y a un problema estructural y puntual como fue la falta de Secretario Judicial; y respecto de los autos 319/99, lo que subyace en el fondo es una discrepancia con la resolución judicial que acordó la nulidad de actuaciones desde el requerimiento de pago; por lo que no existe motivo alguno para la exigencia de responsabilidad disciplinaria".

TERCERO

En su escrito de demanda la parte actora no hace referencia al retraso que había denunciado en el procedimiento 281/99 y solo dedica una breve alusión al procedimiento 278/ 99 señalando que la ausencia de Secretario Judicial no justifica las dilaciones pues este pleito se inició unos dos años antes de la fecha en que comenzó la falta de Secretario. Salvo esta escueta alegación relativa al procedimiento 278/99, toda la argumentación de la demanda se refiere al procedimiento 319/99 y se centra sobre todo en cuestionar el auto del Juzgado de 26 de diciembre de 2001 que declaró la nulidad de todo lo actuado hasta el requerimiento de pago de 1 de diciembre de 1999.

La demandante afirma que al dictar ese auto la titular del Juzgado nº 3 fue contra sus propios actos y decisiones, faltando a la verdad en la narración de los hechos, lo que constituye un delito de falsedad en documento público, e incurriendo la magistrada en prevaricación evidente, en concurso real de delitos. En cuanto a la actuación del Consejo General del Poder Judicial, la demandante sostiene que el informe emitido en las Diligencias Informativas por en Inspector Delegado se aparta del objeto de su queja, pues no entra a examinar los hechos denunciados. En definitiva, concluye la parte actora, "...por el Juzgado nº 3 de Estepona se han cometido falsedades, prevaricaciones y el despojo de la propiedad adquirida por mi mandante IMPORT-DIR, S.A. Despojo ilegal con abuso de funciones públicas, que el Consejo demandado ha aceptado y encubierto, como resulta. El Consejo demandado no tiene funciones jurisdiccionales pero estaba obligado a remitir noticia de los delitos que se denuncien al órgano jurisdiccional competente". Y, como ya hemos dejado antes señalado (antecedente primero) en el suplico de la demanda la parte actora termina solicitando: que se tenga por formulada denuncia de orden penal por los delitos de prevaricación y falsedad, según resulta de los hechos relatados; que se ordene al Juzgado nº 3 de Estepona que dé trámite al recurso de apelación interpuesto por IMPORT-DIR, S.A. contra el auto que declaró la nulidad de actuaciones; y, en definitiva, que se dicte sentencia declarando no ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado por falta de congruencia con la petición inicial efectuada, único objeto posible de la actuación del Consejo demandado.

El Abogado del Estado se opone a los argumentos y pretensiones de la demandante señalando, en síntesis, que el informe del Servicio de Inspección justifica plenamente la inexistencia de conducta merecedora de reproche disciplinario; que la disconformidad con las resoluciones judiciales tiene su cauce en los recursos previstos en nuestro ordenamiento procesal y que deben resolverse por lo órganos jurisdiccionales, careciendo el Consejo General del Poder Judicial de competencia para ello; y, en fin, que si la parte actora entiende que hay alguna conducta constitutiva de delito debe ser ella quien ponga los hechos en conocimiento de la autoridad competente (se cita en este sentido la STS de 25 de marzo de 2003 ).

Planteado el debate en los términos que acabamos de reseñar, desde ahora dejados señalado que el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado. Veamos.

CUARTO

Aunque en el caso que nos ocupa no se ha cuestionado específicamente la legitimación de la recurrente -argumento que en casos semejantes ha llevado a la Abogacía del Estado a plantear la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por la causa prevista en el artículo 69.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción- parece oportuno que recordemos aquí, siquiera de forma resumida, algunas consideraciones que esta Sala ha formulado en ocasiones anteriores en las que hemos abordado la cuestión de la legitimación poniéndola en relación con lo dispuesto en los artículos por lo dispuesto en los artículos 423.2 y 425.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El 423.2 excluye expresamente que el denunciante pueda impugnar en vía administrativa la decisión de la Sala de Gobierno o de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial sobre la iniciación, o no iniciación, del expediente disciplinario "...sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional". Por su parte, el artículo 425.8 de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial determina que la resolución del expediente sancionador se notifique al denunciante "...quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso- administrativa".

