STS, 7 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Noviembre 2005
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala de Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 187/2002 interpuesto por don Marcelino, representado por la Procuradora doña Nuria Munar Serrano, contra la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 4 de junio de 2002 por la que se acordó el archivo del Legajo nº 177/2002, Información Previa 237/2002.

Se ha personado, como parte recurrida, el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 25 de junio de 2002, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, Servicio de Personal, del Consejo General del Poder Judicial comunicó a don Marcelino el archivo del Legajo nº 177/2002, Información Previa 237/2002, "por carecer los hechos de relevancia disciplinaria suficiente".

SEGUNDO

Por escrito presentado el 27 de septiembre de 2002 en el Registro General de este Tribunal Supremo, la Sra. Munar Serrano, en representación de don Marcelino, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado a la Procuradora del demandante para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, la Sra. Munar Serrano presentó escrito de demanda el 16 de diciembre de 2002, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala "(...) dicte sentencia en su día por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo, declare que no es conforme a Derecho el acto impugnado y decrete su nulidad; declare que los hechos denunciados (folios 60 y 61) revisten los caracteres de sendas faltas cometidos por los Sres. Magistrados denunciados; declare mi derecho (ut procedatur) a que se incoe el procedimiento disciplinario correspondiente y a que siga por sus trámites hasta que se dicte la resolución que proceda con arreglo a Derecho".

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito presentado el 24 de enero de 2003, y solicitó sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso- administrativo y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran escritos de conclusiones, lo que verificaron con escritos de 27 de febrero y 6 de marzo de 2003, unidos a los autos, en los que, en síntesis, reiteraron lo solicitado en sus escritos de demanda y contestación, respectivamente.

SÉPTIMO

Declaradas conclusas las actuaciones, mediante providencia de 7 de septiembre de 2005 se señaló para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2005, en que han tenido lugar.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso se enjuicia la conformidad a Derecho del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 4 de junio de 2002 que resolvió el archivo de la Información Previa 237/02, Legajo 177/2002, "por carecer los hechos de relevancia disciplinaria suficiente".

Ese legajo se formó tras la denuncia presentada por don Marcelino el 17 de abril de 2002 por los hechos ocurridos en el curso del procedimiento de apelación, seguido ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid y tramitado con el número 328/01 del rollo de Sala, por si fueran constitutivos de infracción disciplinaria por los Magistrados que la integran. Tales hechos consistían en que la Sala, en la Sentencia nº 425, dictada en apelación el 16 de octubre de 2001 , incluyó en su fundamento segundo lo siguiente: "--ya que en cuanto a la forma utilizada en sus escritos no pueden sino reprobarse las descalificaciones efectuadas excediendo del correcto ejercicio del derecho de defensa--;". Ese pasaje fue visto por el denunciante como una falta grave de respeto hacia él. El otro hecho al que se refería consistía en que la Sección mantuvo unido a los autos un escrito de la contraparte, la Compañía Axa Aurora Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, de 26 de octubre de 2001, que el Sr. Marcelino consideraba vejatorio hacia él e incurso en la falta de respeto proscrita por el artículo 449 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ante la denuncia, el Servicio de Inspección elaboró un informe que terminaba proponiendo la incoación de diligencias informativas dado que "a la vista del alcance de la expresión recogida en la Resolución y su aparente innecesariedad a los fines de la argumentación precisa para la decisión o respuesta jurisdiccional en que se emplea (donde en principio no se valora la conducta o actuación profesional del letrado) es aconsejable la incoación de DILIGENCIAS INFORMATIVAS donde con mayor profundidad y detalle se analicen los pormenores y circunstancias de los hechos descritos, su significación y alcance disciplinario". No obstante, la Comisión Disciplinaria resolvió según se ha dicho más arriba.

