STS, 16 de Octubre de 2006

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2006:5996
Número de Recurso109/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil seis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo número 109/2003 interpuesto por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez en representación de D. Manuel contra la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 23 de abril de 2002 en la que se acuerda el archivo de las diligencias informativas 46/2002 iniciadas en virtud de denuncia del Sr. Manuel . Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda mediante escrito presentado el 3 de febrero de 2003 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso en la que se acuerde reconocer retraso e inactividad en la actuación de la titular del Juzgado nº 18 de Familia de Barcelona en la ejecución de resolución recaída en procedimiento de divorcio 600/2001, con los efectos sancionadores que dicho retraso conlleve.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 11 de julio de 2003 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, incluida la invocación de la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el artículo 69.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, termina solicitando que se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo y, subsidiariamente, desestimándolo.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se emplazó a las partes para que formulasen sus conclusiones y una vez presentados los correspondientes escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 11 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo lo dirige D. Manuel contra la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 23 de abril de 2002 en la que se acuerda el archivo de las diligencias informativas 46/2002.

Mediante escrito que dirigió al Consejo General del Poder Judicial con fecha 10 de enero de 2002 en el que denuncia dilaciones en que habría incurrido el Juzgado de Primera Instancia nº 18 (de Familia) de Barcelona en la tramitación y resolución de la demanda ejecutiva dineraria 620/01 en la que se solicitaba la ejecución de la resolución recaída en el proceso de divorcio 180/95.

La mencionada queja motivó la apertura de las diligencias informativas nº 46/2002 en las que se recabó informe de la magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona, que lo emitió con fecha 20 de febrero de 2001 (folios 9 a 12 del expediente) y tras ello el Inspector Delegado del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial emitió informe en el que termina proponiendo el archivo de las diligencias informativas (folios 82 a 87 del expediente). Ese informe del Servicio de Inspección contiene, en lo sustancial, las siguientes consideraciones:

artículo 69.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y aduciendo la falta de legitimación de la parte actora en relación a la pretensión deducida. Subsidiariamente solicita la desestimación del recurso por entender que es ajustada a derecho la resolución que acordó el archivo de las diligencias informativas.

TERCERO

En relación con la falta de legitimación activa que aduce el Abogado del Estado como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, al amparo de lo previsto en el artículo 69.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, comenzaremos señalando que la cuestión ha sido abordada por esta Sala en reiteradas ocasiones poniéndola en relación con lo dispuesto en los artículos por lo dispuesto en los artículos 423.2 y 425.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El 423.2 excluye expresamente que el denunciante pueda impugnar en vía administrativa la decisión de la Sala de Gobierno o de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial sobre la iniciación, o no iniciación, del expediente disciplinario "...sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional". Por su parte, el artículo 425.8 de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial determina que la resolución del expediente sancionador se notifique al denunciante "...quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso- administrativa".

En anteriores ocasiones (pueden verse, entre otras, nuestras sentencias de 11 y 18 de marzo de 2003 y las demás que en ellas se citan) esta Sala y Sección 7ª ha delimitado el significado y alcance de los artículos 423.2 y 425.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señalando que el propio tenor de las expresiones que en ellos se utilizan -"...sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional" y "...quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa"- viene a indicar que no se está haciendo allí un reconocimiento directo e incondicionado de la legitimación del denunciante para recurrir en vía jurisdiccional sino una remisión a lo que resulte de las reglas generales sobre legitimación en el proceso contencioso- administrativo, y, en particular, a lo dispuesto en el artículo 28.1.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción; remisión que, por lo demás, en otros preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial se hace de manera explícita. Así, el artículo 422.1 LOPJ establece que contra la resolución que recaiga sobre la sanción de advertencia el denunciante podrás "...acudir a la vía contencioso- administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la ley reguladora de la expresada jurisdicción".

Se impone entonces la tarea de determinar, de manera individualizada, si concurren en cada caso las circunstancias necesarias para el reconocimiento de esa legitimación. Así lo hemos hecho en ocasiones anteriores, y de ello son muestra, entre otras muchas, nuestras sentencias de 19 de mayo, 2, 6, 23 y 30 de junio de 1997, o las más recientes de 7 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001 y 18 de junio de 2002, 21 de febrero de 2003 y 11 de marzo de 2003, donde se han ido perfilando y matizando los criterios y elementos necesarios para determinar la legitimación del denunciante, o la falta de ella, para impugnar en vía jurisdiccional las decisiones que ordenan el archivo de los procedimientos disciplinarios.

Esa doctrina jurisprudencial se asienta en la idea de que la imposición o no de una sanción al Juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera. Partiendo de esta consideración, la doctrina de esta Sala se articula en varios postulados que en nuestras sentencias SsTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 11 de marzo de 2003 (recurso 446/2000) y 5 de diciembre de 2005 (recurso 293/03 ), entre otras, hemos expuesto en los siguientes términos:

1) La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso. Y la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 28.1.a) de la Ley jurisdiccional, por exigencias del artículo 24.1 CE, y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llegan hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real.

2) Como ha dicho el Tribunal Constitucional (STC 143/87 ), el interés legítimo al que se refiere el artículo

24.1 CE, en el que debe incardinarse el concepto más restrictivo del artículo 28.1.a) de la Ley jurisdiccional, equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

3) La clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del CGPJ, dictada en expediente abierto en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un juez, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al Juez denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

4) El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.

5) El haber sido parte en un determinado proceso judicial, no supone necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando. El procedimiento disciplinario no puede interferir un proceso judicial en curso, por lo que los intereses legitimadores de quien es litigante en dicho proceso, por sí solos, no pueden servir como base de su legitimación para reclamar la imposición de una determinada sanción al juez que, a criterio de dicho litigante, no satisfizo aquel interés del proceso.

6) Tampoco el propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad del Estado prevista en el artículo 121 CE puede servir de base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción a un Juez. Ni en ese concreto precepto, ni en la ley en general, hay elementos que permitan sostener que la proclamación de una anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla.

A modo de síntesis de la doctrina reseñada en los párrafos anteriores, este Sala tiene declarado que artículo 69.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, como propugna la Abogacía del Estado, sino a su desestimación. Ello es así porque la forma algo imprecisa en la que se expresa el demandante también permite considerar que no esta postulando directamente la imposición de un sanción sino solicitando la incoación y tramitación de un expediente disciplinario; y, así entendido, el recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria puede considerarse admisible, al amparo de lo previsto en los artículos 423.2 y 425.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los que ya nos hemos referido. Lo que sucede es que la pretensión formulada en el curso de este proceso no puede prosperar y debe ser desestimada pues los datos e informes a los que ya nos hemos referido llevan a esta Sala a considerar ajustada a derecho la decisión de archivo de las diligencias informativas sin dar lugar a la incoación de expediente disciplinario.

QUINTO

Por las razones expuestas el presente recurso debe ser desestimado, sin que se haya apreciado temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes a los efectos previstos en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en materia de costas procesales.

FALLAMOS

Rechazando la causa de inadmisibilidad aducida por la Abogacía del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Manuel contra la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 23 de abril de 2002 en la que se acuerda el archivo de las diligencias informativas 46/2002 iniciadas en virtud de denuncia del Sr. Manuel, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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