En anteriores ocasiones (pueden verse, entre otras, nuestras sentencias de 11 y 18 de marzo de 2003 y las demás que en ellas se citan) esta Sala y Sección 7ª ha delimitado el significado y alcance de los artículos 423.2 y 425.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señalando que el propio tenor de las expresiones que en ellos se utilizan -"...sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional" y "...quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa"- viene a indicar que no se está haciendo allí un reconocimiento directo e incondicionado de la legitimación del denunciante para recurrir en vía jurisdiccional sino una remisión a lo que resulte de las reglas generales sobre legitimación en el proceso contencioso- administrativo, y, en particular, a lo dispuesto en el artículo 28.1.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción; remisión que, por lo demás, en otros preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial se hace de manera explícita. Así, el artículo 422.1 LOPJ establece que contra la resolución que recaiga sobre la sanción de advertencia el denunciante podrás "...acudir a la vía contencioso- administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la ley reguladora de la expresada jurisdicción". Se impone entonces la tarea de determinar, de manera individualizada, si concurren en cada caso las circunstancias necesarias para el reconocimiento de esa legitimación. Así lo hemos hecho en ocasiones anteriores, y de ello son muestra, entre otras muchas, nuestras sentencias de 19 de mayo, 2, 6, 23 y 30 de junio de 1997, o las más recientes de 7 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001 y 18 de junio de 2002, 21 de febrero de 2003, 11 de marzo de 2003 y 5 de diciembre de 2005, donde se han ido perfilando y matizando los criterios y elementos necesarios para determinar la legitimación del denunciante, o la falta de ella, para impugnar en vía jurisdiccional las decisiones que ordenan el archivo de los procedimientos disciplinarios.

A modo de síntesis, este Sala tiene declarado que ...el interés determinante de la legitimación de un denunciante se concreta en que el Consejo general del Poder Judicial desarrolle las actividades investigadoras que le corresponden sobre las disfunciones o irregularidades que se le hayan comunicado en relación a la Administración de Justicia o la actuación de los Jueces y Magistrados, pero no comprende, por todo lo que se ha razonado con anterioridad, que esa actuación investigadora termine necesariamente con un acto sancionador SsTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 13 de octubre de 2004 (recurso 568/01), 19 de octubre de 2006 (recurso 199/03) y 22 de diciembre de 2005 (124/04).

QUINTO

En aplicación de la doctrina que hemos expuesto en el apartado anterior esta Sala ha admitido la legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso-administrativa cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al magistrado denunciado sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación del oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación a fin de constatar si se ha producido por parte de ese magistrado una conducta irregular que merezca una respuesta en el marco de atribuciones de dicho Consejo (en este sentido puede verse nuestras sentencias SsTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 17 de marzo de 2005, en recurso 44/02, 22 de diciembre de 2005 en recurso 124/04 y 18 de septiembre de 2006 en recurso 76/2003 ).

En el caso que nos ocupa hemos visto que el Consejo General del Poder Judicial procedió a incoar un procedimiento preliminar (diligencias informativas 66/02) en el que se acordaron y practicaron determinadas diligencias de averiguación y comprobación, en las que se incluyen el informe de la magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Estepona y el informe del Servicio de Inspección a los que ya nos hemos referido. A partir de tales datos e informes, la Comisión Disciplinaria acordó el archivo de las diligencias informativas por entender que no existe motivo alguno para la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Siendo esa la secuencia de lo sucedido en vía administrativa, lo que postula el demandante en el curso de este proceso no es que se acuerde la incoación de un expediente disciplinario, ni que por el Consejo General del Poder Judicial se complete la investigación de los hechos. Tampoco se pide en la demanda, al menos no de una manera clara y directa, que se sancione disciplinariamente a la magistrada titular del Juzgado nº 3 de Estepona; y por no aparecer expresamente formulada la pretensión de que se imponga una sanción disciplinaria es quizá por lo que la Abogacía del Estado no ha planteado en este caso la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes reseñada. Y es que las pretensiones de la demandante son de índole diferente, y desde ahora señalamos que deben ser íntegramente desestimadas.