SEGUNDO

En su demanda el Sr. Marcelino reitera los hechos denunciados, explica que la Audiencia Provincial de Valladolid se negó a la rectificación de la Sentencia que solicitó "porque no puede sino estar en desacuerdo con los términos en los que se pronuncia el letrado en sus escritos" ( Auto de 30 de octubre de 2001 ) y que también se negó a inadmitir el escrito de la Compañía Axa Aurora Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, tal como le fue solicitado por el actor. A partir de aquí aclara la demanda que pretende que se descalifique esa actuación del Tribunal de Valladolid y se le haga comprender que su modo de proceder en los dos extremos a los que se contrae la denuncia, es rigurosamente ilícito por abusivo y que tiene que acudir al procedimiento disciplinario porque, pese a haber hecho lo imposible para lograrlo por otros medios, no lo ha conseguido. Llama la atención sobre el extremo de que, aunque la forma utilizada en sus escritos fuera reprochable y excediera el correcto ejercicio del derecho de defensa, una Sentencia de ninguna manera puede pronunciarse como lo hizo la de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid porque, al margen de que no sirve a la fundamentación del fallo, supone una descalificación de su actuación ante la que se encuentra en la más absoluta de las indefensiones. Y sobre la unión a los autos del escrito de la contraparte dice que es evidente para cualquiera que no debió quedar unido a éllos, no sólo porque no responde a trámite alguno del procedimiento, sino también porque "carece de todo designio alegatorio y sólo busca zaherirme y aplaudir al Tribunal".

Tras esta exposición, subraya la ilicitud del proceder de la Sección, lo que le hace merecedora de la incoación de expediente disciplinario por si fuera sancionable, pues, al manifestarse de ese modo e incorporar a las actuaciones el otro escrito, traiciona su independencia ya que ésta sólo tiene sentido dentro del respeto de la Ley. Concluye el recurrente diciendo que el acuerdo impugnado infringe el artículo 423 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tanto por la insuficiencia de su motivación, que exige, además de su apartado 2 el artículo 54.1 c) y f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como "porque acreditado que los hechos denunciados muy bien pueden ser ilegales, la Comisión Disciplinaria está obligada a ejercer sus competencias sancionadoras instruyendo el pertinente expediente disciplinario (previas las diligencias informativas que propone el informe (...) o sin ellas) al que sin duda yo tengo derecho (ut procedatur) porque ese precepto orgánico reconoce legitimación al denunciante en vía jurisdiccional para formular esta pretensión".

TERCERO

El Abogado del Estado pide la inadmisión del recurso porque en el escrito de demanda pretende hacerse efectiva la responsabilidad disciplinaria sobre Magistrados, lo que, a la luz de la jurisprudencia de esta Sala y Sección que cita, determina la falta de legitimación del recurrente, es decir la causa de inadmisión prevista en el artículo 69 b) de la Ley de la Jurisdicción . Subsidiariamente pide la desestimación porque la simple lectura del párrafo discutido de la Sentencia basta para concluir que no asiste la razón al actor y que la conducta de los Magistrados de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid que la dictaron carece de relevancia disciplinaria suficiente.

CUARTO

El recurso debe ser inadmitido porque concurre, efectivamente, la causa invocada por el Abogado del Estado: el recurrente carece de legitimación para pretender la incoación de expediente disciplinario a los Magistrados de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid contra los que se dirigía la denuncia. A esa conclusión conduce la aplicación a este caso de la jurisprudencia que sobre este extremo viene manteniendo de forma constante la Sala y que se resume en la Sentencia de 13 de octubre de 2004 (recurso 568/2001 ) en los términos que seguidamente se exponen.

Decíamos que una consolidada jurisprudencia de esta Sala [por todas, la sentencia de 25 de marzo de 2003 (recurso 493/2000 ) y las que en ella se citan] ha afirmado la falta de legitimación del denunciante para intervenir en los procesos contencioso administrativos seguidos contra las decisiones del Consejo General del Poder Judicial que ordenan el archivo de los procedimientos disciplinarios. El núcleo argumental de esta jurisprudencia parte del dato de que la imposición o no de una sanción al Juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera. Las ideas con las que ha sido desarrollado ese básico núcleo argumental son las siguientes:

1) La legitimación viene ligada a la existencia de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso. Es decir, un interés real. Como ha dicho el Tribunal Constitucional en su Sentencia 143/87 , ese interés legítimo al que se refieren el artículo 24.1 de la Constitución y el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

2) Por tanto, la clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de un acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, dictado en las actuaciones seguidas en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un miembro de la Carrera Judicial, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al Juez denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

3) Se trata de un problema casuístico, que no permite una respuesta indiferenciada para todos los supuestos. Por el contrario, exige que en cada uno de ellos se busque el concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.

4) El haber sido parte en un determinado proceso judicial, no supone necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando. El procedimiento disciplinario no puede interferir un proceso judicial en curso, por lo que los intereses legitimadores de quien es litigante en dicho proceso, por sí solos, no pueden servir como base de su legitimación para reclamar la imposición de una determinada sanción al Juez que, a criterio de dicho litigante, no satisfizo aquel interés del proceso.

5) Tampoco el propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad del Estado, prevista en el artículo 121 de la Constitución , puede servir de fundamento a una legitimación para reclamar la imposición de sanción a un Juez. Ni en ese concreto precepto, ni en la Ley en general, hay elementos que permitan sostener que la proclamación de una anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla.

Esta Sala también ha declarado, en esa jurisprudencia a la que acaba de hacerse referencia, que la modificación de los artículos 423 y 425 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no supuso la atribución expresa a los denunciantes de legitimación para interponer el recurso contencioso- administrativo, confiriéndoles la que no se deriva de la aplicación de las normas generales de la Ley de la Jurisdicción [artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción, antes artículo 28.1.a) de la Ley de 1956 ]. Ha dicho, además, que la normativa contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial no tiene virtualidad para modificar el régimen procesal procedente en cuanto a la legitimación de los denunciantes, y que lo único que hace es salvar la legitimación --o remitir a ella-- que pudiera derivar de la Ley Jurisdiccional.

Y para llegar a la anterior conclusión ha tomado en cuenta estas expresiones contenidas en los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

  1. Al ocuparse de la sanción de advertencia, el artículo 422.1 párrafo segundo dispone:

    "contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, recurso administrativo, y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada Jurisdicción".

  2. El artículo 423, párrafos segundo y tercero in fine (párrafo tercero en la redacción vigente) no permite al denunciante recurrir las decisiones sobre la iniciación y decisión del expediente disciplinario en vía administrativa, "sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional".

  3. El artículo 425.8, párrafo primero in fine , manda notificar al denunciante la resolución del expediente sancionador, "quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso- administrativa".

    Esas expresiones, ha dicho esta Sala, permiten constatar que el artículo 422.1, párrafo segundo , remite para determinar la legitimación del denunciante a las normas establecidas en la Ley de la Jurisdicción, y que no hay razón para entender que se sigue distinto criterio en los demás supuestos previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y, también, esta Sala ha subrayado que el modo potencial del verbo "ostente" (artículo 423.2 párrafos segundo y tercero ), así como los términos "en su caso" (artículo 425.8 párrafo primero ), son de por sí suficientemente expresivos de que no se está haciendo una regulación directa de la legitimación procesal de los denunciantes para impugnar los acuerdos de la Comisión Disciplinaria, sino que se trata de una remisión a la regulación contenida fuera de esos preceptos."

QUINTO

Por tanto, la coherencia con nuestra jurisprudencia nos obliga a inadmitir el recurso contencioso-administrativo porque la falta de legitimación es apreciable en el presente proceso. En efecto, en la demanda, como ya antes se dijo, el recurrente pide que se incoe expediente disciplinario a los Magistrados denunciados. Por tanto, el éxito de esa petición no produciría, en principio, ningún efecto favorable en la esfera jurídica del Sr. Marcelino, ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que se refería aquélla, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna, ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

Debe subrayarse que el interés determinante de la legitimación de un denunciante se concreta en que el Consejo General del Poder Judicial desarrolle las actividades investigadoras que le corresponden sobre las disfunciones o irregularidades que se le hayan comunicado en relación con la Administración de Justicia o con la actuación de los Jueces y Magistrados, pero no comprende, por todo lo que se ha razonado, que esa actuación investigadora termine necesariamente con la incoación de un expediente disciplinario y, mucho menos, con una sanción. Pues bien, en el presente proceso la pretensión ejercitada no va dirigida a satisfacer ese interés que podría dar soporte a la legitimación del denunciante. En efecto, no se ha denunciado que la actividad investigadora o inspectora del Consejo General del Poder Judicial no se haya desarrollado, ni se ha pedido la práctica de otras actividades adicionales de información o investigación. La censura de fondo que se hace al Consejo tiene que ver con la decisión de no abrir expediente disciplinario.