SEXTO

Como ya hemos repetido, se pide en el suplico de la demanda que se tenga por formulada denuncia de orden penal por los delitos de prevaricación; que se ordene al Juzgado nº 3 de Estepona que dé trámite al recurso de apelación interpuesto por IMPORT-DIR, S.A. contra el auto que declaró la nulidad de actuaciones, y, por último, que se declare no ajustado a derecho el acto administrativo impugnado por falta de congruencia del acuerdo de la Comisión Disciplinaria con las peticiones que había formulado la denunciante.

Comenzando por esta última pretensión, es claro que procede se desestimación ya que la Comisión Disciplinaria no ha incurrido en la incongruencia que se le reprocha. Sencillamente sucede que ese órgano del Consejo General del Poder Judicial se ha pronunciado únicamente sobre aquello que es de su competencia, esto es, la determinación de si procede o no la incoación de un procedimiento disciplinario.

Frente a lo que propugna en la demanda, no es reprochable a la Comisión Disciplinaria el no haber adoptado iniciativa ni decisión alguna sobre los delitos de falsedad y prevaricación que la ahora demandante denunciaba en sus escritos pues si el Consejo General no consideraba mínimamente fundadas tales denuncias nada impedía a la entidad IMPORT-DIR, S.A. ejercitar la correspondiente acción penal o, al menos, denunciar los hechos ante el órgano competente de la jurisdicción penal. Es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa lo declarado por esta Sala y Sección 7ª en sentencia de 25 de marzo de 2003 (recurso10/2000 ) en respuesta a una pretensión semejante: (...) Señala la parte recurrente que el Consejo General del Poder Judicial no ha tenido en cuenta (...) la obligación que le imponía el artículo 409 de la LOPJ, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406 del mismo texto legal, concerniente al ejercicio de la acción penal, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.

Como recuerda la precedente sentencia de esta Sala y Sección de 28 de febrero de 2000, no procede acceder a lo pedido ya que las denuncias de hechos que puedan ser constitutivos de delito deben presentarse ante los órganos del orden jurisdiccional penal, que son los que tienen facultades procesales para la averiguación de los hechos. Por otra parte, el artículo 407 de la LOPJ establece un deber que la Sala ha de cumplir cuando ella misma aprecie la existencia de un hecho que pueda calificarse de delito o falta cometido por un Juez o Magistrado en el ejercicio de su cargo, pero no está obligada a ejercitar esta facultad a instancia de parte cuando, para saber si existen indicios racionales suficientes de la perpetración del delito o falta que se dicen cometidos, será necesaria una investigación de carácter penal, que la Sala no tiene competencia para realizar y que no resulta pertinente dado el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, lo que es aplicable a lo señalado en el artículo 409 de la LOPJ respecto del Consejo General del Poder Judicial.....

Tampoco cabe afirmar que el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial sea contrario a derecho por no haber ordenado, como pretendía la denunciante, el impulso y resolución del recurso de apelación dirigido contra el auto del Juzgado nº 3 de Estepona que había declarado la nulidad de actuaciones en el procedimiento civil nº 319/99. No consideramos necesario detenernos a explicar aquí, pues la demandante dice saberlo, que son ajenas al ámbito de competencias del Consejo General del Poder Judicial las cuestiones jurisdiccionales, tanto las sustantivas como las procesales. Baste entonces recordar que, además, en el informe que la magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Estepona remitió al Consejo General del Poder Judicial en mayo de 2002, que luego fue reseñado en el ulterior informe del Servicio de Inspección, se dejaba expresamente indicado que por resolución de 31 de enero de 2002 se había tenido por preparado recurso de apelación contra el auto en el que se declaró la nulidad de actuaciones, habiendo sido por ello remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Málaga. Y siendo ello así, no se comprende bien qué clase de iniciativa pretendía la demandante que el Consejo General dirigiese al Juzgado de Estepona en relación con ese recurso de apelación

SEPTIMO

Por las razones expuestas el presente recurso debe ser desestimado, sin que se haya apreciado temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes a los efectos previstos en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en materia de costas procesales.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad IMPORT-DIR, S.A. contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 23 de julio de 2002 en el que se decide el archivo de las diligencias informativas 66/2002, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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