SEXTO

Por lo demás, el recurso no podría prosperar en ningún caso porque los hechos que están en el origen de la denuncia no tienen entidad disciplinaria y, en consecuencia, el Acuerdo impugnado es conforme al ordenamiento jurídico tanto en cuanto al fondo como en lo relativo a la forma según vamos a explicar.

Es cierto que las resoluciones jurisdiccionales, más allá de los datos que identifican a las partes, al asunto y al órgano judicial que interviene, deben limitarse a exponer los términos de la controversia que afrontan y las razones que conducen a la decisión que adoptan. No son cauce, por el contrario, para expresiones ajenas a esos contenidos. Igualmente, es evidente que los Jueces y Magistrados deben guardar para con quienes intervienen en el proceso o en las actuaciones judiciales la consideración que merecen. Ahora bien, sentados estos principios elementales, hay que añadir que no toda manifestación crítica con la actuación procesal de las partes o de quienes les asisten o representan es ajena a la función judicial, ni, desde luego, implica responsabilidad disciplinaria. Y que más allá de los criterios generales indicados no se puede avanzar mucho más en abstracto, debiendo valorarse en cada caso concreto si la actuación judicial se ha mantenido dentro de esos confines pues la solución a la que deba llegarse dependerá en gran medida de los términos en los que se haya producido el debate procesal entre las partes y de la manera en que éstas se dirijan al Tribunal.

En esa perspectiva se ha situado la Sala al enjuiciar recursos en los que se planteaba la posible desconsideración del Juez o del Tribunal para con las partes o sus Letrados. En tales ocasiones hemos tenido presente el grado de tensión dialéctica a la hora de pronunciarnos y hemos considerado que expresiones que, en otras circunstancias, podrían parecer excesivas sin embargo no debían calificarse de ese modo en el contexto en el que se vertieron. Pues bien, en este caso, la unión a las actuaciones del escrito de la Compañía Axa Aurora Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros no tiene la trascendencia que le atribuye el recurrente pues su tenor no puede considerarse vejatorio. Y la expresión que la Sección ha incluido en la Sentencia tampoco tiene el alcance que le da el Sr. Marcelino. Se trata de una respuesta a un modo de argumentar que ese Tribunal no compartía por la forma en que se expresaba, respuesta que no era ciertamente imprescindible pero que tampoco cabe reputar de exabrupto ilícito y abusivo porque se explica a la vista del tono escogido por el Letrado en la defensa de su cliente. Eso hace que concurran los requisitos exigidos por esta Sala para apreciar la existencia de la falta prevista en el artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial porque las expresiones de la Sentencia no son totalmente innecesarias, ni claramente extravagantes y tampoco suponen una clara connotación de desprecio personal (Sentencia de 4 de marzo de 2003, recurso 446/2000 ).

Y, si cuanto estamos señalando excluye la relevancia disciplinaria de lo denunciado, del mismo modo excluye la infracción de los artículos 423 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 54.1 c) y f) de la Ley 30/1992 , ya que los hechos mismos ponen de manifiesto la suficiencia de la motivación expresada en el Acuerdo de archivo a pesar de que no sea la mejor forma de reflejarla ya que es posible justificar de forma sucinta las razones de una decisión como la plasmada en el Acuerdo recurrido de manera que sean directamente perceptibles sin necesidad de acudir al expediente administrativo para comprobarlo.

SÉPTIMO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que inadmitimos el recurso contencioso-administrativo nº 187/2002, interpuesto por don Marcelino contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 4 de junio de 2002 sobre el archivo de la Información Previa 237/02, Legajo 177/02.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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